REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 06 de Diciembre de 2011
201º y 152º
Expediente N° 2011-5977
Divorcio 185-A

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos MARIELIS DE LA CANDELARIA RODRIGUEZ LEON y ILDEMAR ENRRIQUE OCHOA PUMAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 16.980.743 y V- 15.672.324, respectivamente, de este domicilio, asistidos por la abogada en ejercicio Zelenia Vidal Pumar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.711.516, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 152.005, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Lucia, Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 19 de Diciembre de 2000, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 14, cursante al folio dos (02) y vto de este expediente, alegando el hecho de haber permanecidos separados desde el mes de Noviembre de 2002, sin que hasta los momentos haya habido reconciliación, que durante la unión conyugal no procrearon hijos y que de igual manera no adquirieron bienes muebles por liquidar.

En fecha 20 de Octubre de 2011, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento del presente expediente, y por auto de fecha 31 de Octubre del año 2011, se admitió la solicitud, ordenándose la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, quien fue debidamente citado el 11/11/2011, según diligencia suscrita por la Alguacil cursante al folio ocho (08), no habiendo formulado oposición alguna, tal y como se evidencia de la diligencia inserta al folio once (11).

Establece el artículo 185-A del Código Civil, que:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio... (Omissis)”.

De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (05) años, y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.

En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 19 de Diciembre del año 2000, quienes manifestaron estar separados desde el mes de Noviembre de 2002 y presentaron la copia certificada del acta de matrimonio correspondiente, en consecuencia, prospera la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos MARIELIS DE LA CANDELARIA RODRIGUEZ LEON y ILDEMAR ENRRIQUE OCHOA PUMAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 16.980.743 y V- 15.672.324, respectivamente. Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos MARIELIS DE LA CANDELARIA RODRIGUEZ LEON y ILDEMAR ENRRIQUE OCHOA PUMAR, ya identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, por ellos contraído por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Lucia, Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 19 de Diciembre de 2000, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 14. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los Seis días del Mes de Diciembre del Año Dos Mil Once. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. El Juez Provisorio, (fdo) firma ilegible. Abg. Oscar Eduardo Zamudia Aro. La Secretaria Titular (fdo) firma ilegible. Abg. Gladys Teresa Moreno Márquez. En la misma fecha (06/12/2011) se publicó y registró la anterior decisión. Conste. La Secretaria Titular, (fdo). OEZA/GTMM/AR Exp. N° 11-5977. La anterior copia es traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Barinas, a los seis (06) días del mes de diciembre del año dos mil once. Conste.

La Secretaria Titular,


Abg. Gladys Teresa Moreno Márquez



OEZA/GTMM/AR
Exp. N° 2011-5977