REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Barinitas, 14 de diciembre del 2011.

Años: 201º y 152º

Se pronuncia este Tribunal, con motivo de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por ante este Juzgado, en fecha 14 de octubre del 2011, por los ciudadanos: VICTOR JOSE TRIBIÑO y CELIA ROSA MEJIAS RUIZ, venezolanos, mayores de edad, casados, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.532.857 y V- 9.985.644 en su orden, domiciliados en la Parroquia de Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas, asistidos por la abogada en ejercicio PILAR COROMOTO BRICEÑO, inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 62.591 y de este domicilio, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del estado Barinas, en fecha 07 de junio de 1.985, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 49, cursante al folio dos (02) y su vuelto de este expediente, alegando que fijaron su domicilio conyugal en la Calle Carabobo, con Avenida Antonio José de Sucre, Casa Nro. 3-10, Sector Agua Dulce II, en la Población de Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas, que procrearon cuatro hijos que tienen por nombre Andry Jaznir Tribiño Mejias, Anyely Dairis Tribiño Mejias, Víctor Xavier Tribiño Mejias, y Kevin José Tribiño Mejias, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 17.523.872, V- 19.349.898, V- 23.001.739 y V- 24.556.499 en su orden, los cuales hoy día son mayores de edad, tal como se evidencia de las copias Certificadas de las Actas de Nacimientos inserta a los folios cinco (05) al ocho (08) y de las copias de cedulas insertas a los folios nueve (09) al doce (12) de la presente causa, que no existen niños, niñas ni adolescentes, que se separaron desde el mes de marzo del año 2005, que hasta la actualidad han permanecido separados de hecho por más de cinco años, razón por la cual solicitan de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, se decrete la Disolución del Vinculo Matrimonial.

En fecha 19 de octubre de 2011, fue admitida la presente Solicitud, y en esa misma fecha, se ordenó la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público del estado Barinas, una vez que los solicitantes consignaran los emolumentos para los respectivos fotostatos, siendo debidamente citado el fiscal, el 24 de noviembre de 2011, según diligencia suscrita por la Alguacil Titular de este Juzgado, cursante al folio dieciséis (16) y la boleta de citación debidamente firmada, inserta al folio diecisiete (17), no habiendo el representante del Ministerio Público, en materia de familia formulado oposición alguna, tal y como se evidencia de la diligencia inserta al folio dieciocho (18), de la presente causa

Este Tribunal, dando cumplimiento a la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena y posteriormente publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 02 de Abril de 2009, en donde, se les confiere Competencia a los Tribunales de Municipio, para el Conocimiento entre otros asuntos, el conocer las solicitudes de Divorcio o Separaciones de Cuerpos Amigables, y siendo la presente Causa una Solicitud de Divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, lo hace de la siguiente manera:

Establece el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio... (omissis)”.

De la norma parcialmente transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (5) años, y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.

En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del estado Barinas, en fecha 07 de junio de 1.985, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 49, quienes manifestaron estar separados sin interrupción, desde el mes de marzo del año 2005, es decir, por más de cinco (05) años y presentaron la copia certificada de Matrimonio correspondiente. En consecuencia, prospera la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos: VICTOR JOSE TRIBIÑO y CELIA ROSA MEJIAS RUIZ, venezolanos, mayores de edad, casados, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.532.857 y V- 9.985.644 en su orden, domiciliados en la Parroquia de Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas. Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos: VICTOR JOSE TRIBIÑO y CELIA ROSA MEJIAS RUIZ, venezolanos, mayores de edad, casados, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.532.857 y V- 9.985.644 en su orden, domiciliados en la Parroquia de Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído, por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del estado Barinas, en fecha 07 de junio de 1.985, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 49.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinitas a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Temporal,

Abog. Nieves Carmona.
La Secretaria,


Abog. Olga Morelia Flores.

En la misma fecha siendo las once de la mañana (11: 00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,


Abog. Olga Morelia Flores.



Exp. Nro. 2011-800.
NC/og