REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 19 de Diciembre de 2.011
201° y 152°
SOLICITUD Nº 2.198

SOLICITANTE: YSABEL MARÍA BORJAS PIRELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.381.789.

ABOGADO ASISTENTE: CARLOS ALBERTO CARRILLO QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.054.

MOTIVO: INSERCION DE PARTIDA DE DEFUNCIÓN.

Vista la solicitud de INSERCIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN, presentada por la ciudadana YSABEL MARÍA BORJAS PIRELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.381.789, debidamente asistida por el abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO CARRILLO QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.054, mediante la cual pretende la inserción del acta de defunción, del de cujus JOSÉ DEL CARMEN BORJAS UZCATEGUI, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.615.343, aduciendo ser hija legitima del causante, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
En fecha 14/12/2.011, mediante auto se le dio entrada. Este Tribunal a los fines de proveer sobre su Admisión o nó, procede a revisar el contenido de la solicitud y observa: Que la solicitante pretende la inserción de Acta de Defunción del de cujus JOSÉ DEL CARMEN BORJAS UZCATEGUI, previa habilitación de una declaración de testigos, por cuanto no encontrarse asentada en los Libros de la Prefectura de la parroquia Corazón de Jesús del municipio Barinas del estado Barinas y del Registro Principal Civil del estado Barinas, sin los instrumentos fehacientes que sustenten los hechos pretendidos.
En tal sentido, el artículo 458 del Código Civil establece:

“Si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros; si son ilegibles; si no se han llevado los registros de nacimiento o de defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquiera especie de prueba. Las partidas eclesiásticas tendrán el valor de presunciones…”.

Ha dicho nuestra doctrina que el medio ordinario de obtener una prueba supletoria de la partida consiste en intentar un juicio al efecto, cuya sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, una vez insertada en el Registro Civil, hará las veces de partida.
La acción correspondiente procede si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros; si son ilegibles; si no se han llevado los registros, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos. Tal enumeración de supuestos es enunciativa, pues la inscripción en el Registro Civil de Nacimientos y de Defunción de una persona es absolutamente indispensable para su presencia en la vida civil y su acta constituirá la prueba esencial de su existencia como persona, por lo que no puede ser limitativa o taxativa tal enumeración.
Así las cosas, acoge esta Juzgadora el criterio establecido el 20 de octubre 2008, de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien señala que la prueba supletoria de las actas de registro de nacimientos o de defunción para su procedencia requiere: 1) La comprobación de la falta de la partida en los libros correspondientes del Registro Civil. 2) Demostración en el curso del procedimiento de encontrarse en uno de los supuestos señalados en el artículo 458 del Código Civil y 3) El acontecimiento o acto relativo al estado civil que se desea probar, con los requisitos propios del caso.
En relación al primer requisito, el solicitante consigno constancia expedida por la Prefectura de la parroquia Corazón de Jesús del municipio Barinas del estado Barinas, mediante la cual se deja constancia que no se encuentra en los Libros de Defunción EV-14, de esa prefectura, el registro del fallecimiento del de cujus JOSÉ DEL CARMEN BORJAS UZCATEGUI. Folio 03.
En relación al segundo requisito, se observa que debe estar acreditado en autos, la razón de la falta del acta de defunción, sea porque no se han llevado los registros, sea porque hayan sido destruidos, porque sean ilegibles, hubiere interrupción en los asientos, o por cualquier otra circunstancia que permita darle entrada a la prueba supletoria establecida en el artículo 458 del Código Civil. Pero es el caso, que la solicitante no señalo en su escrito, ninguna de estas razones de la inexistencia de la partida de defunción a ser insertada. Y así se determina.
También debe demostrarse el acontecimiento o acto relativo al estado civil que se desea probar, con los requisitos propios del caso. En el caso que nos ocupa es necesario demostrar previamente el fallecimiento mediante el certificado de defunción o en su defecto, la falta del asentamiento en los libros de defunción del registro civil correspondiente. En los casos de ausencia del acta de registro de nacimiento, el legislador permite que el mismo pueda ser probado con todo género de pruebas, con la sola limitación que no se admitirá la prueba testimonial, sino cuando exista un principio de prueba por escrito o indicios o presunciones de suficiente gravedad, y dentro del procedimiento ordinario establecido para ello. Por lo que no cabe duda para quien suscribe que la solicitud de inserción de acta de defunción debe ser declarada inadmisible. Así se declara y decide.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, INADMISIBLE, la solicitud de Inserción de Acta de Defunción, interpuesta por la ciudadana YSABEL MARÍA BORJAS PIRELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.381.789, asistida por el abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO CARRILLO QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.054, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase copia certificada de la presente decisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los diecinueve (19) días de Diciembre del año dos mil once (2.011).
La Juez Titular,

Abg. SONIA FERNANDEZ C.
La Secretaria,

Abg. LILIANA CAMACHO.
En la misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria,

Abg. LILIANA CAMACHO.
Sol. N° 2.198
SF/LC/thamara.-