REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 01 de Diciembre de 2011
201º y 152º

Expediente Nº 2.657
SOLICITANTES: Ciudadanos DANILO DEL CARMEN SANCHEZ LEON y YOLIMAR ALARCÓN GARCIA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V–9.263.721 y V-12.838.840, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: DENNY PAUL CAMACHO ALTUVE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 138.400.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, CONVERSIÓN EN DIVORCIO

SINTESIS PROCESAL
Se inició la presente solicitud mediante escrito presentado en fecha 01 de Octubre de 2010, por los solicitantes: DANILO DEL CARMEN SANCHEZ LEON y YOLIMAR ALARCÓN GARCIA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V–9.263.721 y V-12.838.840, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio DENNY PAUL CAMACHO ALTUVE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 138.400, mediante el cual solicitaron la Separación de Cuerpos, basándola en los artículos 189 y 190 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil.
Los cónyuges manifestaron en su solicitud:

“…que en fecha veinticuatro de Noviembre del Dos Mil Seis (2006), por ante la prefectura de la Parroquia El Carmen del Municipio Barinas, Estado Barinas, contrajimos matrimonio civil según acta N° 270…que el tiempo que duro su unión conyugal no procrearon hijos ni obtuvieron bienes de fortuna, por lo tanto no hay bienes que repartir; que su unión conyugal se ha venido deteriorando hasta el punto, que ya no sienten atracción mutua como pareja, por cuanto últimamente han estado viviendo en total desacuerdo, la cual se ha hecho imposible su vida en común; que por lo aquí manifestado han convenido y decidido de común y mutuo acuerdo su separación de cuerpos, a fin de que se sirva decretar de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil Vigente en concordancia con el artículo 762 del Código Civil…PRIMERO: decrete la separación de Cuerpos, se suspenda la vida en común de los conyugues…SEGUNDO: Ambos cónyuges declaran no existir bienes a repartirse ni comunidad gananciales ni beneficios créditos u obligaciones o cargos a favor de uno del otro cónyuge no tienen nada que reclamar recíprocamente por este ni por ningún concepto patrimonial…” (Cursiva del tribunal).

Ahora bien, el proceso de separación de cuerpos por mutuo consentimiento de marras, consta de dos etapas: en la primera, los cónyuges solicitantes presentaron personalmente el escrito de solicitud de separación de cuerpos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, en fecha 06/10/2010, por ante el Juzgado (Distribuidor) Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, correspondiéndole la cognición a este Juzgado; y en fecha 11/10/2010, decreta la separación de cuerpos bajo los términos y condiciones acordados por los cónyuges en su escrito de solicitud, momento a partir del cual se suspende el deber de cohabitación de los consortes, establecido en el artículo 137 ibidem.

La segunda etapa, se inicia con la solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos, mediante diligencia de fecha 07/110/2011; suscrita por la ciudadana YOLIMAR ALARCÓN GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-12.838.840, debidamente asistida por la abogada en ejercicio AZNELLY MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 135.894; la cual es del tenor siguiente:
“…Ciudadana Juez en vista del pronunciamiento que hace este prestigioso tribunal sobre el expediente N° 2657 de la causa de Separación de Cuerpos ya que fue admitida con lugar de acuerdo a que se cumplió el lapso de tiempo de un (1) año es que exijo con todo respeto que se haga la conversión correspondiente y obtener mi divorcio establecido en el artículo 185-A del Código Civil Vigente en vista de lo ocurrido quiero notificar que no hubo ningún tipo de relación entre nosotros y por tal motivo, solicito se le haga del conocimiento al señor Danilo Del Carmen Sánchez León, para que comparezca a este Tribunal y hacer el procedimiento correspondiente, la siguiente dirección es, Barrio Coromoto, Calle Principal N° 1-3frente la estación de Cadela…”.

En fecha 09-11-2011el Tribunal dicto auto mediante el cual ordena la Notificación de uno de los cónyuges. Y en fecha 29-11-2011 el ciudadano DANILO DEL CARMEN SANCHEZ LEON, debidamente asistido por la abogada en ejercicio AZNELLY MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 135.894, se da por notificado de la conversión en divorcio, manifestando estar de acuerdo con dicha conversión.

El Tribunal para decidir, observa:

La solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos, es una diligencia mediante la cual, conjuntamente o uno de los cónyuges expresa su interés de disolver definitivamente el vínculo matrimonial, y se puede presentar ante la instancia jurisdiccional competente una vez transcurrido un (1) año, a partir de que se ha declarado la separación de cuerpos, tal y como lo establece el artículo 185 del Código Civil, que establece:
“… También podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista al procedimiento anterior.”

Igualmente, con apego a la doctrina expuesta en sentencia N° 2174, de fecha 15 de septiembre de 2004, dictada en el expediente 03-1623, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:
“…Al respecto, esta Sala observa, que en nuestro derecho positivo, la separación de cuerpos asume dos formas, una contenciosa, que se apoya en las causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil, y que se tramita a través de un litigio. Por otra parte, existe la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, cuando los cónyuges acuden a la autoridad judicial y expresan su voluntad de separarse, tal como lo prevé el artículo 189 eiusdem, y el Juez, en el mismo acto en que la manifestación fuere presentada personalmente por los cónyuges, declarará la separación, y una vez transcurrido un año desde dicha declaratoria, y si no hubiere ocurrido reconciliación, el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de uno cualesquiera de los cónyuges, declarará la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge…”

De las anteriores trascripciones parciales, se deduce por una parte, que es necesario que en la oportunidad en que uno de los cónyuges solicite la conversión en divorcio, el otro cónyuge, concurra voluntariamente por ante el Órgano Jurisdiccional o previa su notificación, y en caso de hacer oposición, debe alegar expresamente la reconciliación, pues es esa expresión de voluntad la que permite determinar que él o ella se opone a la disolución del vínculo, porque ha operado reconciliación entre ellos. Asimismo, que en este prototipo de proceso, por su naturaleza especialísima y personalísima, regularizado específicamente en nuestro ordenamiento jurídico, sólo operan dos oposiciones: 1.-) que no haya culminado el lapso establecido en la ley; y, 2.-) que haya operado la reconciliación entre los cónyuges.
En el caso subjudice, resulta evidente de las actas procesales, que ambos cónyuges se encuentran de acuerdo en obtener la disolución del vínculo que los une y que ha transcurrido más de un año desde que este Despacho Judicial decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: DANILO DEL CARMEN SANCHEZ LEON y YOLIMAR ALARCÓN GARCIA, up supra identificados, en fecha 11-10-2011 hasta las fechas 07-10-2011 y 29-11-2011, mediante la cual las partes solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación entre los cónyuges, tal y como ellos lo han manifestado en su diligencia up supra señalada, por lo que resulta procedente decretar la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, en los mismos términos y condiciones expuestos en su escrito de solicitud. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En virtud de las razones fácticas y de Derecho expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, incoada por los ciudadanos: DANILO DEL CARMEN SANCHEZ LEON y YOLIMAR ALARCÓN GARCIA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V–9.263.721 y V-12.838.840, respectivamente. En consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, el cual contrajeron en fecha veinticuatro (24) de Noviembre del año 2.006, por ante la Prefectura de la Parroquia El Carmen del Municipio Barinas Estado Barinas, según consta en copia certificada del acta de matrimonio Nº 270, que cursa al folio 02 del presente expediente. Queda disuelta la comunidad conyugal. Asimismo se ordena consignar la boleta de notificación librada al ciudadano DANILO DEL CARMEN SANCHEZ LEON
Publíquese y Regístrese y expídanse las copias de Ley.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, al Primer (1°) día del mes de Diciembre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez titular

Abg. SONIA FERNANDEZ
La Secretaria

Abg. LILIANA CAMACHO
En la misma fecha, siendo las doce del mediodía (12:00 m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,

Abg. LILIANA CAMACHO
Exp. 2657
SFC/leom.-