REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 8 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-002004
ASUNTO : EP01-P-2010-002004
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZA DE JUICIO Nº 2: Abg. Fanisabel González M.
SECRETARIO: Abg. Luís Manuel Vidal
FISCAL10º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Maggien Sosa
ACUSADOS: LEYFIEL JOHASON PUJOLS ZAMBRANO, JOSE FERNANDO PEREZ IBARRA y JOSE JAVIER ESCALONA
DEFENSORES PÚBLICOS: Abg. Pascual Hernández y Aída Briceño
CAPITULO II
DE LA ACUSACION PRESENTADA Y SU ADMISION EN EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Siendo la oportunidad procesal para la Celebración del Juicio Oral y Público, ante este Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 02, según disposición del Código Orgánico Procesal Penal, la Fiscal 10º del Ministerio Público procedió a narrar los hechos y circunstancias de modo, tiempo, lugar en las que ocurrieron los hechos, ofreciendo los medios de pruebas, indicando su necesidad y pertinencia para el esclarecimiento de los hechos, presentados en la acusación penal en su oportunidad procesal, la cual ratifica oralmente en la causa penal seguida en contra de los acusados: LEYFIEL JOHASON PUJOLS ZAMBRANO, venezolano, natural de Edo Táchira, Soltero, de 23 años de edad, portador de la cédula de identidad N° 18878681, de profesión u oficio albañil, nacido en fecha 23/06/1986, hijo de Rosalba Zambrano Arias (v) y de Manuel Brea Pujols (v), residenciado en la concordia, carrera 11, casa 4-71 al lado de repuestos “J” García, casa de color verde, n° de teléfono 0416-1785702 - Edo Táchira, JOSE FERNANDO PEREZ IBARRA, venezolano, natural de Rubio - Edo Táchira, Soltero, de 24 años de edad, portador de la cédula de identidad N° 17501950, de profesión u oficio taxista, Bachiller, nacido en fecha 15/05/1985, hijo de Gladis Omaira Pérez (v) no conoce a su padre, residenciado en el Barrio Libertador a dos cuadras de la escuela, casa de color Beiz con franja negra abajo, Estado Barinas y JOSE JAVIER ESCALONA CORTEZ, venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, Soltero, de 30 años de edad, portador de la cédula de identidad Nº 14426819, de profesión u oficio chofer de taxi, nacido en fecha 04/03/1980, hijo de Dominga Cortés (v) y de Porfirio Escalona (v), residenciado en Acarigua Estado portuguesa, Barrio Bella Vista 2, calle 27 con Av. 51 casa n ° 10 diagonal a la licorería Dalia Azul, Nº de teléfono 0416-8741419- 0416 5509734 Acarigua Estado Portuguesa, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 16 numerales 5 y 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 5, 8, 11 Y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; este delito en perjuicio del ciudadano OMAR BUSTAMANTE MÁRQUEZ y CELSO LOZANO BARÓN (propietario del vehículo robado); ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal vigente; este delito en perjuicio del ciudadano OMAR BUSTAMANTE MÁRQUEZ, ELIZ MÁRQUEZ, MORA ALBERT, DOMADOR ISMAEL, entre otros; LESIONES PERSONALES LEVES CALIFICADAS prevista y sancionada en el articulo 416 en relación con el artículo 418 primer aparte ejusdem, en perjuicio del ciudadano DOMADOR ISMAEL; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en los artículos 277 y 470 de la ley sustantiva penal vigente; TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS Y ESTUPEFACIENTES y para JOSE JAVIER ESCALONA SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en perjuicio del ciudadano OMAR BUSTAMANTE MÁRQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.837.322; ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 16 numerales 5 y 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 5, 8, 11 Y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; este delito en perjuicio del ciudadano OMAR BUSTAMANTE MÁRQUEZ y CELSO LOZANO BARÓN (propietario del vehículo robado); ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal vigente; este delito en perjuicio del ciudadano OMAR BUSTAMANTE MÁRQUEZ, ELIZ MÁRQUEZ, MORA ALBERT, DOMADOR ISMAEL, todos estos en grado de Cooperador Inmediato de conformidad con lo previsto en el art. 83 del Código Penal Venezolano.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa pública representada por el Abg. Pascual Hernández, (defensor publico de los acusados LEYFIEL JOHASON PUJOLS ZAMBRANO Y JOSE FERNANDO PEREZ IBARRA) quien manifestó: ciudadana jueza una vez oída la narración de los hechos realizada por la fiscalía del ministerio publico, de la Acusación que por cierto fue realizada por un fiscal del ministerio publico distinto a la que tenemos en sala en esta oportunidad, es menester para esta defensa publica solicitar a la representación Fiscal y al Tribunal que los hechos narrados se encuadren dentro del derecho en relación con los delitos de SECUESTRO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, de los cuales se acusa a mis defendidos, en virtud que de los hechos narrados se desprende que no se encuentran llenos los extremos legales previstos en estos delitos para calificar la conducta de mis defendidos como subsumida dentro de dichos tipos penales, obsérvese que consta en autos que mis defendidos jamás llegaron a solicitar cantidad de dinero alguna por el rescate de la presunta victima, por lo que el delito de secuestro simplemente no se perfecciono aunado al hecho de que de la conducta presuntamente desplegada por mis defendidos se desprende que estos se llevan a la persona solo con la intención de evitar la denuncia de la victima por el Robo del Vehiculo y así ganar tiempo, así mismo en cuanto a los objetos que presuntamente se consiguen en poder de mis defendidos no consta en el expediente ninguna denuncia que indique que dichos objetos fueron objeto de algún robo o hurto o simplemente se encuentren relacionados con la comisión de algún delito, ni de que mis defendidos de algún modo se hubieren aprovechado de dichos objetos para su beneficio personal o de un tercero, por lo que a todas luces no se encuentra configurado el delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito y por ultimo en cuanto al delito de Asociación Ilícita Para Delinquir, no consta en la causa y aun en la narración de los hechos realizada por la vindicta publica y en la ratificación de ofrecimiento de los órganos de prueba que acaba de realizar el ministerio publico algún tipo de prueba indiciaria o elemento de convicción que indique que mis defendidos tengan antecedentes delictuales previos en la comisión de alguno de estos delitos que nos pueda llevar a la convicción que los mismos pertenecen a alguna banda de delincuencia organizada o que en conjunto realizaron algún tipo de acto preparatorio previo en el cual planificaron y actuaron asociados con la finalidad de cometer los delitos que acusa el ministerio publico, por lo que se encuentra completamente desvirtuado que la conducta de mis defendidos puede haber dado lugar a ser calificada como subsumida en este tipo penal.
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Defensora publica Abg. Aída Briceño, (del acusado JOSE JAVIER ESCALONA) , quien manifestó “ esta defensa técnica se adhiere al planteamiento realizado por el compañero defensor en virtud de que mi defendido se encuentra acusado prácticamente por los mismos delitos de los coacusados solo que su grado de participación es el de Cooperador inmediato, es todo”.
En este estado la ciudadana Jueza le otorga el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, quien expuso: “ ciudadana jueza ciertamente en cuanto a los delitos referidos por la defensa publica, existen ciertas inconsistencias en el sentido de que no se observa que indubitablemente exista la exigencia de dinero a cambio de la Libertad de una persona, igualmente se observa que no existe denuncia de hurto o robo de los teléfonos celulares o de las armas que fueron incautadas en el procedimiento policial, aun cuando los acusados no pudieron demostrar la propiedad de dichos objetos y en relación al delito de asociación ilícita para delinquir se observa que el delito fue cometido por mas de tres personas lo que encuadra perfectamente en el supuesto exigido por la norma sustantiva, sin embargo la fiscalía del ministerio publico mantiene la calificación jurídica acusada a los fines de que el Tribunal se pronuncie sobre la solicitud de la Defensa Publica, es todo”
Seguidamente el Tribunal pasa a pronunciarse sobre la solicitud de la defensa publica y lo realiza en los siguientes términos: de un análisis realizado a los hechos narrados por la fiscalía del ministerio publico y a los órganos de prueba admitidos en el auto de apertura a juicio, este Tribunal observa que ciertamente en cuanto al delito de secuestro acusado por el ministerio publico no se observan actos preparatorios que indiquen que la presunta privación de libertad realizada a la victima de autos estuvo dirigida a solicitar cantidades de dinero por su rescate, sino que mas bien la misma se origina en la presunta comisión de un delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, y se realiza a los fines de ganar tiempo y asegurar la comisión del delito del robo del vehiculo al evitar que la victima realice la denuncia y se activen los operativos respectivos para la localización del vehiculo, así mismo como consecuencia de este supuesto la victima fue abandonada, llevándose los victimarios el vehiculo objeto del robo; por lo que este tribunal considera que no se encuentran llenos los extremos previstos en la ley para calificar la conducta de los hoy acusados como subsumida en el delito de secuestro, igualmente este Tribunal en relación con el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito no se observa de la narrativa de los hechos realizada por la fiscalía ni de los órganos de prueba admitidos en el Auto de apertura a juicio que aun cuando los acusados no demostraron la propiedad de los objetos incautados, los teléfonos celulares y las armas que fueron incautadas en el procedimiento policial se encuentren solicitados por haber sido objeto o provenir de la comisión de algún delito por lo que igualmente considera quien aquí juzga que no se encuentran llenos los extremos exigidos por la norma para calificar la conducta como subsumida en los supuestos de hecho previstos para dicho delito, observándose que estaríamos penalizando dos veces la misma conducta delictual, ya que estamos sancionado el delito de ocultamiento de arma de fuego y el del robo de vehiculo y en cuanto al delito de asociación Ilícita para delinquir aunque ciertamente el delito fue cometido por mas de tres personas de la narrativa de los hechos realizada por el representante fiscal y de los órganos de prueba admitidos y referidos en el auto de apertura a juicio no se desprende que dichas personas se dediquen habitualmente a realizar actividades delictivas q que las mismas conformen un grupo de delincuencia que se organicen para la comisión de hechos punibles, por lo que a juicio de este Tribunal la presunta conducta desplegada por los coacusados no representa que los mismos se hubieren asociado con fines delincuenciales, considerando este Tribunal que los hechos narrados por la fiscalía del ministerio publico encuadrados en el derecho califican solo la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 5, 8, 11 Y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal vigente; LESIONES PERSONALES LEVES CALIFICADAS prevista y sancionada en el articulo 416 en relación con el artículo 418 primer aparte ejusdem,; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 de la ley sustantiva penal vigente. Y TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS Y ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte en relación con el artículo 46 ordinal 5to de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Psicotrópicas y Estupefaciente por lo que este Tribunal declara con lugar la solicitud de la defensa publica prescinde de la calificación jurídica referida a los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 16 numerales 5 y 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 de la ley sustantiva penal vigente, así se decide.
En este estado la defensa publica Abg. Pascual Hernández solicita el derecho de palabra y expuso: “Por cuanto en conversación previa con mis representados los mismos me han manifestado su intención de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, conforme al articulo 376 del COPP, en su ultima reforma solicito al Tribunal se admita dicho procedimiento por cuanto es la oportunidad procesal y se imponga la pena haciéndole las rebajas de pena correspondiente, es todo.
Seguidamente la Defensa Publica Abg. Aída Briceño solicita el derecho de palabra y expuso: “ ciudadana Jueza igualmente en conversación con mi representado el mismo me ha manifestado su intención de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, conforme al articulo 376 del COPP, en su ultima reforma solicito al Tribunal se admita dicho procedimiento por cuanto es la oportunidad procesal para ello y se imponga la pena haciéndole las rebajas de pena correspondiente, es todo”
Este Tribunal observa que existe pronunciamiento sobre la admisión de la acusación fiscal ante el Juez de Control en la audiencia preliminar, así como los medios de prueba; motivo por el cual el Tribunal de Juicio Nº 2 constituido de manera Unipersonal, por la imposibilidad de constituir el Tribunal con Escabinos, y estando en consecuencia dentro de la oportunidad legal, prevista en el texto penal adjetivo; explica a los acusados LEYFIEL JOHASON PUJOLS ZAMBRANO, JOSE FERNANDO PEREZ IBARRA y JOSE JAVIER ESCALONA, plenamente identificados en autos; en palabras claras y sencillas los hechos de los cuales se le acusan así como la calificación jurídica admitida, haciéndole la advertencia de que tiene derecho a declarar sin que su silencio le perjudique, que en caso de que decida hacerlo lo hará sin juramento, que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa, advirtiéndole igualmente acerca de lo dispuesto en los artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 125 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se les advierte de las medidas alternativas a la prosecución del proceso así como del procedimiento por admisión de los hechos, contenidos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dándole una breve explicación acerca de cada uno de ellos y procediendo de conformidad a lo establecido en el artículo 376 ya mencionado, a concederle la palabra. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al acusado quien libre de cualquier apremio, sin coacción, a viva voz y en presencia de todas las partes manifestaron cada uno por separado: Admito los hechos que se me imputan y solicito la inmediata imposición de la pena con las rebajas de ley". Es Todo.
Siendo los hechos que a continuación son narrados los que constituyen para este Tribunal el THEMA DECIDENDUM de la presente causa.
CAPITULO III
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
De acuerdo a la acusación presentada por la representación fiscal de manera oral al inicio de la presente audiencia, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal el hecho objeto del proceso es el siguiente:
“Consta en Denuncia de fecha 30.03.2010; suscrita por el ciudadano Márquez Contreras, Eliz Orlando, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.371.396, quien manifestó que se encontraba en un galpón ubicado en la Troncal Nro. 05, propiedad del ciudadano Orlando Pérez Guerrero, siendo aproximadamente las 07:30 horas de la mañana, llegó el señor Omar Bustamante, con el Camión que el maneja, entró al galpón y dejó el vehículo afuera, cerró el galpón y se puso a conversar, a los veinte minutos de haber llegado el señor Omar, ingresan dos tipos con armas de fuego y bajo amenaza de muerte los sometieron, los amarraron agarraron al señor Omar por la fuerza, le pidieron las llaves del carro y se lo llevaron conjuntamente con el vehículo; Asimismo consta Investigación Penal de fecha 30.03.2010, efectuada por el funcionario Humberto Barreto, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Socopó, quien dando inicio a las primeras diligencias de investigación relacionadas con la actuación policial I-522.036, que fue aperturada por ese Despacho dejó constancia de haberse trasladado al lugar de los hechos en compañía de los funcionarios Almer Ramírez y el ciudadano Márquez Contreras, Eliz Orlando, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.371.396, específicamente al Galpón denominado Auto Center Sucre de esa localidad, con la finalidad de efectuar las primeras diligencias de investigación así como la Inspección en el lugar de los hechos, signada con el Nro. 197, a través de la cual dejaron constancia de las características de lugar; igualmente dejaron constancia de la comparecencia de los ciudadanos Domador Parra, Ismael titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.367.258 y Medina Mora, Albert Iván, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.783.951; indicando el ciudadano Domador Parra, Ismael titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.367.258, que siendo aproximadamente las 08:00 horas de la mañana se encontraba trabajando en el galpón al lado del depósito de la Polar, en la Troncal Nro. 05 de esa localidad, cuando llegaron dos tipos con armas de fuego y bajo amenaza de muerte los sometieron, los tiraron al piso, los amararon y los despojaron de teléfonos, carteras con documentos, luego agarraron al señor Omar por la fuerza, le pidieron las llaves del carro y se lo llevaron conjuntamente con el vehículo, posteriormente como pudieron se soltaron y fueron a avisar lo sucedido, igualmente indicó el ciudadano Albert Iván, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.783.951, que se encontraba amarrando cabillas en una construcción que le están haciendo al señor Orlando Pérez Guerrero, cuando llegaron dos tipos con armas de fuego y bajo amenaza de muerte los sometieron, los tiraron al piso, los amararon y los despojaron de la cartera, plata y teléfonos manifestando que no los vieran pues de los contrario los matarían, estando ahí trató de resistirse le dieron un cachazo por la cabeza luego agarraron al señor Omar por la fuerza, le pidieron las llaves del carro y se lo llevaron conjuntamente con el vehículo. Consta además, Investigación Penal de fecha 30.03.2010, suscrita por el funcionario Guerrero Wilson, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Socopó, quien continuando con las diligencias de investigación, siendo aproximadamente las 09:40 horas de la mañana, optaron por efectuar llamada telefónica hacia la Sub. Delegación Santa Bárbara y Guardia Nacional Bolivariana de la referida localidad, con el fin de participar sobre la referida denuncia donde les indicaron que el ciudadano Bustamante Omar, para el momento en que llegó al galpón donde labora con un vehículo Marca FORD, Modelo F-350 4x4, Año 2008, Placas A39AX8M, Color BLANCO, fue interceptado por dos sujetos con armas de fuego y bajo amenaza de muerte los sometieron, obligándolo a que los acompañara tripulando el vehículo en cuestión con sentido a la Troncal Nro. 05 vía a la Ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, siendo la respectiva denuncia recibida por el funcionario Escalante José credencial 29619 y el efectivo Militar Sargento Rodríguez José, quienes tomaron nota al respecto, luego optaron por constituir una comisión conformada por los funcionarios Comisario Abg. Morales José, Inspector Jefe Noguera Luis, Inspector Carrero José, Detectives Ayala Arwin y Martínez Lisandro, en vehículos particulares hacia la Carretera Nacional Troncal Nro. 05, con dirección hacia la ciudad Santa Bárbara de Barinas, con la finalidad de efectuar un recorrido en búsqueda del ciudadano y del vehículo antes mencionado, para el momento en que se trasladaban a la referida localidad, recibieron una llamada telefónica del mencionado funcionario adscrito a la Sub. Delegación de Santa Bárbara, manifestando que el Módulo de la Guardia Nacional fue recuperado el vehículo por un ciudadano de nombre ESCALONA JOSE, quien manifestó haber participado en el hecho indicado, de igual forma manifestó que el relación al ciudadano Bustamante Omar, manifestó que se encontraba en el Sector Chameta vía la Sapa Arriba, custodiado por tres sujetos entre ellos FERNANDO y BORRECO, quienes se trasladaban en dos vehículos, uno Clase Camioneta Color Rojo y el restante Clase Automóvil, Marca Ford, Modelo Zephir, Color Vinotinto, seguidamente se trasladaron hacia el mencionado módulo, donde se encontraban presentes los funcionarios Inspector Jefe Echeverria Néstor, Inspector Quintero Juan, Agente Escalante José y los efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana Sargento Segundo Figueroa Leonardo y Antiche Elvis, adscritos al Dispositivo Bicentenario de Seguridad y el ciudadano ESCALONA CORTEZ JOSE JAVIER, venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 30 años de edad, nacido en fecha 04.03.1980, soltero, residenciado en el Barrio Bella Vista II, Calle 27, Avenida 51, Casa Nro. 10, Acarigua Estado Portuguesa, portador de la Cédula de Identidad Nro. V-14.426.819, quien sin ningún tipo de coacción y apremio manifestó que el ciudadano que manejaba el vehículo para el momento de los hechos se encontraba en compañía de FERNANDO y YOHANSON conocido como BORRECO,…”
Ahora bien, de acuerdo a los elementos presentados en la acusación se desprende la configuración del tipo penal, para los acusados LEYFIEL JOHASON PUJOLS ZAMBRANO, JOSE FERNANDO PEREZ IBARRA ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 5, 8, 11 Y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; este delito en perjuicio del ciudadano OMAR BUSTAMANTE MÁRQUEZ y CELSO LOZANO BARÓN (propietario del vehículo robado); ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal vigente; este delito en perjuicio del ciudadano OMAR BUSTAMANTE MÁRQUEZ, ELIZ MÁRQUEZ, MORA ALBERT, DOMADOR ISMAEL, entre otros; LESIONES PERSONALES LEVES CALIFICADAS prevista y sancionada en el articulo 416 en relación con el artículo 418 primer aparte ejusdem, en perjuicio del ciudadano DOMADOR ISMAEL; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 277 de la ley sustantiva penal vigente; TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS Y ESTUPEFACIENTES y para el acusado JOSE JAVIER ESCALONA; ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 5, 8, 11 Y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; este delito en perjuicio del ciudadano OMAR BUSTAMANTE MÁRQUEZ y CELSO LOZANO BARÓN (propietario del vehículo robado); ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal vigente; este delito en perjuicio del ciudadano OMAR BUSTAMANTE MÁRQUEZ, ELIZ MÁRQUEZ, MORA ALBERT, DOMADOR ISMAEL, todos estos en grado de Cooperador Inmediato de conformidad con lo previsto en el art. 83 del Código Penal Venezolano, por cuanto coincide de acuerdo a la denuncia.
Estos son en líneas generales los hechos y que constituyen para este Tribunal el THEMA DECIDENDUM de la presente causa. Así se declara.
CAPITULO IV
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS
Este Tribunal de Juicio Nº 02, de la revisión detallada de las actas procesales y de los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público considera que se encuentra plenamente demostrada la comisión de los hechos que acontecieron de acuerdo al resultado de las investigaciones realizadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y criminalística sub-delegación Socopó, donde entre otras cosas consta una Denuncia de fecha 30.03.2010; suscrita por el ciudadano Márquez Contreras, Eliz Orlando, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.371.396, quien manifestó que se encontraba en un galpón ubicado en la Troncal Nro. 05, propiedad del ciudadano Orlando Pérez Guerrero, siendo aproximadamente las 07:30 horas de la mañana, llegó el señor Omar Bustamante, con el Camión que el maneja, entró al galpón y dejó el vehículo afuera, cerró el galpón y su puso a conversar, a los veinte minutos de haber llegado el señor Omar, ingresan dos tipos con armas de fuego y bajo amenaza de muerte los sometieron, los amarraron agarraron al señor Omar por la fuerza, le pidieron las llaves del carro y se lo llevaron conjuntamente con el vehículo; Asimismo consta Investigación Penal de fecha 30.03.2010, efectuada por el funcionario Humberto Barreto, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Socopó, quien dando inicio a las primeras diligencias de investigación relacionadas con la actuación policial I-522.036, que fue aperturada por ese Despacho dejó constancia de haberse trasladado al lugar de los hechos en compañía de los funcionarios Almer Ramírez y el ciudadano Márquez Contreras, Eliz Orlando, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.371.396, específicamente al Galpón denominado Auto Center Sucre de esa localidad, con la finalidad de efectuar las primeras diligencias de investigación así como la Inspección en el lugar de los hechos, signada con el Nro. 197, a través de la cual dejaron constancia de las características de lugar; igualmente dejaron constancia de la comparecencia de los ciudadanos Domador Parra, Ismael titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.367.258 y Medina Mora, Albert Iván, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.783.951; indicando el ciudadano Domador Parra, Ismael titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.367.258, que siendo aproximadamente las 08:00 horas de la mañana se encontraba trabajando en el galpón al lado del depósito de la Polar, en la Troncal Nro. 05 de esa localidad, cuando llegaron dos tipos con armas de fuego y bajo amenaza de muerte los sometieron, los tiraron al piso, los amararon y los despojaron de teléfonos, carteras con documentos, luego agarraron al señor Omar por la fuerza, le pidieron las llaves del carro y se lo llevaron conjuntamente con el vehículo, posteriormente como pudieron se soltaron y fueron a avisar lo sucedido, igualmente indicó el ciudadano Albert Iván, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.783.951, que se encontraba amarrando cabillas en una construcción que le están haciendo al señor Orlando Pérez Guerrero, cuando llegaron dos tipos con armas de fuego y bajo amenaza de muerte los sometieron, los tiraron al piso, los amararon y los despojaron de la cartera, plata y teléfonos manifestando que no los vieran pues de los contrario los matarían, estando ahí trató de resistirse le dieron un cachazo por la cabeza luego agarraron al señor Omar por la fuerza, le pidieron las llaves del carro y se lo llevaron conjuntamente con el vehículo. Consta además, Investigación Penal de fecha 30.03.2010, suscrita por el funcionario Guerrero Wilson, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Socopó, quien continuando con las diligencias de investigación, siendo aproximadamente las 09:40 horas de la mañana, optaron por efectuar llamada telefónica hacia la Sub. Delegación Santa Bárbara y Guardia Nacional Bolivariana de la referida localidad, con el fin de participar sobre la referida denuncia donde les indicaron que el ciudadano Bustamante Omar, para el momento en que llegó al galpón donde labora con un vehículo Marca FORD, Modelo F-350 4x4, Año 2008, Placas A39AX8M, Color BLANCO, fue interceptado por dos sujetos con armas de fuego y bajo amenaza de muerte los sometieron, obligándolo a que los acompañara tripulando el vehículo en cuestión con sentido a la Troncal Nro. 05 vía a la Ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, siendo la respectiva denuncia recibida por el funcionario Escalante José credencial 29619 y el efectivo Militar Sargento Rodríguez José, quienes tomaron nota al respecto, luego optaron por constituir una comisión conformada por los funcionarios Comisario Abg. Morales José, Inspector Jefe Noguera Luis, Inspector Carrero José, Detectives Ayala Arwin y Martínez Lisandro, en vehículos particulares hacia la Carretera Nacional Troncal Nro. 05, con dirección hacia la ciudad Santa Bárbara de Barinas, con la finalidad de efectuar un recorrido en búsqueda del ciudadano y del vehículo antes mencionado, para el momento en que se trasladaban a la referida localidad, recibieron una llamada telefónica del mencionado funcionario adscrito a la Sub. Delegación de Santa Bárbara, manifestando que el Módulo de la Guardia Nacional fue recuperado el vehículo por un ciudadano de nombre ESCALONA JOSE, quien manifestó haber participado en el hecho indicado, de igual forma manifestó que el relación al ciudadano Bustamante Omar, manifestó que se encontraba en el Sector Chameta vía la Sapa Arriba, custodiado por tres sujetos entre ellos FERNANDO y BORRECO, quienes se trasladaban en dos vehículos, uno Clase Camioneta Color Rojo y el restante Clase Automóvil, Marca Ford, Modelo Zephir, Color Vinotinto, seguidamente se trasladaron hacia el mencionado módulo, donde se encontraban presentes los funcionarios Inspector Jefe Echeverria Néstor, Inspector Quintero Juan, Agente Escalante José y los efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana Sargento Segundo Figueroa Leonardo y Antiche Elvis, adscritos al Dispositivo Bicentenario de Seguridad y el ciudadano ESCALONA CORTEZ JOSE JAVIER, venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 30 años de edad, nacido en fecha 04.03.1980, soltero, residenciado en el Barrio Bella Vista II, Calle 27, Avenida 51, Casa Nro. 10, Acarigua Estado Portuguesa, portador de la Cédula de Identidad Nro. V-14.426.819, quien sin ningún tipo de coacción y apremio manifestó que el ciudadano que manejaba el vehículo para el momento de los hechos se encontraba en compañía de FERNANDO y YOHANSON conocido como BORRECO, Y otro desconocido en el Sector Chameta vía el río Sector la Sapa Arriba en un matorral con los ojos vendados y las manos amarradas, pues el se había comunicado, en varias oportunidades en el transcurso de la mañana con los mismos por medio de su teléfono celular Nro. 0424-5733302 a los números celulares 0424-9754927 propiedad de Barroco y 0424-5901280, propiedad de Fernando, reteniéndole el teléfono Marca Nokia Modelo 2330C-2B, seguidamente procedieron a trasladarse conjuntamente con los funcionarios y en compañía de los efectivos militares así como del ciudadano a la dirección suministrada por este, en el referido sector el ciudadano les indicó el lugar, siendo específicamente la Carretera vía la Sapa, Fundo Canto, orillas del río Sapa, Chameta Municipio Antonio José de Sucre Estado Barinas, lugar en el cual efectuaron una minuciosa búsqueda, avistando en una zona boscosa a un ciudadano que pedía auxilio, procediendo con las medidas de seguridad pertinentes a abordarlo e identificándose como funcionarios del Cuerpo Policial, manifestó ser Omar Bustamante, siendo ese ciudadano requerido por la Comisión, quedando plenamente identificado como: Bustamante Márquez Omar, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.837.322, procediendo los funcionarios a practicar la respectiva Inspección Técnica signada con el Nro. 196 en el sitio, asimismo el ciudadano indicó que los sujetos que se encontraban cuidándolo al observar la comisión policial se dieron a la fuga en veloz carrera en una motocicleta, inmediatamente efectuaron un recorrido por la zona observando a dos sujetos a bordo de una Motocicleta Roja, quienes al tratar de interceptarlos antes de llegar a la Carretera Nacional, hicieron caso omiso dándose a la fuga, tomando la Carretera Nacional en sentido de Socopó, Estado Barinas, produciéndose una persecución por dicha carretera, internándose en el barrio Libertador II y al llegar frente a una residencia donde se encontraba el vehículo Marca Ford, Modelo Zephir, Color Vinotinto, dejaron la motocicleta estacionada frente a la fachada saliendo en veloz carrera hacia el interior del inmueble optando la comisión de conformidad con el artículo 210 del Código Orgánico Procesal penal numerales 1 y 2 a introducirse a la vivienda con las medidas de seguridad, donde luego de identificarse como funcionarios adscritos al Cuerpo de Seguridad, procedieron a someter a los presentes, para posteriormente solicitar la colaboración de la presencia de dos ciudadanos como testigos con la finalidad de realizar una minuciosa revisión en las áreas que conforman el inmueble, siendo ubicados los ciudadanos quienes son mencionados como: Testigo Uno (01) y Testigo (02) cuyas identidades son resguardadas de conformidad con lo establecido en el artículo 23 ordinales 01, 02 y 03 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, seguidamente en presencia de los mismos se logró localizar en la segunda habitación vista el observados específicamente debajo del colchón de una cama matrimonial, Dos Armas de Fuego, una Tipo Revólver Amadeo Rossi, Calibre .38 Special, Color Negro, con los seriales devastados, contentiva en su cámara de seis balas calibre .38 sin percutir y Una Pistola Calibre .380, Marca Llama Color Negro Serial 68254con su respectivo aprovisionador, contentivo de tres balas, calibres .380 sin percutir, asimismo dentro de una cartera elaborada en material sintético color negro se hallaron nueve teléfonos de diferentes marcas y modelos, en la tercera habitación lograron divisar dos envoltorios de material sintético contentivos, uno de una sustancia sólida de olor fuerte presuntamente Droga (Cocaína) la cual en el acta de investigación penal de fecha 30.03.2010, donde consta el peso bruto de 32.1 gramos y otros de restos vegetales presunta Droga (Marihuana), peso bruto de 19 gramos, una Computadora, Marca Sony, Modelo PCG-7141L, Serial 3652B-RD02D330, una Impresora Marca HP, Modelo F4480, sobre la misma cuatro fotocopias una alusiva a una constancia de experticia Nro.030109-355435 de fecha 11.07.2009 por el Instituto de Transporte Terrestre a una vehículo un vehículo Marca FORD, Modelo F-350 4x4, Año 2008, Placas A39AX8M, Color BLANCO; la segunda un Certificado de Registro de Vehículo Nro. 28633815, perteneciente a un vehículo Marca FORD, Modelo F-350 4x4, Año 2008, Placas A39AX8M, Color BLANCO y las dos restantes alusivas a una Autorización de Circulación, asimismo se localizaron tres certificados de circulación un de un vehículo un vehículo Marca FORD, Modelo ZEPHIR, Placas AAJ-816, Serial de Carrocería AJ71BS16536; otro a un vehículo un vehículo Marca FORD, Modelo F-350 4x4, Año 2008, Placas A39AX8M, Color BLANCO y el tercero a un vehículo Motocicleta Marca YAMAHA, Modelo RX-100, Serial de Carrocería ME1FE13E372010949, seguidamente se procedió a practicar la respectivas Inspecciones Técnicas signada con los Nros. 197 referidas a las características del lugar y 198 dejando constancia de las evidencias físicas colectadas en el lugar, seguidamente procedieron a identificar a las personas de la siguiente manera: GRIMAN CASTELLANOS SULMARY CAROLINA, venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira, de 18 años de edad, nacida en fecha 22.12.1991, soltera, estudiante, residenciado en el Barrio Libertador II, Casa Tipo Rancho, desprovista de nomenclatura Socopó Municipio Antonio José d Sucre Estado Barinas, portadora de la Cédula de Identidad Nro. V-21.1001.171; PINTO BALLESTEROS LISSETH CAROLINA, venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira, de 21 años de edad, nacida en fecha 12.07.1988, soltera, del hogar, residenciada en el Barrio Hiranzo Parte Alta, Casa Nro. 2-21, Táriba Estado Táchira, portadora de la Cédula de Identidad Nro. V-18.090.780; PUJOLS ZAMBRANO LEYFIEL YOHASON, apodado “Borreco” venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, de 23 años de edad, nacido en fecha 23.06.1986, soltero, obrero, residenciado en el Sector la Concordia, adyacente a Hospital Central, casa Nro. 4-71, San Cristóbal Estado Táchira, portador de la Cédula de Identidad Nro. V-18.878.681; PEREZ IBARRA JOSE FERNANDO, venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, de 24 años de edad, nacido en fecha 15.05.1985, soltero, obrero, residenciado Barrio Libertador II, Casa Tipo Rancho, desprovista de nomenclatura Socopó Municipio Antonio José d Sucre Estado Barinas, portador de la Cédula de Identidad Nro. V-17.501.950, a los cuales les indicaron que a partir de ese momento se encontraban aprehendidos procediendo a leerles sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se trasladaron con los detenidos, las evidencias incautadas, los vehículos involucrados hacia la sede del Despacho, donde fueron verificados por el Sistema de Información Policial, obteniéndose que los supra mencionados le corresponden sus datos filiatorios y no poseen antecedentes o solicitud alguna, el arma de fuego no registra al igual que el vehículo Clase Motocicleta en cuanto al vehículo Marca FORD, Modelo ZEPHIR, Placas AAJ-816, Serial de Carrocería AJ71BS16536, se encuentra HURTADO SIN ENTREGAR, según expediente Nro. E-039.985 de fecha 14.03.1995por la Sub. Delegación san Cristóbal Estado Táchira, todo lo cual fue informado al Despacho Fiscal.
A tal conclusión se llega en primer lugar dada la admisión de los hechos, manifestada por los acusados LEYFIEL JOHASON PUJOLS ZAMBRANO, JOSE FERNANDO PEREZ IBARRA y JOSE JAVIER ESCALONA, aunado a la convicción que nace del cúmulo de medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y admitidos por el Tribunal de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal entre estas:
TESTIMONIALES:
1. Testimonial del funcionario JESÚS ARTEAGA adscrito al C.I.C.P.C Sub Delegación Socopó; lugar donde deberá ser citado. Este funcionario fue quien realizó las experticias documentológica Nro. 9700-219-083 de fecha 31.03.2010 practicada a los siguientes documentos: 1) certificado de circulación Nro. 6519416, el cual describe un vehículo clases: motocicleta, marca: Yamaha, modelo: RX-100, color: rojo, tipo: paseo, año: 2007, serial de carrocería: ME1FE13E372010949, serial de motor: 36L7010949, sin placas. 2) un (01) certificado de circulación Nro. 7563616, a nombre de Celso lozano barón, CIV-09264978, el cual describe un vehículo marca: Ford, Modelo: F-350, color: Blanco, tipo: plataforma, año: 2008, clase: camión, tipo: plataforma, serial de carrocería: 8YTKF375288A28113, serial de motor: 8A28113, placas: A39AX8M. 3) un (01) certificado de circulación Nro. 5552208, a nombre de Augusto peña sosa, CIV-5673881, el cual describe un vehículo marca: Ford, Modelo: Zephyr, color: vinotinto, tipo: sedan, año: 1980, clase: automóvil, serial de carrocería: AJ71BS16536, serial de motor: 6 CILINDRO, placas: AAJ-816. Dejando en sus conclusiones que los certificados Nros. 6519416, 7563616, 5552208, son AUTÉNTICOS; y Experticia Documentológica Nro. 9700-219-087 de fecha 12.04.2010 practicada al siguiente documento: un (01) certificado de registro de vehículo Nro. 28633815, a nombre de Celso lozano barón, CIV-09264978, el cual describe un vehículo marca: Ford, Modelo: F-350, color: Blanco, tipo: plataforma, año: 2008, clase: camión, tipo: plataforma, serial de carrocería: 8YTKF375288A28113, serial de motor: 8A28113, placas: A39AX8M. Dejando en sus conclusiones que es un documento AUTÉNTICO. Todo lo cual le será exhibido para la ratificación en Sala por su firmante.
2. Testimonial del funcionario JOSÉ LUIS CARRERO CARRERO adscrito al C.I.C.P.C Sub Delegación Socopó; lugar donde deberá ser citado. Este funcionario fue quien realizó las experticias Nros. 9700.219.0114-10 de fecha 30.03.2010, practicada a un vehículo marca: Ford, Modelo: F-350, color: Blanco, tipo: plataforma, año: 2008, clase: camión, tipo: plataforma, serial de carrocería: 8YTKF375288A28113, serial de motor: 8A28113, placas: A39AX8M, dejando constancia en sus conclusiones que el presente vehículo se encuentra solicitado por la Averiguación (I.522.036) los seriales antes expuesto se encuentran en estado ORIGINAL. Experticia de seriales nro. 9700.219.0115-10 de fecha 30.03.2010, practicada a un vehículo marca: Ford, Modelo: Zephyr, color: vinotinto, tipo: sedan, año: 1980, clase: automóvil, serial de carrocería: AJ71BS16536, serial de motor: 6 CILINDRO, placas: AAJ-816, dejando constancia en sus conclusiones que el presente vehículo posee los seriales antes expuesto en estado ORIGINAL. Experticia de seriales nro. 9700.219.0116-10 de fecha 30.03.2010, practicada a un vehículo clases: motocicleta, marca: Yamaha, modelo:RX-100, color: rojo, tipo: paseo, año: 2007, serial de carrocería: ME1FE13E372010949, serial de motor: 36L7010949, sin placas, dejando constancia en sus conclusiones que el presente vehículo posee los seriales antes expuesto en estado ORIGINAL. Todo lo cual le será exhibido para la ratificación en Sala por su firmante..-
3. Testimonial del funcionario ARWIN AYALA adscrito al C.I.C.P.C Sub Delegación Socopó; lugar donde deberá ser citado. Este funcionario fue quien realizó las experticias de reconocimiento legal Nros. 9700.219.066-10 de fecha 30.03.2010, practicada a una serie de objetos entre ellos un (01) arma de fuego, tipo: pistola, marca: llama, sin modelo visible, serial: 68254, calibre 380 acabado superficial negro, provista de su cargador, contentiva de seis balas, marca: cavim, calibre 380; un (01) arma de fuego, tipo: revolver, marca: Amadeo rossi, calibre: 38mm special, sin seriales ya que se encuentran desbastados, acabado superficial negro, provista de su tambor de seis alveolos, contentiva de seis balas, tres marca: cavim, calibre .38, y las otras tres de diferentes marca; una (01) computadora portátil, una (01) cartera: (01) una impresora, nueve celulares de diferentes marcas, modelos, y características, entre otros objetos, todos se especifican sus características en esta experticia de reconocimiento legal. Todo lo cual le será exhibido para la ratificación en Sala por su firmante.
4. Testimonial de las expertos JULIETA SEGOVIA GUANDA y ADELKIS ESPINOZA JIMÉNEZ, ambas adscritas al laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y criminalística sub-delegación Barinas, por cuanto son las funcionarias que realizaron la experticia QUÍMICA/BOTÁNICA Nro. 0433-10, practicada a las siguientes muestras las cuales describen muestra “A”, la cual estaba conformado al momento de la experticia por un envoltorio elaborado en material sintético de color: negro, atado en sus extremos mediante el mismo materia y color, peso bruto: treinta y dos (32) gramos, doscientos Noventa (290) miligramos; muestra “B” la cual estaba conformado al momento de la experticia por un (01) envoltorio elaborado en material sintético transparente atado a sus extremos mediante el mismo material, con un peso bruto aproximadamente de diecisiete (17) gramos, quinientos noventa (590) miligramos. DEJANDO EN SUS CONCLUSIONES LAS EXPERTOS: que la muestra “A” suficientemente descrita posee en su contenido una sustancia en forma compacta de color: blanco, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de treinta (30) gramos ochocientos veinte (820) miligramos de un componente denominado COCAÍNA. que la muestra “B” suficientemente descrita posee en su contenido fragmentos vegetales en forma compacta de color: pardo verdoso y semilla de aspecto globuloso, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de dieciséis (16) gramos setecientos setenta (770) miligramos de un componente denominado MARIHUANA (CANNABIS SATIVAL). Todo lo cual le será exhibido para la ratificación en Sala por su firmante.
5. Testimonial del médico ÁNGEL CUSTODIO MÉNDEZ MORENO, adscrito al C.I.C.P.C Sub Delegación Socopó; lugar donde deberá ser citado. Este funcionario fue quien realizó Reconocimiento Médico legal Nro. 0276 de fecha 30.03.2010, practicado al ciudadano ISMAEL DOMADOR PARRA, CIV-9.367.258, en la valoración se deja constancia de las lesiones entre ellas contusión equimotica en mastoides derecha, dejando en sus conclusiones que su estado general es bueno, asistencia médica: leve, carácter leves. Todo lo cual le será exhibido para la ratificación en Sala por su firmante.
6.- Testimonial de los funcionarios los funcionarios JOSÉ MORALES, NOGUERA LUIS, CARRERO JOSÉ; WILSON GUERRERO, AYALA ARWIN, MARTÍNEZ LISANDRO, HUMBERTO BARRETO Y ALMER RAMÍREZ, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y criminalística sub-delegación Socopó; igualmente estos funcionarios fueron acompañados de los funcionarios NÉSTOR ECHEVERRÍA, JUAN QUINTERO, ESCALANTE JOSÉ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y criminalística sub-delegación Santa Bárbara de Barinas; lugar donde deberán ser citados. Esos funcionarios fueron quienes efectuaron el procedimiento de aprehensión, las primeras diligencias de investigación, lo que indica la necesidad.
7.-Testimonial de los funcionarios los funcionarios SARGENTO SDO. FIGUEROA LEONARDO ANTICHE JUAN, SARGENTO RODRÍGUEZ JOSÉ, ambos adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Santa Barbará De Barinas; lugar donde deberán ser citados. Esos funcionarios fueron quienes prestaron el apoyo inmediato los fines de aprehender al ciudadano que conducía el vehículo Ford. Modelo: 350, objeto del robo, y a su vez estuvieron en las sucesivas aprehensiones e inspecciones realizadas por el (CICPC), lo que indica la necesidad, utilidad pertinencia de sus testimoniales en el juicio oral y público a los efectos de que ratifiquen el contenido y firma de las actas por ellos suscritas y expongan el conocimiento que tiene de los hechos.-
8.- Testimonial del ciudadano MÁRQUEZ CONTRERAS ELIZ ORLANDO, venezolano, natural de Socopó municipio Antonio José de Sucre, estado Barinas, albañil, residenciado en el Barrio las Américas, carrera nro. 09, entre calles nro. 01 y 02, casa nro. 1-38 Socopó municipio Antonio José de Sucre, estado Barinas, lugar donde deberán ser citados; Ese ciudadano es el primer denunciante de este hecho, testigo presencial del mismo y en su entrevista y narra de modo, tiempo y lugar las circunstancia de cómo ocurrieron los hechos, lo que indica la necesidad, utilidad y pertinencia de su testimonial en el juicio oral y público.
9.- Testimonial del ciudadano ALBERT IVÁN MORA MEDINA, venezolano, CIV-15.783.951, de 30 años de edad, albañil, residenciado en el Barrio los próceres, calle nro. 09, con carreras 11 y 12, casa s/n, Socopó municipio Antonio José de Sucre, estado Barinas, lugar donde deberán ser citados; Ese ciudadano es uno de los testigo presencial del mismo y en su entrevista y narra de modo, tiempo y lugar las circunstancia de cómo ocurrieron los hechos, lo que indica la necesidad, utilidad y pertinencia de su testimonial en el juicio oral y público.-
10.-Testimonial del ciudadano ISMAEL DOMADOR PARRA, CIV-9.367.258, (los demás datos se los reservan para el Ministerio público de conformidad con la Ley de protección de victimas, testigos y demás sujetos procesales), citación deberá ser enviada al Ministerio Publico; Ese ciudadano es uno de las víctimas de este hecho punible y en su entrevista y narra de modo, tiempo y lugar las circunstancia de cómo ocurrieron los hechos, lo que indica la necesidad, utilidad y pertinencia de su testimonial en el juicio oral y público.-
11.-Testimonial del ciudadano BUSTAMANTE MÁRQUEZ OMAR, CIV-11.837.322, (los demás datos se los reservan para el Ministerio público de conformidad con la Ley de protección de victimas, testigos y demás sujetos procesales), citación deberá ser enviada al Ministerio Publico; Ese ciudadano es uno de las víctimas de este hecho punible y en su entrevista y narra de modo, tiempo y lugar las circunstancia de cómo ocurrieron los hechos, lo que indica la necesidad, utilidad y pertinencia de su testimonial en el juicio oral y público.-
12.-Testimonial del ciudadano PABLO ANTONIO AGUILAR (TESTIGO 1), CIV-17.724.535, (los demás datos se los reservan para el Ministerio público de conformidad con la Ley de protección de victimas, testigos y demás sujetos procesales), citación deberá ser enviada al Ministerio Publico; Este ciudadano es uno de los testigos presenciales del allanamiento realizado en este procedimiento, bajo las excepciones de la Ley Adjetiva Penal, y en su entrevista y narra de modo, tiempo y lugar las circunstancia de cómo ocurrieron los hechos, lo que indica la necesidad, utilidad y pertinencia de su testimonial en el juicio oral y público.-
13.-Testimonial del ciudadano JOSE ALFREDO JIMENEZ SAN JUAN (TESTIGO 1), (los demás datos se los reservan para el Ministerio público de conformidad con la Ley de protección de victimas, testigos y demás sujetos procesales), citación deberá ser enviada al Ministerio Publico; Este ciudadano es uno de los testigos presenciales del allanamiento realizado en este procedimiento, bajo las excepciones de la Ley Adjetiva Penal, y en su entrevista y narra de modo, tiempo y lugar las circunstancia de cómo ocurrieron los hechos, lo que indica la necesidad, utilidad y pertinencia de su testimonial en el juicio oral y público.-
14.-Testimonial del ciudadano MARELBIS DEL CARMEN OLAYA CASTRO, colombiana, soltera, residenciada en el barrio Libertador II; calle nro. 10, carrera 03, casa s/n, Socopó estado Barinas, lugar donde puede ser citada; Esta ciudadana es una de las residentes en la vivienda donde se realizó el allanamiento, e indico que estaba trabajando cuando realizaron este procedimiento, y en su entrevista y narra de modo, tiempo y lugar las circunstancia de cómo ocurrieron los hechos, lo que indica la necesidad, utilidad y pertinencia de su testimonial en el juicio oral y público
DOCUMENTALES
1. Experticia de seriales nro. 9700.219.0114-10 de fecha 30.03.2010, suscrita por el experto JOSÉ LUIS CARRERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y criminalística sub-delegación Socopó, quien dejó constancia de haber realizado la revisión minuciosa de los seriales del vehículo marca: Ford, Modelo: F-350, color: Blanco, tipo: plataforma, año: 2008, clase: camión, tipo: plataforma, serial de carrocería: 8YTKF375288A28113, serial de motor: 8A28113, placas: A39AX8M, dejando constancia en sus conclusiones que el presente vehículo se encuentra solicitado por la Averiguación (I.522.036) los seriales antes expuesto se encuentran en estado ORIGINAL. Siendo esa la necesidad, utilidad y pertinencia de la incorporación de ese documento en el debate oral, y los deponentes reconocerán su contenido y firma que aparece al pie de la misma.- FOLIO 55
2. Experticia de seriales nro. 9700.219.0115-10 de fecha 30.03.2010, suscrita por el experto JOSÉ LUIS CARRERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y criminalística sub-delegación Socopó, quien dejó constancia de haber realizado la revisión minuciosa de los seriales del vehículo marca: Ford, Modelo: Zephyr , color: vinotinto, tipo: sedan, año: 1980, clase: automóvil, serial de carrocería: AJ71BS16536, serial de motor: 6 CILINDRO, placas: AAJ-816, dejando constancia en sus conclusiones que el presente vehículo posee los seriales antes expuesto en estado ORIGINAL. Siendo esa la necesidad, utilidad y pertinencia de la incorporación de ese documento en el debate oral, y los deponentes reconocerán su contenido y firma que aparece al pie de la misma.-FOLIO 57
3. Experticia de seriales nro. 9700.219.0116-10 de fecha 30.03.2010, suscrita por el experto JOSÉ LUIS CARRERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y criminalística sub-delegación Socopó, quien dejó constancia de haber realizado la revisión minuciosa de los seriales del vehículo clases: motocicleta, marca: Yamaha, modelo:RX-100, color: rojo, tipo: paseo, año: 2007, serial de carrocería: ME1FE13E372010949, serial de motor: 36L7010949, sin placas, dejando constancia en sus conclusiones que el presente vehículo posee los seriales antes expuesto en estado ORIGINAL. Siendo esa la necesidad, utilidad y pertinencia de la incorporación de ese documento en el debate oral, y los deponentes reconocerán su contenido y firma que aparece al pie de la misma.-FOLIO 59
4. Experticia Documentológica Nro. 9700-219-083 de fecha 31.03.2010 suscrita por el experto JESÚS ARTEAGA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y criminalística sub-delegación Socopó, quien dejó constancia de haber realizado la revisión a los siguientes documentos: 1) certificado de circulación Nro. 6519416, el cual describe un vehículo clases: motocicleta, marca: Yamaha, modelo: RX-100, color: rojo, tipo: paseo, año: 2007, serial de carrocería: ME1FE13E372010949, serial de motor: 36L7010949, sin placas. 2) un (01) certificado de circulación Nro. 7563616, a nombre de Celso lozano barón, CIV-09264978, el cual describe un vehículo marca: Ford, Modelo: F-350, color: Blanco, tipo: plataforma, año: 2008, clase: camión, tipo: plataforma, serial de carrocería: 8YTKF375288A28113, serial de motor: 8A28113, placas: A39AX8M. 3) un (01) certificado de circulación Nro. 5552208, a nombre de Augusto peña sosa, CIV-5673881, el cual describe un vehículo marca: Ford, Modelo: Zephyr , color: vinotinto, tipo: sedan, año: 1980, clase: automóvil, serial de carrocería: AJ71BS16536, serial de motor: 6 CILINDRO, placas: AAJ-816. Dejando en sus conclusiones que los certificados Nros. 6519416, 7563616, 5552208, son AUTÉNTICOS. Siendo esa la necesidad, utilidad y pertinencia de la incorporación de ese documento en el debate oral, y los deponentes reconocerán su contenido y firma que aparece al pie de la misma.-
5. Experticia de reconocimiento Legal, nro. 9700.219.066-10 de fecha 30.03.2010, suscrita por el experto ARWIN AYALA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y criminalística sub-delegación Socopó, quien dejó constancia de haber realizado la revisión minuciosa de los siguientes objetos: un (01) arma de fuego, tipo: pistola, marca: llama, sin modelo visible, serial: 68254, calibre 380 acabado superficial negro, provista de su cargador, contentiva de seis balas, marca: cavim, calibre 380; un (01) arma de fuego, tipo: revolver, marca: Amadeo rossi, calibre: 38mm special, sin seriales ya que se encuentran desbastados, acabado superficial negro, provista de su tambor de seis alveolos, contentiva de seis balas, tres marca: cavim, calibre .38, y las otras tres de diferentes marca; una (01) computadora portátil, una (01) cartera: (01) una impresora, nueve celulares de diferentes marcas, modelos, y características, entre otros objetos, todos se especifican sus características en esta experticia de reconocimiento legal, y guardan relación con la investigación Nro. (I.522.036), todos estos elementos se encuentran con sus registro de cadena y custodia. Siendo esa la necesidad, utilidad y pertinencia de la incorporación de ese documento en el debate oral, y los deponentes reconocerán su contenido y firma que aparece al pie de la misma.-FOLIO 65
6. Experticia Documentológica Nro. 9700-219-087 de fecha 12.04.2010 suscrita por el experto JESÚS ARTEAGA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y criminalística sub-delegación Socopó, quien dejó constancia de haber realizado la revisión a los siguientes documentos: un (01) certificado de registro de vehículo Nro. 28633815, a nombre de Celso lozano barón, CIV-09264978, el cual describe un vehículo marca: Ford, Modelo: F-350, color: Blanco, tipo: plataforma, año: 2008, clase: camión, tipo: plataforma, serial de carrocería: 8YTKF375288A28113, serial de motor: 8A28113, placas: A39AX8M. Dejando en sus conclusiones que es un documento AUTÉNTICOS. Siendo esa la necesidad, utilidad y pertinencia de la incorporación de ese documento en el debate oral, y los deponentes reconocerán su contenido y firma que aparece al pie de la misma.-FOLIO 63
7. Experticia QUÍMICA/BOTÁNICA Nro. 0433-10 por la experto JULIETA SEGOVIA GUANDA y ADELKIS ESPINOZA JIMÉNEZ, ambas adscrita al laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y criminalística sub-delegación Barinas, en la cual describen la muestra, entre ellas la muestra “A”, la cual estaba conformado al momento de la experticia por un envoltorio elaborado en material sintético de color: negro, atado en sus extremos mediante el mismo materia y color, peso bruto: treinta y dos (32) gramos, doscientos Noventa (290) miligramos; muestra “B” la cual estaba conformado al momento de la experticia por un (01) envoltorio elaborado en materail sintético transparente atado a sus extremos mediante el mismo material, con un peso bruto aproximadamente de diecisiete (17) gramos, quinientos noventa (590) miligramos. DEJANDO EN SUS CONCLUSIONES LAS EXPERTOS: que la muestra “A” suficientemente descrita posee en su contenido una sustancia en forma compacta de color: blanco, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de treinta (30) gramos ochocientos veinte (820) miligramos de un componente denominado COCAÍNA. que la muestra “B” suficientemente descrita posee en su contenido fragmentos vegetales en forma compacta de color: pardo verdoso y semilla de aspecto globuloso, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de dieciséis (16) gramos setecientos setenta (770) miligramos de un componente denominado MARIHUANA (CANNABIS SATIVAL), la cual se encuentra con su respectiva acta de entrega y registro de cadena de custodia de evidencia física. Siendo esa la necesidad, utilidad y pertinencia de la incorporación de ese documento en el debate oral, y los deponentes reconocerán su contenido y firma que aparece al pie de la misma.-FOLIO 163
8. Acta de inspección técnica nro. 197 (I.522.036) suscrita por los funcionarios actantes ALMER RAMÍREZ, Y HUMBERTO BARRETO, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y criminalística sub-delegación Socopó, realizada en la carretera nacional, troncal nro. 05, Socopó municipio Antonio José de Sucre, estado Barinas, en la cual deja constancia entre otros elementos, la iluminación, la temperatura, tratándose de un lugar mixto, dejando constancia que se realizó una revisión minuciosa al lugar no incautando elemento de interés criminalístico. Siendo esa la necesidad, utilidad y pertinencia de la incorporación de ese documento en el debate oral, y los deponentes reconocerán su contenido y firma que aparece al pie de la misma.-FOLIO 24
9. Reconocimiento Médico legal Nro. 0276 de fecha 30.03.2010, suscrito por médico forense, ÁNGEL CUSTODIO MÉNDEZ MORENO, realizado al ciudadano ISMAEL DOMADOR PARRA, CIV-9.367.258, en la valoración se deja constancia de las lesiones entre ellas contusión equimotica en mastoides derecha, dejando en sus conclusiones que su estado general es bueno, asistencia médica: leve, carácter leves. Siendo esa la necesidad, utilidad y pertinencia de la incorporación de ese documento en el debate oral, y los deponentes reconocerán su contenido y firma que aparece al pie de la misma.-FOLIO 28
10. Acta de inspección técnica nro. 196 (I.522.036) suscrita por los funcionarios actantes comisario JOSÉ MORALES, NOGUERA LUIS, CARRERO JOSÉ. WILSON GUERRERO, AYALA ARWIN, MARTÍNEZ LISANDRO, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y criminalística sub-delegación Socopó; igualmente estos funcionarios fueron acompañaron de los funcionarios NESTOR ECHEVERRIA, JUAN QUINTERO, ESCALANTE JOSÉ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y criminalística sub-delegación Santa Barbará de Barinas, así como del SARGENTO 2DO. FIGUEROA LEONARDO, ANTICHE ELVIS, Y RODRÍGUEZ JOSÉ; adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, la inspección se llevo a cabo en la carretera nacional vía la sapa, fundo canto, rio la sapa, vía chametas, municipio Nicolás pulido de estado Barinas, en la cual dejaron constancia entre otras cosas que es un sitio abierto, con iluminación natural buena, temperatura cálida, la misma correspondiente a a la orilla de un rio la sapa, gran vegetación herbácea, entre otros elementos que se encuentran estampados en la misma. Siendo esa la necesidad, utilidad y pertinencia de la incorporación de ese documento en el debate oral, y los deponentes reconocerán su contenido y firma que aparece al pie de la misma.-FOLIO 33
11. Acta de inspección técnica nro. 197 (I.522.036) suscrita por los funcionarios actantes comisario JOSÉ MORALES, NOGUERA LUIS, CARRERO JOSÉ. WILSON GUERRERO, AYALA ARWIN, MARTÍNEZ LISANDRO, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y criminalística sub-delegación Socopó; igualmente estos funcionarios fueron acompañaron de los funcionarios NÉSTOR ECHEVERRÍA, JUAN QUINTERO, ESCALANTE JOSÉ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y criminalística sub-delegación Santa Barbará de Barinas, así como del SARGENTO 2DO. FIGUEROA LEONARDO, ANTICHE ELVIS, Y RODRÍGUEZ JOSÉ; adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, la inspección se llevo a cabo en la siguiente dirección: Barrio Libertador II, calle Nro. 10, carrera Nro. 03, casa s/n, Socopó Municipio Antonio José de Sucre estado Barinas, en la cual se deja constancia que es un sitio del suceso cerrado, correspondiente a una vivienda multifamiliar, se dejó constancia de la temperatura, del espacio físico del inmueble, y a su vez se incautaron entre otros elementos de interés criminalístico se logró localizar en la segunda habitación vista el observados específicamente debajo del colchón de una cama matrimonial, Dos Armas de Fuego, una Tipo Revólver Amadeo Rossi, Calibre .38 Special, Color Negro, con los seriales devastados, contentiva en su cámara de seis balas calibre .38 sin percutir y Una Pistola Calibre .380, Marca Llama Color Negro Serial 68254con su respectivo aprovisionador, contentivo de tres balas, calibres .380 sin percutir, asimismo dentro de una cartera elaborada en material sintético color negro se hallaron nueve teléfonos de diferentes marcas y modelos, en la tercera habitación lograron divisar dos envoltorios de material sintético contentivos, uno de una sustancia sólida de olor fuerte presuntamente Droga (Cocaína) la cual en el acta de investigación penal de fecha 30.03.2010, donde consta el peso bruto de 32.1 gramos y otros de restos vegetales presunta Droga (Marihuana), peso bruto de 19 gramos, una Computadora, Marca Sony, Modelo PCG-7141L, Serial 3652B-RD02D330, una Impresora Marca HP, Modelo F4480, sobre la misma cuatro fotocopias una alusiva a una constancia de experticia Nro.030109-355435 de fecha 11.07.2009 por el Instituto de Transporte Terrestre a una vehículo un vehículo Marca FORD, Modelo F-350 4x4, Año 2008, Placas A39AX8M, Color BLANCO; la segunda un Certificado de Registro de Vehículo Nro. 28633815, perteneciente a un vehículo Marca FORD, Modelo F-350 4x4, Año 2008, Placas A39AX8M, Color BLANCO y las dos restantes alusivas a una Autorización de Circulación, asimismo se localizaron tres certificados de circulación un de un vehículo un vehículo Marca FORD, Modelo ZEPHIR, Placas AAJ-816, Serial de Carrocería AJ71BS16536; otro a un vehículo un vehículo Marca FORD, Modelo F-350 4x4, Año 2008, Placas A39AX8M, Color BLANCO y el tercero a un vehículo Motocicleta Marca YAMAHA, Modelo RX-100, Serial de Carrocería ME1FE13E372010949, seguidamente se procedió a practicar la respectivas Inspecciones Técnicas signada con los Nros. 197 referidas a las características del lugar dejando constancia de las evidencias físicas colectadas en el lugar. Siendo esa la necesidad, utilidad y pertinencia de la incorporación de ese documento en el debate oral, y los deponentes reconocerán su contenido y firma que aparece al pie de la misma. FOLIO 34.
12. Acta de inspección técnica nro. 198 (I.522.036) suscrita por los funcionarios actantes GUERRERO WILSON Y AYALA ARWIN, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y criminalística sub-delegación Socopó, realizada en la sede del CICPC-SOCOPO, municipio Antonio José de Sucre, estado Barinas, en la cual deja constancia entre otros elementos, la iluminación, la temperatura, tratándose de un lugar mixto, dejando constancia que se realizó una revisión minuciosa a los vehículos retenidos en este procedimiento, entre ellos Marca FORD, Modelo ZEPHIR, Placas AAJ-816, Serial de Carrocería AJ71BS16536; otro a un vehículo un vehículo Marca FORD, Modelo F-350 4x4, Año 2008, Placas A39AX8M, Color BLANCO y el tercero a un vehículo Motocicleta Marca YAMAHA, Modelo RX-100, Serial de Carrocería ME1FE13E372010949. Siendo esa la necesidad, utilidad y pertinencia de la incorporación de ese documento en el debate oral, y los deponentes reconocerán su contenido y firma que aparece al pie de la misma.-
PRUEBAS ADMITIDAS A LA DEFENSA PRIVADA PARA EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
1. Se acepta el principio de comunidad de la prueba invocado por la defensa.-
Siendo valorada en su totalidad como idónea para probar el cuerpo del delito y consecuente culpabilidad de los acusados.
A tal conclusión se llega en primer lugar dada la admisión de los hechos, manifestada por los acusados LEYFIEL JOHASON PUJOLS ZAMBRANO, JOSE FERNANDO PEREZ IBARRA y JOSE JAVIER ESCALONA, aunado a la convicción que nace del cúmulo de medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y admitidos por el Tribunal de control en su debida oportunidad, entre estas:
De allí que haya quedado plenamente demostrado de manera fehaciente y sin lugar a duda razonable, la comisión de los delitos atribuidos a los ciudadanos: LEYFIEL JOHASON PUJOLS ZAMBRANO, JOSE FERNANDO PEREZ IBARRA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 5, 8, 11 Y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; este delito en perjuicio del ciudadano OMAR BUSTAMANTE MÁRQUEZ y CELSO LOZANO BARÓN (propietario del vehículo robado); ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal vigente; este delito en perjuicio del ciudadano OMAR BUSTAMANTE MÁRQUEZ, ELIZ MÁRQUEZ, MORA ALBERT, DOMADOR ISMAEL, entre otros; LESIONES PERSONALES LEVES CALIFICADAS prevista y sancionada en el articulo 416 en relación con el artículo 418 primer aparte ejusdem, en perjuicio del ciudadano DOMADOR ISMAEL; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 277 de la ley sustantiva penal vigente; TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS Y ESTUPEFACIENTES y para el acusado JOSE JAVIER ESCALONA, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 5, 8, 11 Y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; este delito en perjuicio del ciudadano OMAR BUSTAMANTE MÁRQUEZ y CELSO LOZANO BARÓN (propietario del vehículo robado); ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal vigente; este delito en perjuicio del ciudadano OMAR BUSTAMANTE MÁRQUEZ, ELIZ MÁRQUEZ, MORA ALBERT, DOMADOR ISMAEL, todos estos en grado de Cooperador Inmediato de conformidad con lo previsto en el art. 83 del Código Penal Venezolano, quedando así igualmente demostrada la perpetración de los delitos demostrado por el hoy acusado del modo indicado.
Todos los medios probatorios fueron analizados y valorados de conformidad con lo establecido en el articulo 22 del Código orgánico procesal Penal, razón por la cual al otorgárseles pleno valor probatorio quedo demostrado que los hechos encuadran en los tipos penales establecidos por este tribunal, y así de igual forma queda demostrada la autoría de los ciudadanos acusados, quienes además de la responsabilidad penal que se desprende del análisis de los medios probatorios se acogieron al procedimiento Especial de Admisión de los hechos, siendo procedente en esta oportunidad conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente. Así se decide.
CAPITULO V
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal consideró procedente la aplicación del procedimiento especial en mención, tomando en consideración que a pesar que viene por un procedimiento ordinario, y en aras de la celeridad procesal y la tutela judicial efectiva las partes sin tener objeción alguna; Asimismo en aras de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé que: “El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” En este mismo orden de ideas el Artículo 257 eiusdem establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. E igualmente siendo la finalidad del proceso establecer la verdad de los hechos de conformidad con el artículo 13 del COPP. Tomando estos argumentos de derecho y existiendo suficientes elementos de convicción, una vez revisados por el Tribunal. Así se declara tal pedimento: y se procede a dictar la sentencia correspondiente. En consecuencia, este Tribunal de Juicio actuando como Juez Unipersonal, considera que ha quedado plenamente demostrado de acuerdo a los elementos de convicción anteriormente narrados por el titular de la acción penal. Son estos los hechos que se encuentran complementados con el ofrecimiento de los medios de pruebas invocados por la fiscalía y que se encuentran insertas en el expediente penal las cuales en su oportunidad fueron practicado por el Órgano de Policía y de Investigaciones Penales, precedentemente narrados en esta sentencia en el momento de ofrecimiento de los Medios de Prueba por el Ministerio Público; elementos estos suficientes que conllevan sin duda a considerar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de los acusados LEYFIEL JOHASON PUJOLS ZAMBRANO, JOSE FERNANDO PEREZ IBARRA y JOSE JAVIER ESCALONA, razón por la cual habiendo admitido en su totalidad estos hechos por este Tribunal, encuentra que quedó comprobado plenamente la responsabilidad penal de los acusados LEYFIEL JOHASON PUJOLS ZAMBRANO, JOSE FERNANDO PEREZ IBARRA, como coautores del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 5, 8, 11 Y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; este delito en perjuicio del ciudadano OMAR BUSTAMANTE MÁRQUEZ y CELSO LOZANO BARÓN (propietario del vehículo robado); ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal vigente; este delito en perjuicio del ciudadano OMAR BUSTAMANTE MÁRQUEZ, ELIZ MÁRQUEZ, MORA ALBERT, DOMADOR ISMAEL, entre otros; LESIONES PERSONALES LEVES CALIFICADAS prevista y sancionada en el articulo 416 en relación con el artículo 418 primer aparte ejusdem, en perjuicio del ciudadano DOMADOR ISMAEL; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en los artículos 277 y 470 de la ley sustantiva penal vigente; TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS Y ESTUPEFACIENTES y el acusado JOSE JAVIER ESCALONA, como coautor de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 5, 8, 11 Y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; este delito en perjuicio del ciudadano OMAR BUSTAMANTE MÁRQUEZ y CELSO LOZANO BARÓN (propietario del vehículo robado); ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal vigente; este delito en perjuicio del ciudadano OMAR BUSTAMANTE MÁRQUEZ, ELIZ MÁRQUEZ, MORA ALBERT, DOMADOR ISMAEL, todos estos en grado de Cooperador Inmediato de conformidad con lo previsto en el art. 83 del Código Penal Venezolano. Y aunado a la admisión de los hechos realizada por los acusados, es por lo que la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA y así se declara conforme a la ley.
CAPITULO VI
DE LA PENALIDAD APLICABLE
Los Delitos que este Tribunal de Juicio, considera acreditados son para los acusados LEYFIEL JOHASON PUJOLS ZAMBRANO, JOSE FERNANDO PEREZ IBARRA, los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 5, 8, 11 Y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; este delito en perjuicio del ciudadano OMAR BUSTAMANTE MÁRQUEZ y CELSO LOZANO BARÓN (propietario del vehículo robado); ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal vigente; este delito en perjuicio del ciudadano OMAR BUSTAMANTE MÁRQUEZ, ELIZ MÁRQUEZ, MORA ALBERT, DOMADOR ISMAEL, entre otros; LESIONES PERSONALES LEVES CALIFICADAS prevista y sancionada en el articulo 416 en relación con el artículo 418 primer aparte ejusdem, en perjuicio del ciudadano DOMADOR ISMAEL; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en los artículos 277 y 470 de la ley sustantiva penal vigente; TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS Y ESTUPEFACIENTES y para el acusado JOSE JAVIER ESCALONA, los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 5, 8, 11 Y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; este delito en perjuicio del ciudadano OMAR BUSTAMANTE MÁRQUEZ y CELSO LOZANO BARÓN (propietario del vehículo robado); ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal vigente; este delito en perjuicio del ciudadano OMAR BUSTAMANTE MÁRQUEZ, ELIZ MÁRQUEZ, MORA ALBERT, DOMADOR ISMAEL, todos estos en grado de Cooperador Inmediato de conformidad con lo previsto en el art. 83 del Código Penal Venezolano.
Delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, que establecen una pena que oscila entre nueve (09) a diecisiete (17) años de presidio y por cuanto nos encontramos ante el concurso real de delitos, conforme a lo establecido en el artículo 87 del Código Penal, debiendo convertirse las penas de prisión en presidio por los demás delitos, considerándose que los acusados no tiene conducta predelictual, se calculara la pena considerando el termino mínimo, conforme a lo previsto en el artículo 74 numeral 4º ejusdem; en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO, que establece una pena mínima de diez (10) años de presidio, LESIONES PERSONALES LEVES CALIFICADAS, que establece una pena mínima de tres (03) meses de arresto, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, que establece una pena mínima de tres (03) años de prisión; TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS Y ESTUPEFACIENTES, que establece una pena seis (06) años de prisión, y conforme al articulo 376 en su quinto aparte del COPP, solo procediendo la rebaja de un tercio de pena, no pudiendo bajar de la pena mínima, en tal sentido, quedando en consecuencia la pena DEFINITIVA por la cual hoy se condena a los ciudadanos LEYFIEL JOHASON PUJOLS ZAMBRANO, JOSE FERNANDO PEREZ IBARRA a cumplir la pena de QUINCE (15)AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO, más las accesoria de ley establecidas en el Art. 13 del Código Penal y al ciudadano JOSE JAVIER ESCALONA, la pena de DOCE (12)AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO, más las accesoria de ley establecidas en el Art. 13 del Código Penal. Así se decide.
CAPITULO VII
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes descritas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: Se Admite la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos establecido en el Art. 376 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, según gaceta oficial extraordinaria N° 5930 de fecha 04 de Septiembre del 2009. SEGUNDO: CONDENA a los ciudadanos LEYFIEL JOHASON PUJOLS ZAMBRANO, JOSE FERNANDO PEREZ IBARRA suficientemente identificados en autos, a cumplir la pena de QUINCE (15)AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO, más las accesoria de ley establecidas en el Art. 13 del Código Penal; por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 5, 8, 11 Y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal vigente; LESIONES PERSONALES LEVES CALIFICADAS prevista y sancionada en el articulo 416 en relación con el artículo 418 primer aparte ejusdem,; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 de la ley sustantiva penal vigente. Y TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS Y ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte en relación con el artículo 46 ordinal 5to de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Psicotrópicas y Estupefaciente y al ciudadano JOSE JAVIER ESCALONA suficientemente identificados en autos, a cumplir la pena de DOCE (12)AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO, más las accesoria de ley establecidas en el Art. 13 del Código Penal; por la comisión de los delitos Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Cooperador Inmediato previsto y sancionado en el Art. 5 en relación con el art. 6 Nº 01, 2 3 5 8 11 y 12 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el art. 83 del Código Penal; Robo Agravado en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el art. 83 Ejusdem. TERCERO: Se mantiene la Medida Privativa de Libertad acordada en su debida oportunidad, hasta tanto el tribunal de ejecución decida lo contrario. CUARTO: se exonera de las costas a los acusados de conformidad con el principio de gratuidad de la justicia establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Quedan los presentes notificados de la presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, articulo 37 del Código Penal y artículos 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Diarícese, Publíquese, Cúmplase.
Dada, firmada, sellada, refrendada, leída y publicada en el despacho del Tribunal de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas a los OCHO (08) días del mes Diciembre de 2011.
Jueza de Juicio Unipersonal Nº 2
Abg. Fanisabel González Maldonado
La Secretaria
Abg. Amarelys Goyoneche.
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