REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 9 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2011-006904
ASUNTO : EP01-P-2011-006904
AUTO DECLARANDO EL ABANDONO DE LA ACUSACIÓN PRIVADA
Vista la acusación privada, presentada en fecha: 07-06-11, de conformidad con lo establecido en el Artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal, por el ciudadano LUIS RAMON QUINTANA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.925.391, domiciliado en la ciudad de Barinas estado Barinas y residenciado en la Urbanización Alto Barinas Sur, avenida Venezuela cruce con avenida Piedemonte, casa Nº 193; en su carácter de victima, en contra del Ciudadano JULIO CARMELO CARRILLO HERRERA; por la presunta comisión del Delito de Emisión de Cheque sin Provisión de fondos, conforme a lo establecido en el articulo 494 del Código de Comercio; este Tribunal, a los fines de decidir hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En fecha 17-06-11 fue Inadmitida la Acusación Privada, por el Tribunal de Juicio Nº 01, folio veinte (20). Posteriormente en 28-06-2011, el ciudadano querellante presenta recurso de apelación, siendo remitido a la Corte de Apelaciones en fecha 18/10/11 y en fecha 25/10/11 la Corte de Apelaciones declara Admisible el Recurso de Apelación, en fecha 14/11/2011 el Tribunal de Juicio Nº 01 remite la presente acusación privada a un Tribunal de Juicio. En fecha 23/11/2011 fue recibida por este Tribunal de juicio Nº 02, quien dentro de la oportunidad legal le dio entrada y por auto de fecha 28-11-11, se le ordeno subsanar en un lapso de cinco (05) días hábiles, a cumplirse el día 07-12-11, el cual no cumplio.
SEGUNDO: Sin embargo debe observarse que en los delitos de acción privada, como es el caso, no opera prescripción alguna una vez instaurada jurisdiccionalmente, por cuanto el impulso procesal deben dárselo las partes interesadas, así tenemos que de conformidad con lo establecido en el Artículo 416. Desistimiento. “El acusador privado que desista o abandone el proceso pagará las costas que haya ocasionado. El desistimiento expreso podrá ser realizado por el acusador privado, o por su apoderado con poder expreso para ello, en cualquier estado y grado del proceso…Fuera de acto expreso, la acusación privada se entenderá desistida, con los mismos efectos señalados anteriormente, cuando el acusador no promueva pruebas para fundar su acusación, o, sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y público. La acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o su apoderado deja de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al juez, excepción hecha de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado. El abandono de la acusación deberá ser declarado por el juez mediante auto expreso debidamente fundado, de oficio, o a petición del acusado.(negrilla y cursiva del Tribunal)
Declarado el abandono, el juez tendrá la obligación de calificar motivadamente, en el mismo auto que la declare, si la acusación ha sido maliciosa o temeraria.
Contra el auto que declare el abandono y su calificación, y el que declare desistida la acusación privada, podrá interponerse recurso de apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su publicación.”.
TERCERO: Ahora bien, examinado el presente caso se observa que el acusador ciudadano LUIS RAMON QUINTANA GOMEZ, la ultima vez que intervino en la causa, fue en fecha 28-06-11, cuando introdujo el Recurso de Apelación de la decisión de Inadmisibilidad de la acusación ante el tribunal de Juicio Nº 01, sin que haya existido impulso procesal, desde esa fecha, aun cuando esta a derecho.
CUARTO: De conformidad con lo previsto en el quinto aparte del artículo 416 del COPP, este Tribunal procede a declarar y calificar como no temeraria, ni maliciosa, la acusación por cuanto se observa, que no existe durante el proceso razón o motivo alguno que haga presumir estas circunstancias, y así se decide; y de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del mismo dispositivo legal, por estos mismo razonamientos se exonera de las costas procesales.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal observa que existe el abandono de la acusación privada, presentada en fecha 07-06-11 por parte del acusador LUIS RAMON QUINTANA GOMEZ, en contra del ciudadano JULIO CARMELO CARRILLO HERRERA; no procediendo prescripción judicial, en consecuencia se decreta el Abandono de conformidad con lo previsto en el artículo 416 del COPP, por falta de impulso procesal que superan los 20 días hábiles, a los que hace mención la norma procesal in comento y según Sentencia N° 1331 , exp. 05-2114 de fecha 04-07-06 de la Sala Constitucional, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera, “…El lapso para que se consume el abandono del acusador debe computarse a partir de la ultima petición o reclamación escrita que haga en autos…”
DISPOSITIVA
Por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta de oficio el Abandono de la Acusación privada por el Delito de Emisión de Cheque sin Provisión de fondos, conforme a lo establecido en el articulo 494 del Código de Comercio; presentada en fecha 07-06-11 por parte del acusador Ciudadano LUIS RAMON QUINTANA GOMEZ, en contra del ciudadano JULIO CARMELO CARRILLO HERRERA; de conformidad con lo previsto en el artículo 416 del COPP, por falta de impulso procesal que superan los Cinco 05 meses, a los que hace mención la norma procesal in comento; de conformidad con lo establecido en el ,artículo 416 del COPP. Pudiendo la parte acusadora interponer recurso de apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la presente publicación, una vez quede firme no podrá ser intentada nuevamente la acción. No se acuerda notificar al acusado, por ser el presente proceso de acción privada, debiendo la parte acusadora, estar atento al proceso.
LA JUEZA DE JUICIO N° 02
La Secretaria
Abg. Fanisabel González Maldonado Abg. Amarelys Goyoneche.