REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Ciudad Bolivia, 20 de diciembre de 2011.
Años 201° y 152°.


NARRATIVA:
En fecha 09 de noviembre de 2011, se inicia la presente causa de fijación de obligación de manutención, mediante solicitud acompañada de documentales, suscrita por la ciudadana: YULIANA MARÍA MARIÑO FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 16.515.257, de ocupación oficios del hogar, domiciliada en La Urbanización Hugo Chávez Frías, Terraza G, casa Nº 368, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, quien actúa en representación de su hija, suficientemente identificada en el presente expediente, de un (01) año y tres (03) meses de edad, cuyo nombre se omite por razones de ley; incoada contra el ciudadano: JESÚS EDMUNDO UZCATEGUI CARMONA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.263.112, de ocupación comerciante, domiciliado en la avenida 3era, entre calles 19 y 20, casa Nº 19-27, al lado del comando de la Guardia Nacional de esta población de Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas; en la cual solicita se fije la obligación de manutención en la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo) MENSUALES, más un bono especial de compensación por la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1000,oo), para un total de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,oo) en el mes de diciembre de cada año, por concepto de festividades navideñas, así mismo, solicitó que el mencionado ciudadano, provea el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicinas y asistencia médica, cuando sean requeridos.
En fecha 11 de noviembre de 2011, fue admitida conforme a derecho la presente solicitud, mediante auto que ordenó darle el curso legal correspondiente y practicada la notificación del Fiscal Especializado en materia de Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público, según se evidencia al folio cinco (05) del presente expediente.
Mediante diligencia suscrita en fecha 01 de diciembre de 2011, cursante al folio seis (06), consignó el alguacil boleta de citación, debidamente firmada por el ciudadano: Jesús Edmundo Uzcátegui Carmona.
En la oportunidad legal para intentar la conciliación, comparecieron las partes según se evidencia de acta, cursante al folio ocho (08), no lográndose el convenimiento, por cuanto, el demandado realizó un ofrecimiento de quinientos Bolívares (Bs. 500,oo) mensuales por concepto obligación de manutención, monto no aceptado por la solicitante. Por otra parte, el demandado, no ejerció el derecho a la defensa al no contestar la demanda incoada en su contra.
Habiéndose cumplido los trámites y lapsos procesales, este Tribunal pasa a decidir la presente causa haciendo para ello las siguientes consideraciones:

MOTIVA.
La solicitud interpuesta resulta ser de fijación de obligación de manutención, prevista en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La madre de la niña de autos, está legitimada para ejercer el reclamo alimentario, de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 ejusdem, que establece:

“La solicitud para la fijación de obligación de manutención puede ser formulada por el propio hijo o hija si tiene doce años o más, por su padre o su madre, por quien ejerza su representación, por sus ascendientes, por sus parientes colaterales hasta el cuarto grado, por quien ejerza la responsabilidad de crianza, por el Ministerio Público y por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.

Alega la solicitante que el padre de su hija, no suministra cantidad alguna de dinero para cubrir los gastos de manutención, como son alimentación, medicina, asistencia médica, vestido, entre otros, aunque solo ha proveído algunos víveres como pañales y cerelac, y aunque ha dialogado con éste, ha sido imposible llegar a un acuerdo y por cuanto la obligación con los hijos es compartida por el padre y la madre, es por lo que solicita se fije la obligación de manutención en la cantidad de dos mil Bolívares (Bs. 2.000,oo) mensuales, más un bono especial de compensación por la cantidad de mil Bolívares (Bs. 1.000,oo), para un total de tres mil Bolívares (Bs. 3.000,oo) en el mes de diciembre de cada año, por concepto de festividades navideñas, así mismo solicitó que el padre de la niña, provea el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicinas y asistencia médica, cuando sean requeridos.
La solicitante acompaña a su escrito copia certificada de la partida de nacimiento signada con el Nº 058, expedidas por el Registro Civil de la Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, correspondiente a la niña, identificada en autos, mediante la cual se evidencia que es hija de los ciudadanos: Jesús Edmundo Uzcátegui Carmona y Yuliana María Mariño Fernández, que nació en fecha 05-08-2010, probándose así la minoridad y en consecuencia la competencia de este Tribunal para conocer del presente procedimiento.
Ahora bien, para determinar el monto de la obligación de manutención, es preciso tomar en cuenta la edad, la necesidad de la beneficiaria y la capacidad económica del demandado, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En este orden de ideas, con respecto a la capacidad económica del demandado, no fueron demostrados los ingresos del progenitor, no obstante, la solicitante manifestó que el mencionado ciudadano es comerciante, hecho que no fue desvirtuado por el demandado y no impide a esta juzgadora fijar prudencialmente un monto por concepto de obligación de manutención en beneficio de la niña, cuyo nombre se omite por razones de ley.
En relación a las necesidades de la beneficiaria, son obvios los requerimientos económicos de la niña, identificada en autos, a la fijación de la obligación de manutención, debido a la necesidad de cubrir sus gastos básicos como son: alimentación, vestido, asistencia médica, medicinas, educación, recreación y otros derivados de su edad, máxime que tales hechos están exentos de pruebas; además debe tomarse en cuenta el deber compartido que existe entre ambos padres, tal como lo prevé el aparte único del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Aunado a lo anteriormente expuesto, es preciso señalar, que el día 06 de diciembre de 2011, en la oportunidad procesal para la realización del acto conciliatorio, compareció el demandado y ofreció la cantidad de quinientos Bolívares (Bs. 500,oo) mensuales por concepto de obligación de manutención, el mencionado acto no se logró por cuanto la solicitante no aceptó el mismo. Por otra parte, el demandado de autos no dio contestación a la demanda y aperturado ope legis el lapso probatorio, nada alegó, ni consignó prueba alguna en su descargo.
En consecuencia, por todas las razones precedentemente expuestas, a efectos de resguardar los derechos consagrados en los artículos 15 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en el artículo 6 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, así como salvaguardar el interés superior de la beneficiaria, esta Sentenciadora considera procedente fijar la obligación de manutención al TREINTA Y OCHO PUNTO SETENTA Y SEIS POR CIENTO (38,76 %) del salario mínimo nacional, el cual asciende actualmente a la cantidad de mil quinientos cuarenta y ocho bolívares con veintiún céntimos (Bs. 1.548,21), siendo equivalente a la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,oo) MENSUALES, a partir del presente mes y año. Así se declara.
Con respecto a la bonificación especial correspondiente a festividades navideñas, en el mes de diciembre de cada año, el obligado alimentario deberá suministrar un bono especial de compensación por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) adicionales, para un total de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00) en dicho mes. Así se declara.
En resguardo al derecho a la salud, previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que el obligado alimentario, deberá colaborar con la mitad o el 50% de los gastos por concepto de compras de medicinas, gastos médicos y cualquier otra eventualidad que se efectúe en beneficio de la niña, cuyo nombre se omite por razones de ley. Así se decide.

DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas este Tribunal del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de fijación de obligación de manutención y en consecuencia, el obligado alimentario: Jesús Edmundo Uzcátegui Carmona, ya identificado, deberá cancelar a partir del presente mes y año las siguientes cantidades:
PRIMERA: SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) MENSUALES equivalente al TREINTA Y OCHO PUNTO SETENTA Y SEIS POR CIENTO (38,76 %) del salario mínimo nacional. Así se decide.
SEGUNDA: Igualmente el obligado alimentario deberá suministrar adicionalmente en el mes de diciembre de cada año, la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,oo) por concepto de bonificación especial por festividades navideñas, para un total de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.200,00) paras dicho mes, en beneficio de la niña, cuya identidad se omiten por razones de ley. Así se decide.
Dichas cantidades deberán ser depositadas por el obligado alimentario, en una cuenta de ahorro que a tales fines aperturará la solicitante, ciudadana: Yuliana María Mariño Fernández, titular de la cédula de Identidad No. V-16.515.257. Así se decide.
No se ordena la notificación de las partes, por cuanto esta decisión se dictó dentro del lapso establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley, de conformidad con el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veinte (20) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Años: 201 de la Independencia y 152 de la Federación.

La Jueza Titular,

Belkis Xiomara Méndez Ramírez. La Secretaria,

Janitzia Aro Bastidas.

Siendo las 2:30 p.m, se publicó la presente sentencia.
Conste,
La Secretaria.










Exp No. 1301
Sent. Nº 249-2011.
BXMR/opm.