REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Ciudad Bolivia, 13 de diciembre de 2011
Años: 201° y 152°.

Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento, acompañado de anexos, presentada en fecha 11/10/2011, por las ciudadanas AL BARBOUR DE AL CHIBLI LINDA y AL CHEBLI DE AL CHBLI RIMA AMÉRICA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.386.397 y V-11.717.460, respectivamente; con domicilio procesal en la calle 21 entre avenidas 4 y 5, sector El Liceo de Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, asistidas por el abogado Carlos Alberto Ruiz Ulloa, titular de la cédula de identidad Nº V-5.660.666, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.150.721, contra el ciudadano LONDOÑO MARTINEZ JOSÉ OLIVER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.117.139, de este domicilio.
Mediante auto de fecha 18/10/2011, cursante al folio once (11), fue admitida conforme a derecho la presente demanda, ordenándose darle el curso de ley correspondiente, emplazando a la parte demandada para que comparezca a dar contestación a la misma al segundo (2do) día de despacho siguiente a su citación.
En diligencia de fecha 11/10/2011, las accionantes, asistidas de abogado, otorgan poder apud acta al abogado Carlos Alberto Ruiz Ulloa, Inpreabogado No.150.721. Por auto de fecha 18/10/2011 se acordó tener como apoderado judicial al prenombrado abogado.
Consta de diligencia de fecha 11/11/2011, que el demandado ciudadano José Oliver Londoño Martínez, asistido de abogado se dio por citado. Por diligencia de esa misma fecha, la parte accionada, debidamente asistido, otorgó poder apud acta, a la abogada: Solaira Elena Molina Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 60.994. Por auto de fecha 16/11/2011, se dictó auto teniendo como apoderado judicial a la prenombrada abogada. En la oportunidad legal correspondiente, compareció la representación judicial del demandado y presentó escrito de contestación de la demanda, agregado al expediente, conforme a auto dictado en fecha 15/11/2011.
En fecha 05/12/2011, la apoderada del accionado presentó escrito de promoción de pruebas, el cual fue admitido por auto de fecha 06/11/2011.
Siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa a dictar su fallo en los siguientes términos.

MOTIVA
Alegan las accionantes en su escrito de demanda, que en fecha 07/10/2005 suscribieron con el demandado, documento autenticado ante la Oficina de Registro Inmobiliario Público con funciones Notariales de los Municipios Pedraza y Sucre del Estado Barinas, anotado bajo el número 62, tomo Décimo Sexto, folios 124 al 125, contentivo de contrato de arrendamiento por tiempo determinado, anexo al libelo, el cual tuvo por objeto un local comercial con su respectiva sala de baño y puerta santa maría, signado con el No.5, ubicado en la avenida 4, esquina con calle 10 de Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, destinado a la venta de joyas. Refiere que en la cláusula séptima del referido contrato se estipuló el carácter personal del mismo y que en consecuencia el arrendatario no podría cederlo, ni subarrendarlo sin el consentimiento escrito de las arrendadoras. Denuncia que el demandado procedió a ceder el inmueble objeto del contrato de arrendamiento a una tercera persona, sin contar con el aludido consentimiento. Continúa señalando que ha gestionado amistosamente la terminación del contrato por incumplimiento de la obligación, no obstante el demandado se niega a entregar el inmueble, que en la actualidad ocupa una tercera persona sin la respectiva autorización dada por escrito de las arrendadoras. Finalmente concluye que en virtud de la narrada situación, el arrendatario incumplió con su obligación de no hacer en perjuicio de las demandantes y que en consecuencia causó la extinción del contrato, razón por la que demandan, se de por resuelto el ya referido contrato de arrendamiento con la respectiva entrega de la cosa arrendada. Fundamentan la acción propuesta en los artículos 1.167 y 1.599 del Código Civil Venezolano y el artículo 34 literal “g” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Estimó la demanda en la cantidad de Ocho Mil Bolívares (Bs. 8.000, oo).
En la oportunidad legal, la representante judicial de la parte accionada, presentó escrito de contestación a la demanda, mediante el cual convino en que el demandado suscribió con las accionantes, el contrato de arrendamiento a tiempo determinado, cuyos datos se han mencionado supra. Expresa que el plazo de duración pactado, estipulado en la cláusula tercera de la convención arrendaticia, fue de un año contado a partir del primero de octubre de 2005, el cual culminó el primero de octubre de 2006, fecha en la que, expresa, el demandado-arrendatario entregó el inmueble a las arrendadoras. Refiere que seguidamente las demandantes, voluntariamente, deciden alquilar el inmueble en referencia, al ciudadano Cesar Augusto Almonacid Ortiz, colombiano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. E-84.393.710, y que este ocupó el inmueble a partir del 30 de noviembre de 2006. Rechaza, niega y contradice que su poderdante haya cedido a tercera persona el inmueble objeto del contrato, así como el resto de alegatos demandados. Manifiesta que las demandantes mantenían con el citado ciudadano una relación arrendaticia, desde el año 2004, por otro local comercial situado en el mismo inmueble y que tal circunstancia favoreció para que entablaran la relación arrendaticia, por el local objeto de la litis a partir del 30 de noviembre de 2006, afirmando que así lo han reconocido las accionantes en causas de resolución de contrato tramitadas precedentemente. Alegan que cursa consignación de cánones de arrendamiento realizados por el ya citado ciudadano Cesar Augusto Almonacid Ortiz, identificado supra, bajo el expediente número 10-2007 de este Tribunal, en el cual consta que las acá demandantes retiraron las cantidades de dinero depositadas, lo que a su parecer demuestra que las actoras reconocen a Cesar Augusto Almonacid Ortiz como su arrendatario. Expresa que su representado está domiciliado en Libertad, Municipio Rojas del Estado Barinas y que nada tiene que ver con esta demanda, cuyo fin verdadero es desalojar al ciudadano Cesar Augusto Almonacid Ortiz. Finalmente solicita se declare sin lugar la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento incoada.
En este orden de ideas, una vez efectuado el análisis de los alegatos examinados, este Tribunal destaca en primer lugar la calificación que ha dado la parte actora al contrato de arrendamiento bajo la modalidad de a tiempo determinado, lo cual deviene del contenido de su cláusula tercera la cual dispone de manera especifica su tiempo de duración, razón por la cual incoa su resolución con base al alegado incumplimiento de cláusula contractual.
Ahora bien, una vez calificada la pretensión, se tiene que la controversia radica en cuanto a la terminación de la convención locativa, pues mientras para la parte actora el contrato fue incumplido por el arrendatario al cederlo a otra persona sin haberlo consentido las arrendadoras, por lo cual demanda su terminación y la consecuente entrega del inmueble arrendado, para el accionado el referido contrato terminó en la fecha pactada, entregando el inmueble a sus arrendadoras sin inconveniente alguno y procediendo sucesivamente éstas a arrendarlo. Quedando determinado el thema decidendum, es preciso examinar los dispuesto en los artículos 12, 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, a fin de dilucidar la carga probatoria de las partes para demostrar sus respectivas afirmaciones.
Artículo 12: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez debe fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.

Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.

Artículo 509: “Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido aun aquéllas que a su juicio no fueran idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del juez respecto de ellas”.

Artículo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

Del contenido del escrito de contestación de demanda, es preciso citar las afirmaciones de la parte accionada, a saber: “…la terminación y entrega del inmueble en fecha 01 de noviembre de 2006, la nueva relación arrendaticia sobre el inmueble, entre el ciudadano Cesar Augusto Almonacid Ortiz y las demandantes, que alegan comenzó en fecha 30 de noviembre de 2006 y la consignación arrendaticia que el referido ciudadano ha depositado sobre el inmueble objeto de la litis con constancia de retiro por parte de las demandantes de autos. Tales aseveraciones conducen a revisar la doctrina y jurisprudencia, la cual en apoyo de las normas legales citadas supra, afirman que cuando el demandado además de negar las peticiones del actor invoca hechos nuevos, modificativos o extintivos, se produce la inversión de la carga de la prueba, en consecuencia, es desde ese enfoque que debe proceder a comprobar sus afirmaciones, que en el caso de autos es específicamente que las demandantes entregaron en arrendamiento, el local objeto de la litis, al ciudadano Cesar Augusto Almonacid Ortiz, ya identificado.
Ahora bien, una vez expuestas las anteriores circunstancias, pasa de seguidas este Tribunal a revisar los medios probatorios cursantes a los autos, que en definitiva, permitirán esclarecer las hipótesis planteadas, que despejará si se ha producido o no el incumplimiento denunciado.
La parte actora acompañó en su libelo:
a) Copia fotostática simple del documento contentivo del Contrato de Arrendamiento objeto de la controversia. El mismo por ser copia de un documento autentico, se tiene por fidedigno, de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en consecuencia se le da valor probatorio a las declaraciones que contiene.
Durante el lapso probatorio no promovió pruebas.
Pruebas aportadas por la demandada:
a) Valor probatorio de Acta Convenio suscrito en la Sindicatura de la Alcaldía del Municipio Pedraza, en fecha 30 de noviembre de 2007, el cual fue dirigido por el abogado Ernesto Rafael Díaz, en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Pedraza, suscrito con el respectivo sello húmedo. El mismo constituye un documento de carácter administrativo legal, que aunque no encaja en rigor en la definición de documento público, tiene el efecto probatorio y la presunción de certeza por las facultadas conferidas a dicho órgano el cual actúa en el ejercicio de sus funciones; aunado a que el interesado puede en lo contrario desvirtuar en el proceso judicial mediante las pruebas legales que considere conducentes para contrarrestar el valor probatorio del mismo. Destaca de su contenido, que no fue impugnado por la parte actora, por lo que conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene pleno valor probatorio. Del mismo se desprende que los otorgantes declararon haber pactado de forma verbal convención arrendaticia sobre dos (02) inmuebles, ubicados en la misma dirección que la del inmueble cuya resolución se demanda en esta litis, destacando al particular primero que dicho contrato verbal, a la fecha cuenta con un lapso útil de un año de duración, lo que en consecuencia, conduce a concluir que en fecha 30 de noviembre de 2006 ambos otorgantes, iniciaron una relación locativa. Así se declara.
b) Copia fotostática simple del documento del contrato de arrendamiento objeto del juicio. Al respecto se reproduce la valoración dada supra.
c) Marcado “C” y “D” copias fotostática simple de documentos de arrendamiento suscrito entre las demandantes y el ciudadano Cesar Augusto Almonacid Ortiz, sobre inmueble que no se corresponde con el relacionado con esta litis. Por tratarse de copias fotostáticas de documentos públicos, se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, más sin embargo, de las declaraciones contenidas en las cláusulas suscritas, no se extraen argumentos que conlleven a dilucidar los hechos debatidos, en consecuencia se desecha su valoración.
d) copia simple del expediente No. 10-2007 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, contentivo del procedimiento de Consignación de cánones de arrendamiento. Esta documental, se le da pleno valor probatorio como documentos judiciales, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Se aprecia de planillas que conforman el Libro de Control de Cuentas de Ahorro que en fecha 23/11/2007, se apertura la cuenta No.000700029110010210908, de la entidad bancaria Banfoandes, hoy Bicentenario, con motivo de los depósitos presentados por el ciudadano César Augusto Almonacid Ortiz, cuyas beneficiarias son la parte actora. Se observa sucesivos movimientos bancarios. Se han producidos retiros en fecha 21/01/2008, 25/06/2009 y 30/10/2009.
e) Copia simple del libelo de demanda de Desalojo, intentado por la parte actora, contra el ciudadano Cesar Augusto Almonacid Ortiz, el cual forma parte del expediente 448 de la nomenclatura que se lleva en este Juzgado. Al respecto, considera quien juzga que tales alegatos se trata de actos documentales del proceso, los cuales sirven para fijar los hechos controvertidos y el objeto a probar, razón por la que no debe tenerse como confesión que puedan comprometer a la parte en otro juicio, pues pertenecen a supuestos de hecho ocurridos en circunstancias distintas, razón por la cual se desecha su valoración. Así se declara.
Analizadas y valoradas como fueron exhaustivamente todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso de conformidad con el principio de comunidad de la prueba, se concluye que ha quedado suficientemente demostrado del Acta Convenio referida anteriormente, así como del expediente de consignaciones también detallado, que el tantas veces mencionado ciudadano César Augusto Almonacid Ortiz, tiene una relación arrendaticia con las accionantes sobre locales ubicados en el inmueble arrendado, relación que reconocen comenzó en la fecha señalada por el demandado, es decir, 30 de noviembre de 2006, comprobándose además tal situación, de los retiros que éstas realizan, de la cuenta aperturada con motivo de la consignación de cánones arrendaticios, de la cual son beneficiarias. Por otra parte, es preciso enfatizar que la parte actora debía contribuir a demostrar su alegato relacionado con que la parte demandada cedió el local comercial objeto de arrendamiento, tal como lo afirmó en su demanda, de conformidad con las disposiciones citadas, contenidas en el artículo 1.354 del Código Civil y artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, siendo que no consta de autos pruebas aportadas por el actor tendentes a probar el mencionado traspaso, por ende no cumplió el accionante con demostrar su afirmación de que la parte demandada cedió el local y consecuentemente violó la cláusula séptima del contrato de arrendamiento; y como quiera que el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma. En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.”

Con base a los argumentos de hecho y de derecho, anteriormente planteados, esta sentenciadora concluye que al no haber plena prueba en autos, del supuesto traspaso o cesión realizado por la parte demandada, resulta procedente fallar a favor del demandado, en virtud del principio indubio pro defensa, declarando sin lugar la demanda. Y así se declara.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento, intentada por las ciudadanas AL BARBOUR DE AL CHIBLI LINDA y AL CHEBLI DE AL CHBLI RIMA AMERICA, contra el ciudadano: LONDOÑO MARTINEZ JOSE OLIVER, identificados en autos. Así se decide.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida. Así se decide.
TERCERO: No se ordena notificar de la presente decisión, por haberse dictado dentro del lapso previsto en el artículo 887 ejusdem.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias certificadas de ley, una vez quede ejecutoriado el presente fallo.
Dado, firmado y sellado, en la sala del despacho del Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Ciudad Bolivia, a los trece (13) días del mes de diciembre de 2011. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Jueza Titular,

Belkis Xiomara Méndez Ramírez. La Secretaria,

Janitzia Aro Bastidas.

Siendo las 3:20 p.m, se publicó la presente sentencia.
Conste,
La Secretaria,








Exp. N° 490.
Sent. Nº 246-2011.
BXMR/opm