REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Ciudad Bolivia, 02 de diciembre de 2011.
Años: 201º y 152º.
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de separación de cuerpos presentada por ante este Juzgado, en fecha 11 de octubre de 2010, por los ciudadanos: JHON HARY BELLO PÉREZ y LIGIA ELENA DABOÍN GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nº V-23.022.221 y V-20.517.844, de este domicilio, asistidos por la abogada: Ana Marleni Quintero Márquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 143.463, quienes contrajeron matrimonio civil por ante La Prefectura de la Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, en fecha 16 de octubre de 2009, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio N° 65, cursante al folio dos (02) de este expediente, quienes manifestaron no haber procreado hijos ni obtenido bienes de ninguna clase.
En fecha 15 de octubre de 2010, se admitió y se decretó la separación de cuerpos de los cónyuges antes identificados, en los propios términos expuestos en la solicitud.
Mediante escrito presentado en fecha 29 de noviembre del presente año, los ciudadanos: Jhon Hary Bello Pérez y Ligia Elena Daboín Guerrero, asistidos por la abogada Ana Marleni Quintero Márquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 143.463, solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada, aduciendo que no ha habido reconciliación entre ellos.
Para decidir este Tribunal observa:
El artículo 185 del Código Civil, establece:
“…(omissis). También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
En el caso de autos, la separación de cuerpos fue decretada en fecha 15 de octubre de 2010, habiendo transcurrido más de un (1) año desde aquélla fecha, sin que los cónyuges hubieren aducido la reconciliación y peticionada como se encuentra por ambos, la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, es por lo que esta sentenciadora considera que resulta procedente lo solicitado; ASI SE DECIDE.
En mérito de las motivaciones antes expuestas este Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR LA CONVERSION EN DIVORCIO de la separación de cuerpos de los cónyuges ciudadanos: JHON HARY BELLO PÉREZ Y LIGIA ELENA DABOÍN GUERRERO, ya identificados.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por ante La Prefectura de la Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, en fecha 16 de octubre de 2009, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio N° 65, cursante al folio dos (02) de este expediente.
Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Ciudad Bolivia a los dos (02) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,
Belkis Xiomara Méndez Ramírez. La Secretaria,
Janitzia Aro Bastidas.
En la misma fecha siendo la diez y cincuenta y cinco de la mañana (10:55 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
Conste,
La Secretaria.
Exp. 460.
BXMR/um.
Sent. Nº 231-2011.
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