REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Ciudad Bolivia, 12 de diciembre de 2011.
Años 201° y 152°.


NARRATIVA:
En fecha 31 de octubre de 2011, se inicia la presente causa de fijación de obligación de manutención, mediante solicitud acompañada de documentales, suscrita por la ciudadana: JOHANA ROSMIRY MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 16.515.471, de ocupación madre laboradora, domiciliada en la calle 5, terraza 5, casa Nº 5, Urbanización Hugo Chávez Frías, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, quien actúa en representación de sus hijas, suficientemente identificadas en el presente expediente, de diez (10) y ocho (08) años de edad, cuyos nombres se omiten por razones de ley; incoada contra el ciudadano: NELSON RAMÓN MOLINA GUERRERO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 14.002.456, de ocupación agricultor y ganadero, domiciliado en el caserío de Concha, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas; en la cual solicita se fije la obligación de manutención en la cantidad de ochocientos Bolívares (Bs. 800, 00) mensuales, más un bono especial de compensación por la cantidad de dos mil Bolívares (Bs. 2.000,oo) adicionales a la mensualidad, en el mes agosto y diciembre de cada año, por concepto de inicio de año escolar y festividades navideñas, para un total de dos mil ochocientos Bolívares (Bs. 2.800,oo) en dichos meses; así mismo, solicitó que el mencionado ciudadano, provea el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicinas y asistencia médica, cuando sean requeridos.
En fecha 04 de noviembre de 2011, fue admitida conforme a derecho la presente solicitud, mediante auto que ordenó darle el curso legal correspondiente y practicada la notificación del Fiscal Especializado en materia de Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público, según se evidencia al folio seis (06) del presente expediente.
Mediante diligencia suscrita en fecha 14 de noviembre de 2011, cursante al folio siete (07), consignó el alguacil boleta de citación, debidamente firmada por el Ciudadano: Nelson Ramón Molina Guerrero.
En la oportunidad legal para intentar la conciliación, comparecieron las partes según se evidencia de acta, cursante al folio nueve (09), no lográndose el convenimiento, por cuanto, el demandado realizó un ofrecimiento de trescientos Bolívares, por concepto obligación de manutención, monto no aceptado por la solicitante. Por otra parte, el demandado, no ejerció el derecho a la defensa al no contestar la demanda incoada en su contra.
Habiéndose cumplido los trámites y lapsos procesales, este Tribunal pasa a decidir la presente causa haciendo para ello las siguientes consideraciones:

MOTIVA.
La solicitud interpuesta resulta ser de fijación de obligación de manutención, prevista en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La madre de las niñas de autos, está legitimada para ejercer el reclamo alimentario, de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 ejusdem, que establece:

“La solicitud para la fijación de obligación de manutención puede ser formulada por el propio hijo o hija si tiene doce años o más, por su padre o su madre, por quien ejerza su representación, por sus ascendientes, por sus parientes colaterales hasta el cuarto grado, por quien ejerza la responsabilidad de crianza, por el Ministerio Público y por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.

Alega la solicitante que el padre de sus hijas, no es constante en el suministro de dinero para cubrir los gastos de la manutención, tales como son: alimentación, educación, medicina, asistencia médica, recreación entre otros y por cuanto la obligación con los hijos es compartida por el padre y la madre, es por lo que solicita se fije la obligación de manutención en la cantidad de ochocientos Bolívares (Bs. 800,00) mensuales, más un bono especial de compensación por la cantidad de dos mil Bolívares (Bs. 2.000,oo) adicionales a la mensualidad, en el mes agosto y diciembre de cada año, con motivo de inicio de año escolar y festividades navideñas, respectivamente, para un total de dos mil ochocientos Bolívares (Bs. 2.800,oo) en dichos meses; así mismo solicitó que el mencionado ciudadano, provea el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicinas y asistencia médica, cuando sean requeridos.
La solicitante acompaña a su escrito copias certificadas de la partidas de nacimiento signadas con el Nº 791 y 1037, expedidas por el Registro Civil de la Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, correspondiente a las niñas, identificadas en autos, mediante la cual se evidencia que son hijas de los ciudadanos: Johana Rosmiry Méndez y Nelson Ramón Molina Guerrero, que nacieron en fecha 26-09-2001 y 30-12-2002, probándose así la minoridad y en consecuencia la competencia de este Tribunal para conocer del presente procedimiento.
Ahora bien, para determinar el monto de la obligación de manutención, es preciso tomar en cuenta la edad, la necesidad de la beneficiaria y la capacidad económica del demandado, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En este orden de ideas, con respecto a la capacidad económica del demandado, no fueron demostrados los ingresos del progenitor, no obstante, la solicitante manifestó que el mencionado ciudadano es agricultor y ganadero, hecho que no fue desvirtuado por el demandado y no impide a esta juzgadora fijar prudencialmente un monto por concepto de obligación de manutención en beneficio de las niñas, cuyos nombres se omiten por razones de ley.
En relación a las necesidades de las beneficiarias, son obvios los requerimientos económicos de las niñas, identificadas en autos, a la fijación de la obligación de manutención, debido a la necesidad de cubrir sus gastos básicos como son: alimentación, vestido, asistencia médica, medicinas, educación, recreación y otros derivados de su edad, máxime que tales hechos están exentos de pruebas; además debe tomarse en cuenta el deber compartido que existe entre ambos padres, tal como lo prevé el aparte único del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Aunado a lo anteriormente expuesto, es preciso señalar, que el día 17 de noviembre de 2011, en la oportunidad procesal para la realización del acto conciliatorio, compareció el demandado y ofreció la cantidad de trescientos Bolívares (Bs. 300,oo) mensuales por concepto de obligación de manutención, el mencionado acto no se logró por cuanto la solicitante no aceptó el mismo. Por otra parte, el demandado de autos no dio contestación a la demanda y aperturado ope legis el lapso probatorio, nada alegó, ni consignó prueba alguna en su descargo.
En consecuencia, por todas las razones precedentemente expuestas, a efectos de resguardar los derechos consagrados en los artículos 15 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en el artículo 6 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, así como salvaguardar el interés superior de las beneficiarias, esta Sentenciadora considera procedente fijar la obligación de manutención al TREINTA Y DOS PUNTO TREINTA POR CIENTO (32,30 %) del salario mínimo nacional, el cual asciende actualmente a la cantidad de mil quinientos cuarenta y ocho bolívares con veintiún céntimos (Bs. 1.548,21), siendo equivalente a la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,oo) MENSUALES, a partir del presente mes y año. Así se declara.
Con respecto a la bonificación especial correspondiente a inicio de año escolar y festividades navideñas, en el mes de agosto y diciembre de cada año, respectivamente, el obligado alimentario deberá suministrar un bono especial de compensación por la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) adicionales, para un total de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) en dichos meses. Así se declara.
En resguardo al derecho a la salud, previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que el obligado alimentario, deberá colaborar con la mitad o el 50% de los gastos por concepto de compras de medicinas, gastos médicos y cualquier otra eventualidad que se efectúen en beneficio de las niñas, cuyos nombres se omiten por razones de ley. Así se decide.

DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas este Tribunal del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de fijación de obligación de manutención y en consecuencia, el obligado alimentario: Nelson Ramón Molina Guerrero, ya identificado, deberá cancelar a partir del presente mes y año las siguientes cantidades:
PRIMERA: QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) MENSUALES equivalente al TREINTA Y DOS PUNTO TREINTA POR CIENTO (32,30 %) del salario mínimo nacional. Así se decide.
SEGUNDA: Igualmente el obligado alimentario deberá suministrar adicionalmente en el mes de agosto y diciembre de cada año, la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo) por concepto de bonificación especial por inicio de año escolar y festividades navideñas, para un total de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.500,00) paras dichos meses, en beneficio de las niñas, cuyos identidades se omiten por razones de ley. Así se decide.
Dichas cantidades deberán ser depositadas por el obligado alimentario, en una cuenta de ahorro que a tales fines aperturará la solicitante, ciudadana: Johana Rosmiry Méndez, titular de la cédula de Identidad No. V- 16.515.471. Así se decide.
No se ordena la notificación de las partes, por cuanto esta decisión se dictó dentro del lapso establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley, de conformidad con el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Años: 201 de la Independencia y 152 de la Federación.

La Jueza Titular,

Belkis Xiomara Méndez Ramírez. La Secretaria,

Janitzia Aro Bastidas.
Siendo las 3:30 p.m, se publicó la presente sentencia.
Conste,
La Secretaria.










Exp No. 1296
Sent. Nº 245-2011.
BXMR/jmab.