REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLIVAR
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BARINAS.


Barinitas, 19 de diciembre de 2011.

Años: 201º y 152º.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de Cumplimiento de Contrato, interpuesta por la ciudadana BELKYS RAMONA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.593.934, de este domicilio, asistida por el abogado CRISTÓBAL FALCÓN ZAMORA, inscrito en inpreabogado bajo el Nº 30.915, contra los ciudadanos, LUCILA PALOMARES PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 129.923, domiciliada en el Sector Valle Frio, N° 2, Conjunto Residencial las tres Calaveras, edificio la Pinta, piso 2, apartamento N° 1, Maracaibo, estado Zulia, ELISA MARÍA PALOMARES PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 131.266, domiciliada en el Barrio La Sonrisa, calle 101-A, N° 22-D-95, sector Sabaneta Larga, Maracaibo estado Zulia, LYDY SAGRARIO PALOMARES PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 2.947.918, domiciliada en la Avenida Las Américas, Edificio Doral Plaza, planta baja, apartamento “A”, al lado del Centro Comercial Canta claro, de la ciudad de Mérida estado Mérida, JESÚS IGNACIO PALOMARES PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 3.905.645, domiciliado en el Conjunto Residencial Los Cedros, casa N° 57-47, de la Urbanización Alto Barinas, estado Barinas, LEYMA SORI PALOMARES PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-3.905.822, domiciliada en la Avenida Auyantepuy, Edificio El Padrino, piso 12, apartamento 121, Colinas de Bello Monte, Caracas, FRANCISCO JAVIER PALOMARES PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.313.787, domiciliado en la Residencias La Linda, Torre “B”, planta baja, apartamento “B” Pedregosa Sur, de la ciudad de Mérida, estado Mérida y LOURDES SOLEIDA PALOMARES PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 2.688.470, domiciliada en el Conjunto Residencial Los Cedros, casa N° 57-47, de la Urbanización Alto Barinas, estado Barinas.

En fecha dieciocho de marzo de dos mil once (18-03-2011), fue presentada por ante este Tribunal escrito de libelo de demanda, con recaudos anexos (f. 01 al 03). Posteriormente en fecha veintitrés de marzo de dos mil once (23-03-2011), se le dio entrada y se admitió la demanda con todos los pronunciamientos de Ley; se ordenó el emplazamiento de los demandados, a los fines de que dieran contestación a la demanda. Para la práctica de las citaciones se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. (f. 14 fte y vto).

En fecha primero de abril de dos mil once (01-04-2011), la parte actora mediante diligencia consignó los emolumentos necesarios para la práctica de las citaciones ordenadas (f. 15). En esta misma fecha la parte actora, ciudadana Belkys Ramona González, mediante diligencia otorgó poder apud acta al abogado Cristobal Falcón Zamora, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.915. (f. 16). Asimismo, en ésta misma fecha la ciudadana Belkys Ramona González, mediante diligencia solicitó se designara como correo especial al ciudadano Nelson Negretti. (f. 17).

En fecha seis de abril de dos mil once (06-04-2011), se libraron las boletas de citación ordenadas a los demandados con el respectivo exhorto al Juzgado (Distribuidor) Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los fines de que practique las citaciones libradas. (f. 18 al 33).

En fecha once de abril de dos mil once (11-04-2011), se levantó acta mediante la cual el ciudadano José Nelson Negretti González, aceptó y juró cumplir bien y fielmente con el cargo como correo especial recaída en su persona. (f. 34).
En fecha doce de mayo de dos mil once (12-05-2011), se dictó auto mediante el cual se recibieron las resultas provenientes del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En la misma fecha se agregó. (f. 35 al 89). En ésta misma fecha se corrigió la foliatura. (f. 90).
En fecha diecisiete de mayo de dos mil once (17-05-2011), el apoderado judicial de la parte actora, abogado Cristóbal Falcón, mediante diligencia solicito al Tribunal la citación por Cartel de los codemandados Lucila Palomares Pineda, Elisa María Palomares Pineda, Leyma Sori Palomares Pineda, Lydy Sagrario Palomares Pineda y Francisco Javier Palomares Pineda. (f. 91).

En fecha veinte de mayo de dos mil once (20-05-2011), se dictó auto mediante el cual a los fines de garantizar el derecho a la defensa, y agotar la citación personal, ordenó a la parte actora indicar a éste Juzgado una nueva dirección de los codemandados Lucilla Palomares Pineda, Elisa María Palomares Pineda, Leyma Sori Palomares Pineda, Lydy Sagrario Palomares Pineda y Francisco Javier Palomares Pineda. (f. 92).
En fecha primero de agosto de dos mil once (01-08-2011), el apoderado de la parte actora mediante diligencia indicó al Tribunal la dirección de los codemandados Lucila Palomares Pineda, Elisa María Palomares Pineda, Leyma Sori Palomares Pineda, Lydy Sagrario Palomares Pineda y Francisco Javier Palomares Pineda. (f. 93). En ésta misma fecha el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia solicitó que los exhortos sean enviados por M.R.W. (f. 94).
En fecha cuatro de agosto de dos mil once (04-08-2011), se dictó auto mediante el cual se ordenó librar nueva boleta de citación a los codemandados Lucila Palomares Pineda, Elisa María Palomares Pineda, Leyma Sori Palomares Pineda, Lydy Sagrario Palomares Pineda y Francisco Javier Palomares Pineda, una vez que la parte actora consigne los emolumentos necesarios para las compulsa. (f. 95).
En fecha veintidós de septiembre de dos mil once (22-09-2011), el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia consignó los emolumentos necesarios para la elaboración de las compulsas. (f. 96).
En fecha veintisiete de septiembre de dos mil once (27-09-2011), se libraron boletas de citación a los codemandados Lucila Palomares Pineda, Elisa María Palomares Pineda, Leyma Sori Palomares Pineda, Lydy Sagrario Palomares Pineda y Francisco Javier Palomares Pineda; a los fines de que se practiquen las citaciones se libró exhorto al Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de Maracaibo estado Zulia, para los Juzgados de los Municipios Jesús Enrique Lossada y San Francisco de La Circunscripción Judicial del estado Zulia, para que practique la citación de los codemandados Lucila Palomares Pineda y Elisa María Palomares Pineda; exhorto al Juzgado distribuidor de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, para la practica de las citaciones de los ciudadanos Lydy Sagrario Palomares Pineda y Francisco Javier Palomares Pineda y exhorto al Coordinador del Circuito Judicial Civil de Tribunales de Municipio con sede en los cortijos, para que practica de la citación de la ciudadana Leyma Sori Palomares Pineda. (f. 97 al 112).
En fecha veintiocho de octubre de dos mil once (28-10-2011), se dictó auto mediante el cual se recibieron las resultas provenientes del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida. En la misma fecha se agregó. (f. 113 al 123). En ésta misma fecha se corrigió la foliatura. (f. 124).

En fecha ocho de noviembre de dos mil once (08-11-2011), se dictó auto mediante el cual se recibieron las resultas provenientes del Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En la misma fecha se agregó. (f. 125 al 136). En ésta misma fecha se corrigió la foliatura. (f. 137).
En fecha dieciséis de noviembre de dos mil once (16-11-2011), se dictó auto mediante el cual se recibieron las resultas provenientes del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en esta misma fecha se agregó; asimismo, se advirtió a las partes que el termino de distancia otorgado a los codemandados de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, fue de cinco días continuos.(f. 138 al 147). En ésta misma fecha se corrigió la foliatura. (f. 148).
En fecha veintitrés de noviembre de dos mil once (23-11-2011), siendo la oportunidad legal, mediante diligencia los codemandados Lourdes Palomares Pineda y Jesús Ignacio Palomares Pineda, dieron contestación a la demanda, en donde convinieron lo alegado por el demandante en el libelo de demanda.
Llegada la oportunidad legal para promover prueba en el presento juicio, solamente la parte actora hizo uso de tal derecho, lo cual consta en escrito presentado en fecha veintiocho de noviembre de dos mil once (28-11-2011). (f. 150 al 151), en la misma fecha se agregó. En fecha cinco de diciembre de dos mil once (05-12-2011), se dictó auto mediante el cual se admitieron las pruebas documentales promovidas.

Alegatos de la parte actora:

Alega la parte actora en su libelo de demanda que, compró un lote de terreno que mide ochocientos metros cuadrados aproximadamente, venta que pactaron por la cantidad de 24.000 bolívares, de los cuales canceló al vendedor 15.000 bolívares, quedando un saldo deudor de 9.000 mil bolívares, lo cuales pactaron que pagaría en seis cuotas de 1.500 bolívares cada una, las cuales estaban avalada por seis letras de cambio de 1.500 bolívares cada una, que igualmente quedó pesando sobre el inmueble una hipoteca de primer grado a favor del ciudadano Jesús María Palomares Rosales, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-123.191, quien fue el vendedor del bien; asimismo, manifestó el actor que canceló las seis letras de cambio acordadas en la negociación, por lo que procedió a buscar al vendedor para que emitiera el documento de cancelación de la hipoteca, informándosele que el acreedor ciudadano Jesús María Palomares había fallecido y que la hipoteca se encuentra prescrita por haber pasado más de 24 años, y que por cuanto el cumplió con el pago acordado en el contrato y el vendedor no le otorgó el documento de cancelación de dicha hipoteca antes de su muerte, procede a demandar por cumplimiento de contrato a sus herederos, ya que serían ellos quienes deberían otorgarle el documento de cancelación. Estimando la demanda en Treinta Mil Cuatrocientos Bolívares, equivalente a cuatrocientas unidades Tributarias.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

• Las pruebas Promovidas por la demandante fueron admitidas, tal como puede evidenciarse al folio ciento cincuenta y dos (f. 152), de la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.

• Promueve documento de compra-venta del ciudadano Jesús María Palomares Rosales a la ciudadana Belkys Ramona González. (f. 5 al 6). Protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Bolívar del estado Barinas, de fecha 26-12-1986, anotado bajo el N° 34, folios 104 al 106 del Protocolo Primero, Tomo Adicional N° 2, Principal y Duplicado, cuarto Trimestre del año 1986. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

Promueve seis letras de cambios libradas en Barinitas a los 30-11-1986, (f. 8 al 13) a favor del ciudadano Jesús María Palomares Rosales. Este Tribunal, dado que las mismas no fueron impugnadas en la etapa correspondiente para ello, por lo tanto, al no ocurrir esto durante el proceso el ataque o control respectivo, se manifiesta la consecuencia de su reconocimiento, adquiriendo firmeza en su contenido y alcance, considerándose fidedignas y eficaces para demostrar que, en efecto, las partes suscribieron las referidas letras para garantizar el pago de la obligación adquirida. apreciándolas en todo su valor, de conformidad con lo establecido en los artículos 410 del Código de Comercio, 444 y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
• Promueve copia certificada del acta de defunción N° 72, de fecha 26-10-1994, del ciudadano Jesús María Palomares Rosales. (f. 7) emanada por la Prefectura del Municipio Autónomo Bolívar del estado Barinas, en fecha 06-11-2006. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

ALEGATOS DE LOS CODEMANDADOS LOURDES PALOMARES PINEDA Y JESUS IGNACIO PALOMARES PINEDA.
En la oportunidad legal, para dar contestación a la demanda, solamente dieron contestación a la misma La codemandada LOURDES PALOMARES PINEDA, abogada en ejercicio, inscrita en inpreabogado bajo el Nro. 48.243, actuando en su propio nombre y asistiendo al co demandado JESUS IGNACIO PALOMARES PINEDA, titular de la cedula de identidad Nro. V- 3.905.645, en donde convinieron en los alegatos expresados por la parte actora en su libelo de demanda, reconociendo que la parte actora pagó la totalidad del precio acordado en la compra-venta, objeto del presente asunto, reconociendo a su vez que el demandante no tiene deuda alguna en la misma, y que ciertamente se encuentra extinguida la hipoteca.

Ahora bien, este Tribunal, considera necesario, antes de entrar a conocer al fondo de la pretensión del accionante, pronunciarse respecto a la falta de contestación de los co demandados ciudadanos. Lydy Sagrario Palomares Pineda, francisco Javier Palomares Pineda, Lucila Margarita Palomares Pineda, Elisa María Palomares Pineda y Leyma Sori Palomares Pineda, los cuales se ordenó su citación en fecha 27-09-2011, siendo debidamente citados, tal como se evidencia de la diligencia consignada por el Alguacil encargado de practicar la citación, mediante la cual deja constancia de la citación personal de dichos ciudadanos, las cuales se encuentran cursante a los folios ciento diecisiete (f.117), ciento diecinueve (f.119), ciento treinta (f. 130), ciento treinta y dos (f. 132) y ciento cuarenta y cuatro (f. 144), las dos primeras de fecha 24/10-2011, las dos siguientes de fecha 31-10-2011 y la última de fecha 11-11-2011.
A tales efectos establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso a los fines de la apelación se dejara transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho (8) días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”
La norma transcrita, consagra el denominado procedimiento en rebeldía o confesión ficta, el cual para que se produzca requiere del cumplimiento de los siguientes elementos o requisitos concurrentes, a saber: a) que el demandado no diese contestación a la demanda dentro del plazo indicado, lo que supone una negligencia inexcusable a una actitud de franca rebeldía; b) que la pretensión no sea contraria a derecho, es decir que la petición formulada por la actora no esté prohibida por la ley, sino amparada o tutelada por el ordenamiento jurídico positivo; y c) la falta de prueba de la parte demandada para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducidos en la demanda, o que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
En materia de confesión ficta acoge quien aquí decide el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 14 de junio del 2002, según la cual: “La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que tal como lo pena el mencionado artículo 362; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…”. En el presente caso, como se dijo los mencionados codemandados no comparecieron a dar contestación a la demanda, ni promovieron prueba alguna durante la fase procesal respectiva, a los fines de desvirtuar la pretensión ejercida por el accionante, cumpliéndose así lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Este Tribunal para decidir observa:
La demanda que origina el presente proceso se contrae al Cumplimiento de Contrato de Compra- Venta, alegando la parte actora ciudadana. Belkys Ramona González, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.593.934, que mediante documento Protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Bolívar del estado Barinas de fecha 26/12/1986, Anotado bajo el Nro. 34, Folios 104 al 106 y su vuelto, del Protocolo Primero, Tomo Adicional Nro. 2, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 1.986, compró un lote de terreno que mide ochocientos metros cuadrados aproximadamente, comprendida dentro de los siguientes linderos. Norte: Terreno ocupado por Evelio Fonseca, con calle en medio; Sur: Terreno ocupado por José Antonio Berrios; Este: Casa y Terreno de Erasmo Berrios y Oeste: Casa y terreno que fue de Jesús Maria Palomares Rosales, que dicha venta la pactaron por la cantidad de 24.000 bolívares, de los cuales le canceló al vendedor 15.000 bolívares, quedando un saldo deudor de 9.000 mil bolívares, lo cuales pactaron que pagaría en seis cuotas de 1.500 bolívares cada una, las cuales estaban avalada por seis letras de cambio de 1.500 bolívares cada una, que igualmente quedó pesando sobre el inmueble una hipoteca de primer grado a favor del ciudadano Jesús María Palomares Rosales, quien fue el vendedor del bien; asimismo, manifestó la actora que canceló las seis letras de cambio acordadas en la negociación, por lo que procedió a buscar al vendedor para que emitiera el documento de cancelación de la hipoteca, informándosele que el acreedor ciudadano Jesús María Palomares había fallecido, además de ello, alega que de conformidad con lo establecido en el artículo 1977 del código civil venezolano la hipoteca, que pesa sobre el referido inmueble se encuentra prescrita por haber pasado más de 24 años, y que por cuanto el cumplió con el pago acordado en el contrato y el vendedor no le otorgó el documento de cancelación de dicha hipoteca antes de su muerte, procede a demandar por cumplimiento de contrato a sus herederos, ya que serían ellos quienes deberían otorgarle el documento de cancelación, solicitando al tribunal, 1- que reconozcan que efectivamente pago en su totalidad el precio de la venta pactada sobre el referido inmueble, conforme se evidencia de las Letras de Cambio, que anexa.- 2- que como consecuencia de dicho pago, no adeuda cantidad de dinero alguno, en razón de la señalada compra-venta y 3- que se ha extinguido la hipoteca que existía, y que se oficie al Registro Inmobiliario a los efectos de que estampe la nota marginal correspondiente de extinción de hipoteca.

Ahora bien, en nuestro ordenamiento jurídico venezolano, el contrato es definido específicamente en el artículo 1.133 del Código Civil de la siguiente manera. “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vinculo jurídico”.

El artículo. 1160, ejusdem establece lo siguiente: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”
“Artículo 1.167 ejusdem: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. Por su parte establece el artículo 1.282 ejusdem lo siguiente “Las obligaciones se extinguen por los medios a que se refiere este Capitulo y por los demás que establezca la ley.”
La doctrina nuestra establece, que el modo normal de cumplirse cualquiera obligación es el pago; pero también puede la obligación extinguirse de diferentes modos o maneras, algunos de los cuales satisfacen plenamente el interés del acreedor (Ej.: pago, novación, compensación, término extintivo) otros no (prescripción, pérdida de la cosa debida, confusión). La mayoría de los modos extintivos, son modos generales, aplicables a toda obligación, mientras que otros son especiales o particulares, como la muerte del deudor, su incapacidad sobreviniente, muerte del acreedor. Por otro lado hay modos extintivos voluntarios y otros, como la imposibilidad fortuita, la muerte del deudor, aún la prescripción, son no voluntarios.

En el caso que nos ocupa, nos encontramos que la accionante, conjuntamente con la demanda, presentó Documento de Compra-Venta, donde se evidencia que ciertamente el ciudadano. Jesús María Palomares Rosales, supra identificado, da en venta a la ciudadana. Belkys Ramona González, igualmente identificada, un inmueble consistente en un lote de terreno que mide ochocientos metros cuadrados aproximadamente, comprendida dentro de los siguientes linderos. Norte: Terreno ocupado por Evelio Fonseca, con calle en medio; Sur: Terreno ocupado por José Antonio Berrios; Este: Casa y Terreno de Erasmo Berrios y Oeste: Casa y terreno que fue de Jesús Maria Palomares Rosales, que el precio de dicha venta la pactaron por la cantidad de 24.000 bolívares, de los cuales le canceló al vendedor 15.000 bolívares, quedando un saldo deudor de 9.000 mil bolívares, lo cuales pactaron que pagaría en seis cuotas de 1.500 bolívares cada una, las cuales estaban avalada por seis letras de cambio de 1.500 bolívares cada una, que igualmente quedó pesando sobre el inmueble una hipoteca de primer grado a favor del ciudadano Jesús María Palomares Rosales, quien fue el vendedor del bien. Así mismo, consigno las Seis (6) letras de cambio, numeradas de la siguiente manera. Nº 1/1, de fecha 30 de noviembre del año 1.986, por la cantidad de (1.500 Bs.), a treinta días, vista a la orden de. Jesús María Palomares Rosales, la cual sería cancelada por la ciudadana Belkys Ramona González, donde se lee. “Cancelada”; Nº 1/2, de fecha 30 de noviembre del año 1.986, por la cantidad de (1.500 Bs.), a sesenta días vista, a la orden de. Jesús María Palomares Rosales, la cual sería cancelada por la ciudadana. Belkys Ramona González, donde se lee.”Cancelada”; Nº 1/3, de fecha 30 de noviembre del año 1.986, por la cantidad de (1.500 Bs.), a noventa días vista, a la orden de. Jesús María Palomares Rosales, la cual sería cancelada por la ciudadana. Belkys Ramona González, donde se lee. “Cancelada”; Nº 1/4, de fecha 30 de noviembre del año 1.986, por la cantidad de (1.500 Bs.), a ciento veinte días vista, a la orden de. Jesús María Palomares Rosales, la cual sería cancelada por la ciudadana. Belkys Ramona González, donde se lee. “Cancelada”; Nº 1/5, de fecha 30 de noviembre del año 1.986, por la cantidad de (1.500 Bs.), a ciento cincuenta días vista, a la orden de. Jesús María Palomares Rosales, la cual sería cancelada por la ciudadana. Belkys Ramona González, donde se lee. “Cancelada” y la Nº 1/6, de fecha 30 de noviembre del año 1.986, por la cantidad de (1.500 Bs.), a ciento ochenta días vista, a la orden de. Jesús María Palomares Rosales, la cual sería cancelada por la ciudadana. Belkys Ramona González, donde se lee. “Cancelada”, igualmente fue presentada la Copia Certificada del Acta de Defunción, donde se evidencia que ciertamente el vendedor Jesús Maria Palomares Rosales, falleció en fecha 14/10/1994. Así las cosas tenemos que de las pruebas presentadas por la parte actora, previamente valoradas por este Tribunal, así como lo manifestado por los codemandados de autos, se evidencia que ciertamente la deuda contraída por la ciudadana. Belkys Ramona González, fue totalmente cancelada, tal como fue demostrado por las mencionadas Letras De cambio, y que como consecuencia del mismo, queda extinguida la Hipoteca Especial de Primer Grado, que pesaba sobre el inmueble ubicado en la zona sub urbana de la Población de Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas constante de un lote de terreno que mide ochocientos metros cuadrados aproximadamente, comprendida dentro de los siguientes linderos. Norte: Terreno ocupado por Evelio Fonseca, con calle en medio; Sur: Terreno ocupado por José Antonio Berrios; Este: Casa y Terreno de Erasmo Berrios y Oeste: Casa y terreno que fue de Jesús Maria Palomares Rosales, Protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Bolívar del estado Barinas, de fecha 26-12-1986, anotado bajo el N° 34, folios 104 al 106 del Protocolo Primero, Tomo Adicional N° 2, Principal y Duplicado, cuarto Trimestre del año 1986. Y ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte tal y como lo manifiesta la accionante, en su libelo de demanda, que han transcurrido veinticuatro años, por lo que la referida hipoteca, a parte de que fue cancelada, ya esta prescrita. Ciertamente quien aquí decide observa que, el Documento de compra venta, presentado por la parte, así como las letras de cambio, fueron emitidos en noviembre y diciembre del año 1.986, que hoy día tienen más de veinticuatro años, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.977 del Código Civil Venezolano, el cual establece lo siguiente: “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de titulo ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley.
………..(omissis)”. Observándose que ciertamente la obligación contraída por la accionante, además de haber sido cancelada, hoy día se encuentra evidentemente prescrita. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a lo solicitado por la parte actora, de que se oficie al Registro Inmobiliario, a los efectos de que se estampe la nota marginal correspondiente de extinción de Hipoteca, quien aquí decide. Considera que la sentencia constituye un titulo autónomo y suficiente, el cual se basta por si misma. Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, La demanda de Cumplimiento de Contrato, intentada por la ciudadana BELKYS RAMONA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.593.934, de este domicilio, asistida por el abogado CRISTÓBAL FALCÓN ZAMORA, inscrito en inpreabogado bajo el Nº 30.915, en contra de los ciudadanos LUCILA PALOMARES PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 129.923, domiciliada en el Sector Valle Frio, N° 2, Conjunto Residencial las tres Calaveras, edificio la Pinta, piso 2, apartamento N° 1, Maracaibo, estado Zulia, ELISA MARÍA PALOMARES PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 131.266, domiciliada en el Barrio La Sonrisa, calle 101-A, N° 22-D-95, sector Sabaneta Larga, Maracaibo, estado Zulia LYDY SAGRARIO PALOMARES PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 2.947.918, domiciliada en la Avenida Las Américas, Edificio Doral Plaza, planta baja, apartamento “A”, al lado del Centro Comercial Canta claro, de la ciudad de Mérida, estado Mérida, JESÚS IGNACIO PALOMARES PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 3.905.645, domiciliado en el Conjunto Residencial Los Cedros, casa N° 57-47, de la Urbanización Alto Barinas, estado Barinas, LEYMA SORI PALOMARES PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-3.905.822, domiciliada en la Avenida Auyantepuy, Edificio El Padrino, piso 12, apartamento 121, Colinas de Bello Monte, Caracas, FRANCISCO JAVIER PALOMARES PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.313.787, domiciliado en la Residencias La Linda, Torre “B”, planta baja, apartamento “B” Pedregosa Sur, de la ciudad de Mérida, estado Mérida y LOURDES SOLEIDA PALOMARES PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 2.688.470, domiciliada en el Conjunto Residencial Los Cedros, casa N° 57-47, de la Urbanización Alto Barinas, estado Barinas, en la condición de herederos del de-cujus. Jesús María Palomares Rosales, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-123.191, y como consecuencia de ello, queda extinguida la Hipoteca Especial de Primer Grado, que pesaba sobre el inmueble ubicado en la zona sub urbana de la Población de Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas, constante de un lote de terreno que mide ochocientos metros cuadrados aproximadamente, comprendida dentro de los siguientes linderos. Norte: Terreno ocupado por Evelio Fonseca, con calle en medio; Sur: Terreno ocupado por José Antonio Berrios; Este: Casa y Terreno de Erasmo Berrios y Oeste: Casa y terreno que fue de Jesús Maria Palomares Rosales, Protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Bolívar del estado Barinas, de fecha 26-12-1986, anotado bajo el N° 34, folios 104 al 106 del Protocolo Primero, Tomo Adicional N° 2, Principal y Duplicado, cuarto Trimestre del año 1986.

SEGUNDO No se condena en costas, a las partes demandadas, dada la naturaleza de la presente decisión.

TERCERO: No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de esta decisión, por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinitas a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil once. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL

ABOG. NIEVES CARMONA.

LA SECRETARIA,

ABOG. OLGA MORELIA FLORES.


En esta misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p. m), se publicó y registró la presente decisión. Conste.
LA SECRETARIA,

ABOG. OLGA MORELIA FLORES.
















Exp. Nro. 2011-760
NC/og