REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Ciudad Bolivia, 02 de diciembre de 2011.
Años 201° y 152°.
NARRATIVA:
En fecha 25/10/2011, se inicia la presente causa de Fijación de Obligación de manutención, mediante solicitud acompañada de documentales, suscrita por la ciudadana: CRISAIDA DEL CARMEN DEVIA RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-9.363.731, de ocupación coordinadora de asuntos sociales de la Misión Ribas del Municipio Pedraza, domiciliada en el sector Santo Domingo de Guzmán, avenida 15, entre calles 5 y 6, casa Nº 10-288, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, quien actúa en representación de su hijo, identificado en auto, de once (11) años de edad; incoada contra el ciudadano: RIGOHELI JIMÉNEZ CIFUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 25.077.317, de ocupación taxista, domiciliado en la Urbanización Rómulo Gallegos, avenida 3, con calle 13, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas; en la cual solicita se fije la Obligación de manutención, en la cantidad de seiscientos Bolívares (Bs. 600, oo) mensuales, más un bono especial de compensación de ochocientos Bolívares (Bs. 800,00) para un total de mil cuatrocientos Bolívares (Bs.1.400, oo) en el mes de agosto y diciembre de cada año, por concepto de inicio de año escolar y festividades navideñas. Así mismo solicitó el cincuenta por ciento de los gastos de consultas, medicinas y atención médica, cuando sea requerido.
En fecha 28/10/2011, fue admitida conforme a derecho la presente solicitud, mediante auto que ordenó darle el curso legal correspondiente y practicada la notificación del Fiscal Especializado en materia de Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público, según se evidencia al folio cinco (05) del presente expediente.
Posteriormente en fecha 08 de noviembre de 2011, fue citado personalmente el demandado alimentario, según se evidencia de diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, cursante al folio seis (06).
En la oportunidad legal para intentar la conciliación, no se logró la misma, no obstante la exhortación a la conciliación hecha por la Juez, por cuanto el demandado hizo un ofrecimiento no aceptado por la demandante; por su parte el demandado, no ejerció el derecho a la defensa al no contestar la demanda incoada en su contra, ni promovió prueba alguna en su descargo.
Habiéndose cumplido los trámites y lapsos procesales este Tribunal pasa a decidir la presente causa haciendo para ello las siguientes consideraciones:
MOTIVA.
La solicitud interpuesta resulta ser de fijación de obligación de manutención, prevista en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La madre del niño de autos, está legitimada para ejercer el reclamo alimentario, de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 ejusdem, que establece:
“La solicitud para la fijación de obligación de manutención puede ser formulada por el propio hijo o hija si tiene doce años o más, por su padre o su madre, por quien ejerza su representación, por sus ascendientes, por sus parientes colaterales hasta el cuarto grado, por quien ejerza la responsabilidad de crianza, por el Ministerio Público y por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.
Alega la solicitante que el padre de su hijo, desde hace dos meses, no suministra cantidad alguna para cubrir todos los elementos que componen la obligación de manutención y por cuanto la obligación con los hijos es compartida por el padre y la madre, es por lo que solicita se fije la obligación de manutención en la cantidad de seiscientos Bolívares (Bs. 600, oo) mensuales, más un bono especial de compensación por la cantidad de ochocientos Bolívares (Bs. 800,oo), para un total de mil cuatrocientos Bolívares (Bs. 1.400, oo) en el mes de agosto y diciembre de cada año, por concepto de inicio de año escolar y festividades navideñas.
La solicitante acompaña a su escrito copia certificada de la partida de nacimiento signada con el Nº 694 expedidas por el Registro Civil de la Parroquia Ciudad Bolivia del Municipio Pedraza del Estado Barinas, correspondiente al niño de autos, mediante la cual se evidencia que es hijo de los Ciudadanos: Crisaida del Carmen Devia Rangel y Rigoheli Jiménez Cifuentes, que nació en fecha 23-07-2000, probándose así la minoridad y en consecuencia la competencia de este Tribunal para conocer del presente procedimiento.
Ahora bien, para determinar el monto de la obligación de manutención, es preciso tomar en cuenta la edad, las necesidades del beneficiario y la capacidad económica del demandado, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En este orden de ideas, con respecto a la capacidad económica del demandado, no fueron demostrados los ingresos del progenitor, no obstante, la solicitante manifestó que el mencionado ciudadano trabaja como taxista, hecho que no fue desvirtuado por el demandado, aunado al hecho que el demandado en la oportunidad de la celebración del acto conciliatorio ofreció la cantidad de cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,oo) mensuales y un bono especial de compensación en los meses de agosto y diciembre por la cantidad de seiscientos Bolívares (Bs. 600,oo) para un total de mil Bolívares (Bs. 1.000,oo) en dichos meses, lo cual permite concluir que el mencionado ciudadano posee una ocupación laboral que le permite cumplir con un monto razonable para la manutención de su hijo.
En relación a las necesidades del beneficiario, son obvios los requerimientos económicos del niño de autos, a la fijación de la obligación de manutención, debido a la necesidad de cubrir sus gastos básicos como son: alimentación, vestido, asistencia médica, medicinas, educación, recreación y otros derivados de su edad, máxime que tales hechos están exentos de pruebas; además debe tomarse en cuenta, que en el caso analizado, se trata de un niño de once años que se encuentra en edad escolar, el cual requiere recursos para su desarrollo integral y el deber compartido que existe entre ambos padres, tal como lo prevé el aparte único del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, por todas las razones precedentemente expuestas, a efectos de resguardar los derechos de alimentos y a una vida digna, consagrados en los artículos 15, 30 y 365 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en el artículo 6 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, así como resguardar el interés superior del niño, cuyo nombre se omite de conformidad con la norma contenida en el artículo 65 ejusdem, esta Sentenciadora considera procedente fijar la obligación de manutención al TREINTA Y DOS PUNTO TREINTA POR CIENTO (32,30 %) del salario mínimo nacional, el cual asciende actualmente a la cantidad de mil quinientos cuarenta y ocho Bolívares con veintiún céntimos (Bs.1.548,21), siendo equivalente a la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,oo) MENSUALES, a partir del presente mes. Así se declara.
Con respecto a la bonificación especial correspondiente a útiles, uniformes escolares y festividades navideñas, respectivamente, en los meses de agosto y diciembre de cada año, el obligado alimentario deberá suministrar la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,oo) adicionales para un total de MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 1.100,oo) en dichos meses. Así se declara.
En resguardo al derecho a la salud previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que el obligado alimentario, deberá colaborar con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que por concepto de compras de medicinas y otros gastos médicos se efectúen en beneficio del niño, cuyo nombre se omite por razones de ley. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas este Tribunal del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de fijación de obligación de manutención y en consecuencia, el obligado alimentario: Rigoheli Jiménez Cifuentes, ya identificado, deberá cancelar a partir del presente mes y año las siguientes cantidades:
PRIMERA: QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,oo) MENSUALES equivalente al TREINTA Y DOS PUNTO TREINTA POR CIENTO (32,30 %) del salario mínimo nacional. Así se decide.
SEGUNDA. Igualmente el obligado alimentario deberá suministrar, la cantidad SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,oo) por concepto de bonificación especial por útiles, uniformes escolares y festividades navideñas, en los meses de agosto y diciembre de cada año, respectivamente, para un total de MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 1.100,oo) para tales meses, en beneficio del niño, identificado en autos.
Dichas cantidades deberán ser depositadas por el obligado alimentario, en una cuenta de ahorro que a tales fines aperturará la solicitante, ciudadana: Crisaida del Carmen Devia Rangel, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.363.731. Así se decide.
No se ordena la notificación de las partes, por cuanto esta decisión se dictó dentro del lapso establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley, de conformidad con el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los dos (02) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Años: 201 de la Independencia y 152 de la Federación.
La Jueza Titular,
Belkis Xiomara Méndez Ramírez. La Secretaria,
Janitzia M. Aro Bastidas.
Siendo las 2:45 p.m, se publicó la presente sentencia.
Conste,
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La Secretaria.
Exp No. 1291.
Sent. Nº 233-2011.
BXMR/jmab.
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