REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 8 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-002967
ASUNTO : EP01-P-2009-002967

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ DE JUICIO UNIPERSONAL Nº 2: Abg. Fanisabel González M.
SECRETARIO DE SALA: Abg. Luís Manuel Vidal.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Arlo Arturo Urquiola
DEFENSOR PRIVADO: Abg. Alix Contreras
ACUSADA: ADRIANA CAROLINA GARCIA NIÑO


CAPITULO II
DE LA ACUSACION PRESENTADA Y SU ADMISION EN EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Siendo la oportunidad procesal para la Celebración del Juicio Oral y Público, ante este Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 02, según disposición del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal del Ministerio Público procedió a narrar los hechos y circunstancias de modo, tiempo, lugar en las que ocurrieron los hechos, ofreciendo los medios de pruebas, indicando su necesidad y pertinencia para el esclarecimiento de los hechos, presentados en la acusación penal en su oportunidad procesal, la cual ratifica oralmente en la causa penal seguida en contra d la acusada: ADRIANA CAROLINA GARCIA NIÑO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.20.099.252 de mayor edad, de 21 años de edad, nacida el 24-09-90, natural de Barinas, Estado Barinas, de ocupación ama de casa, residenciada en el Barrio El cambio, calle 02, casa nº 3-94, detrás de la casa del Gobernador, teléfono manifiesta no tener, Barinas, Edo. Barinas, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 458 concordancia con el artículo 83 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la protección del Niño niña y adolescente, en perjuicio Jessica Gabriela Aponte Hernández.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Abg. Alix Contreras, manifestó:

“Por cuanto en conversación previa con mi representado él mismo me ha manifestado su intención de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, conforme al art 376 del COPP, en su ultima reforma solicito al Tribunal se admita dicho procedimiento por cuanto es la oportunidad procesal y se imponga la pena haciéndole las rebajas de pena correspondiente, igualmente solicito se designe como sitio de reclusión la Cárcel de Lagunillas, Edo. Mérida a los fines de proteger la vida de mi representada en virtud de que en el INJUBA se encuentra amenazada de muerte, es todo.”

Este Tribunal observa que existe pronunciamiento sobre la admisión de la acusación fiscal ante el Juez de Control en la audiencia preliminar, así como los medios de prueba; motivo por el cual el Tribunal de Juicio Nº 2 constituido de manera Unipersonal, por la imposibilidad de constituir el Tribunal con Escabinos, y estando en consecuencia dentro de la oportunidad legal, prevista en el texto penal adjetivo; explica a la acusada ADRIANA CAROLINA GARCIA NIÑO, plenamente identificada en autos; en palabras claras y sencillas los hechos de los cuales se le acusan así como la calificación jurídica admitida, haciéndole la advertencia de que tiene derecho a declarar sin que su silencio le perjudique, que en caso de que decida hacerlo lo hará sin juramento, que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa, advirtiéndole igualmente acerca de lo dispuesto en los artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 125 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se le advierte de las medidas alternativas a la prosecución del proceso así como del procedimiento por admisión de los hechos, contenidos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dándole una breve explicación acerca de cada uno de ellos y procediendo de conformidad a lo establecido en el artículo 376 ya mencionado, a concederle la palabra. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al acusado quien libre de cualquier apremio, sin coacción, a viva voz y en presencia de todas las partes manifestó: Admito los hechos que se me imputan y solicito la inmediata imposición de la pena con las rebajas de ley". Es Todo.

Siendo los hechos que a continuación son narrados los que constituyen para este Tribunal el THEMA DECIDENDUM de la presente causa.

CAPITULO III
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal de manera oral al inicio de la presente audiencia, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal el hecho objeto del proceso es el siguiente:
“En fecha 07 de abril de 2009, 1:00 horas de la tarde, DTGDO (PEB) CRISPULO ALTUVE y DTGDO (PEB) ANGEL CASTILLO, funcionarios adscritos a la Comisaría norte, encontrándose en servicio de vigilancia por la avenida Guaicaipuro, cuando visualizaron a tres (03) personas dos hombres y una mujer, que salían del Abasto Automercado Principal, uno de ellos con un arma empuñada en la mano, donde inmediatamente procedieron a darle la vos de alto, quienes hicieron caso omiso y se dieron a fuga dándole captura a pocos metros del lugar, inmediatamente procedieron hacer una inspección de persona, primero al ciudadano de sexo masculino (menor de edad), encontrándosele un arma de fuego, calibre 38 mm, marca COLT´S, made in usa color cromado, con empuñadura de madera color anatómica, serial Nº 830600, con capacidad para seis (06) balas, contentivo de tres balas marca WINCHESTER y CAVIN del mismo calibre sin percutir, y en los bolsillos se le encontró un celular marca ZTE, color gris, serial no visible, con la respectiva batería, serial Nº PD-2008/05/29, un teléfono celular marca LG, color gris, serial no visible, con la respectiva batería LG, serial Nº SBPL0085902 YBY DC071126, el segundo ciudadano de sexo masculino (menor de edad) se le encontró 23 billetes de denominación de 5 bolívares, 37 billetes de denominación de dos bolívares y unas monedas que hacían la cantidad de 175 monedas de denominación 500, 70 monedas de denominación de 100 bolívares, 10 monedas de denominación de 10 bolívares; y posteriormente se registro a una tercera persona de sexo femenino (mayor de edad), donde se le apreciaba en cada mano un (01) paquete de cigarrillos marca Belmont de 12 unidades, posteriormente los funcionarios policiales recibieron una llamada por radio donde se les notificaba que en el Automercado “El Principal” se había cometido un robo por tres personas dos de las cuales eren de sexo masculino y una de sexo femenino, inmediatamente se les informo a dichas personas que quedaban en calidad de aprehendidos por estar incurso un delito de acción publica.”

Ahora bien, de acuerdo a los elementos presentados en la acusación se desprende la configuración del tipo penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 458 concordancia con el artículo 83 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la protección del Niño niña y adolescente, en perjuicio Jessica Gabriela Aponte Hernández.

Estos son en líneas generales los hechos y que constituyen para este Tribunal el THEMA DECIDENDUM de la presente causa. Así se declara.

CAPITULO IV
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

Este Tribunal de Juicio Nº 02, de la revisión detallada de las actas procesales y de los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público considera que se encuentra plenamente demostrada la comisión de los hechos que acontecieron el 07 de abril de 2009, 1:00 horas de la tarde, DTGDO (PEB) CRISPULO ALTUVE y DTGDO (PEB) ANGEL CASTILLO, funcionarios adscritos a la Comisaría norte, encontrándose en servicio de vigilancia por la avenida Guaicaipuro, cuando visualizaron a tres (03) personas dos hombres y una mujer, que salían del Abasto Automercado Principal, uno de ellos con un arma empuñada en la mano, donde inmediatamente procedieron a darle la vos de alto, quienes hicieron caso omiso y se dieron a fuga dándole captura a pocos metros del lugar, inmediatamente procedieron hacer una inspección de persona, primero al ciudadano de sexo masculino (menor de edad), encontrándosele un arma de fuego, calibre 38 mm, marca COLT´S, made in usa color cromado, con empuñadura de madera color anatómica, serial Nº 830600, con capacidad para seis (06) balas, contentivo de tres balas marca WINCHESTER y CAVIN del mismo calibre sin percutir, y en los bolsillos se le encontró un celular marca ZTE, color gris, serial no visible, con la respectiva batería, serial Nº PD-2008/05/29, un teléfono celular marca LG, color gris, serial no visible, con la respectiva batería LG, serial Nº SBPL0085902 YBY DC071126, el segundo ciudadano de sexo masculino (menor de edad) se le encontró 23 billetes de denominación de 5 bolívares, 37 billetes de denominación de dos bolívares y unas monedas que hacían la cantidad de 175 monedas de denominación 500, 70 monedas de denominación de 100 bolívares, 10 monedas de denominación de 10 bolívares; y posteriormente se registro a una tercera persona de sexo femenino (mayor de edad), donde se le apreciaba en cada mano un (01) paquete de cigarrillos marca Belmont de 12 unidades, posteriormente los funcionarios policiales recibieron una llamada por radio donde se les notificaba que en el Automercado “El Principal” se había cometido un robo por tres personas dos de las cuales eren de sexo masculino y una de sexo femenino, inmediatamente se les informo a dichas personas que quedaban en calidad de aprehendidos por estar incurso un delito de acción publica.”

A tal conclusión se llega en primer lugar dada la admisión de los hechos, manifestada por la acusada ADRIANA CAROLINA GARCIA NIÑO, aunado a la convicción que nace del cúmulo de medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y admitidos por el Tribunal de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal entre estas:

TESTIMONIALES:

1.- Testimonial de la ciudadana, JESSICA GABRIELA APONTE HERNANDEZ, venezolana, de 21 años de edad, portadora de la cedula de identidad 18.172.824, residenciada en los bloques de la cuatricentenaria, bloque 8, apartamento 0303, Barinas Estado Barinas, lugar de citación, testimonio pertinente y necesario por figurar como una de las victimas en el presente hecho.
2.- Testimonial del ciudadano, JOSE RICARDO ORTEGA, venezolano, de 25 años de edad, residenciado en la Caramuca, calle principal, Barinas Estado Barinas, lugar de citación, testimonio pertinente y necesario por figurar como una de las victimas en el presente hecho.
3.- Testimonial de los funcionarios, DTGDO (PEB) CRISPULO ALTUVE y DTGDO (PEB) ANGEL CASTILLO, funcionarios adscritos a la Comisaría norte del Estado Barinas, lugar de citación, testimonios pertinentes y necesarios, porque los mismos narraran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de la ahora imputada, así como también la retención y recuperación del dinero y objetos involucrados en el hecho.Tal y como consta en Acta Policial N° 0471 de fecha 7 de Abril de 2009.
4.- Testimonial del funcionario ARNOLDO CUERO, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barinas, lugar donde deberá ser citado, testimonio pertinente y necesario porque practicó lo siguiente: Informe Pericial nro. 9700-068-181 de fecha 04-05-09, a: 23 billetes de denominación de 5 bolívares, 37 billetes de denominación de dos bolívares y unas monedas que hacían la cantidad de 175 monedas de denominación 500, 70 monedas de denominación de 100 bolívares, 10 monedas de denominación de 10 bolívares, dinero este el cual fue objeto de robo del Automercado “El Principal”. Informe Pericial nro. 9700-068-178 de fecha 04-05-09, practicada a: Un Teléfono móvil, marca ZTE, color gris, sin serial visible, con su respectiva batería marca ZTE, serial PD-2008/05/29. Un teléfono móvil celular, marca LG, color gris, sin serial visible, con su respectiva batería, serial nro. SBPL0085902YBYDDC071126. Informe Pericial nro. 9700-068-179 de fecha 04-05-09, Un paquete de cigarrillo, marca Belmont, elaborado en fibra natural y sintética de color verde y blanco, contentivo de diez unidades. Para lo cual solicito le sea exhibido e incorporado para su lectura, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
9.- Testimonial de la funcionaria T.S.U. MENDOZA LUISA, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Barinas, lugar de citación, testimonio pertinente y necesario, porque practicó Informe Balistico nro. 9700-068-338, de fecha 04-05-09, suscrita por la practicado a: Un arma de fuego, tipo revolver, marca Colts, calibre 38, acabado superficial niquelada, longitud del cañón 100 milímetros, empuñadura cubierta por dos tapas, elaborada en madera, de color marrón, con seis campos y seis estrías, con capacidad para seis balas del mismo calibre, serial del puente móvil y puente fijo 830800. Tres (03) balas para armas de fuego del calibre 38, raso de plomo, dos: Winchester y la restante Cavim, armas estas las cuales eran portadas por los imputados para el momento de cometer el hecho. Para lo cual solicito le sea exhibido e incorporado para su lectura, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

DOCUMENTALES

• Informe Pericial nro. 9700-068-181 de fecha 04 de mayo de 2009, practicado a: 23 billetes de denominación de 5 bolívares, 37 billetes de denominación de dos bolívares y unas monedas que hacían la cantidad de 175 monedas de denominación 500, 70 monedas de denominación de 100 bolívares, 10 monedas de denominación de 10 bolívares. Folio 54.
• Informe Pericial nro. 9700-068-178 de fecha 04-05-09, practicada a: Un Teléfono móvil, marca ZTE, color gris, sin serial visible, con su respectiva batería marca ZTE, serial PD-2008/05/29. Un teléfono móvil celular, marca LG, color gris, sin serial visible, con su respectiva batería, serial nro. SBPL0085902YBYDDC071126. Folio 45.
• Informe Pericial nro. 9700-068-179 de fecha 04-05-09, Un paquete de cigarrillo, marca Belmont, elaborado en fibra natural y sintética de color verde y blanco, contentivo de diez unidades. Folio 46.
• Informe Balístico nro. 9700-068-338, de fecha 04-05-09. Folio 47.

PRUEBAS ADMITIDAS A LA DEFENSA PRIVADA Y PÚBLICA PARA EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

1. Se acepta el principio de comunidad de la prueba invocado por la defensa.-

Siendo valorada en su totalidad como idónea para probar el cuerpo del delito y consecuente culpabilidad del acusado.
A tal conclusión se llega en primer lugar dada la admisión de los hechos, manifestada por la acusada ADRIANA CAROLINA GARCIA NIÑO, aunado a la convicción que nace del cúmulo de medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y admitidos por el Tribunal de control en su debida oportunidad, entre estas:

De allí que haya quedado plenamente demostrado de manera fehaciente y sin lugar a duda razonable, la comisión de los delitos atribuidos a la ciudadana: ADRIANA CAROLINA GARCIA NIÑO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 458 concordancia con el artículo 83 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la protección del Niño niña y adolescente, en perjuicio Jessica Gabriela Aponte Hernández, quedando así igualmente demostrada la perpetración del delito demostrado por la hoy acusada del modo indicado.

Todos los medios probatorios fueron analizados y valorados de conformidad con lo establecido en el articulo 22 del Código orgánico procesal Penal, razón por la cual al otorgárseles pleno valor probatorio quedo demostrado que los hechos encuadran en los tipos penales establecidos por este tribunal, y así de igual forma queda demostrada la autoría de los ciudadanos acusados, quienes además de la responsabilidad penal que se desprende del análisis de los medios probatorios se acogieron al procedimiento Especial de Admisión de los hechos, siendo procedente en esta oportunidad conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente. Así se decide.
CAPITULO V
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal consideró procedente la aplicación del procedimiento especial en mención, tomando en consideración que a pesar que viene por un procedimiento ordinario, y en aras de la celeridad procesal y la tutela judicial efectiva las partes sin tener objeción alguna; Asimismo en aras de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé que: “El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” En este mismo orden de ideas el Artículo 257 eiusdem establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. E igualmente siendo la finalidad del proceso establecer la verdad de los hechos de conformidad con el artículo 13 del COPP. Tomando estos argumentos de derecho y existiendo suficientes elementos de convicción, una vez revisados por el Tribunal. Así se declara tal pedimento: y se procede a dictar la sentencia correspondiente. En consecuencia, este Tribunal de Juicio actuando como Juez Unipersonal, considera que ha quedado plenamente demostrado de acuerdo a los elementos de convicción anteriormente narrados por el titular de la acción penal. Son estos los hechos que se encuentran complementados con el ofrecimiento de los medios de pruebas invocados por la fiscalía y que se encuentran insertas en el expediente penal las cuales en su oportunidad fueron practicado por el Órgano de Policía y de Investigaciones Penales, precedentemente narrados en esta sentencia en el momento de ofrecimiento de los Medios de Prueba por el Ministerio Público; elementos estos suficientes que conllevan sin duda a considerar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de la acusada ADRIANA CAROLINA GARCIA NIÑO, razón por la cual habiendo admitido en su totalidad estos hechos por este Tribunal, encuentra que quedó comprobado plenamente la responsabilidad penal de la acusada, como coautora del Delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 458 concordancia con el artículo 83 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la protección del Niño niña y adolescente, en perjuicio Jessica Gabriela Aponte Hernández. Y aunado a la admisión los hechos por la acusada, es por lo que la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA y así se declara conforme a la ley.

CAPITULO VI
DE LA PENALIDAD APLICABLE

El Delito que este Tribunal de Juicio, considera acreditado es el de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 458 concordancia con el artículo 83 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la protección del Niño niña y adolescente, en perjuicio Jessica Gabriela Aponte Hernández.

Delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, que establece una pena que oscila entre diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, establece una pena que oscila entre Uno (01) a tres (03) años de prisión, se observa que en el presente caso se tomara en cuenta para el calculo de la pena el termino mínimo conforme al articulo 74 numeral 1º del Código Penal, por ser menor de 21 años, para cuando se cometió el hecho y por encontrarnos ante un concurso real de delitos, conforme a lo establecido en el a artículo 88 ejusdem, se debe aplicar la pena correspondiente al delito mas grave pero con el aumento de la mitad de la pena correspondiente a los delitos mas graves y conforme al articulo 376 en su quinto aparte del COPP, solo procediendo la rebaja de un tercio de pena, no pudiendo bajar de la pena mínima, en tal sentido, quedando la pena y por cuanto la pena del delito excede de 8 en su limite máximo y existe violencia contra las personas, tomando en consideración todas las circunstancias del hecho, no pudiendo bajar del termino mínimo establecido en la penalidad del delito, queda en consecuencia la pena DEFINITIVA por la cual hoy se condena al ciudadano antes mencionado en DIEZ (10) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesoria de ley establecidas en el Art. 16 del Código Penal. Así se decide.

CAPITULO VII
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes descritas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: Se Admite la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos establecido en el Art. 376 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, según gaceta oficial extraordinaria N° 5930 de fecha 04 de Septiembre del 2009. SEGUNDO: CONDENA a la ciudadana ADRIANA CAROLINA GARCIA NIÑO; venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.20.099.252 de mayor edad, de 21 años de edad, nacida el 24-09-90, natural de Barinas, Estado Barinas, de ocupación ama de casa, residenciada en el Barrio El cambio, calle 02, casa nº 3-94, detrás de la casa del Gobernador, teléfono manifiesta no tener, Barinas, Edo. Barinas, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesoria de ley establecidas en el Art. 16 del Código Penal; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 458 concordancia con el artículo 83 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la protección del Niño niña y adolescente, en perjuicio Jessica Gabriela Aponte Hernández. TERCERO: Se mantiene la Medida Cautelar Privativa de Libertad acordada en su debida oportunidad, hasta que el tribunal de ejecución decida lo contrario, se designa la Cárcel de Lagunillas, Edo. Mérida como su lugar de reclusión y se ordena oficiar a la Comandancia de Policía del Estado Barinas a los fines de mantener a la acusada he dicho lugar de reclusión hasta tanto se traslade hasta la Cárcel de Lagunillas, Estado. Mérida. CUARTO: se exonera de las costas al acusado de conformidad con el principio de gratuidad de la justicia establecido en la constitución de la republica Bolivariana de Venezuela. Quedan los presentes notificados de la presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, articulo 37 del Código Penal y artículos 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Diarícese, Publíquese, Cúmplase.

Dada, firmada, sellada, refrendada, leída y publicada en el despacho del Tribunal de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas a los Ocho (08) días del mes Diciembre de 2011.


La Jueza de Juicio Unipersonal Nº 2

Abg. Fanisabel González Maldonado
La Secretaria

Abg. Amarelys Goyoneche