REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 20 de Diciembre del 2.011
201º y 152º
Expediente Nº 1989

DEMANDANTES:
MARIA CECILIA ORTEGA RAMIREZ y JOSE AGUSTIN BILLASMIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V–9.364.502 y V-8.487.724, respectivamente.

Abogado Asistente: CESAR ARMANDO ARRIETA CAÑAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 150.039.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A; recibido previa distribución realizada por ante este Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 31/05/2011; presentada conjuntamente por los ciudadanos: MARIA CECILIA ORTEGA RAMIREZ y JOSE AGUSTIN BILLASMIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V–9.364.502 y V-8.487.724, respectivamente, domiciliados en esta ciudad; asistidos por el Abogado en ejercicio CESAR ARMANDO ARRIETA CAÑAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 150.039, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Padre Noguera, Distrito Arzobispo Cachón del Estado Mérida en fecha 31/12/1986, según se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio Nº 13, cursante al folio tres (03) de este expediente; mediante la cual solicitan de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, se disuelva el vínculo matrimonial existente entre ellos, por cuanto tienen más de cinco (05) años separados de hecho.

Ahora bien, el artículo 754 del Código Civil, señala que la competencia del juez para conocer los juicios de Divorcio y de Separación de Cuerpos deriva del domicilio conyugal establecido después de contraído el matrimonio. Aplicados estos principios jurídicos al caso de autos y revisando minuciosamente el escrito de solicitud, en el cual los cónyuges manifiestan:

“…Que en fecha 31-12-1986, contrajeron matrimonio Civil por la Prefectura Civil del Municipio Padre Noguera, Distrito Arzobispo Cachón del Estado Mérida, según se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio Nº 13…que después del matrimonio establecieron el domicilio conyugal en el sector cuatro de febrero, calle Rafael Urdaneta, parcela 42, (frete a la Urbanización prados del este “La Villa”), jurisdicción del Municipio Barinas del Estado Barinas en donde habitaron permanentemente hasta que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de marzo de 1997 y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con la relación donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma, la cual lleva 14 años esto es que se configura en el presente caso la ruptura prolongada de la vida en común, en cuanto a los bines no hay liquidación alguna dado que no existen gananciales en la comunidad conyugal, como tampoco procrearon hijos…en fin declarar el divorcio con todos los pronunciamientos de ley, conforme a lo establecido en ele artículo 185-A del Código Civil…”(cursivas el tribunal)

Del contenido del párrafo anteriormente trascrito, se evidencia que los solicitantes intentan por ante este Tribunal, solicitud de Divorcio, para poner fin al vinculo matrimonial que los mantiene unidos, alegando que la vida en común interrumpida desde el año 1980, fundamentando su pretensión en el artículo 185-A del Código Civil Vigente.

Por lo consiguiente, en fecha 01/06/2011, se admite la solicitud de marras, se ordenó y se libró boleta de citación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a los fines de hacer oposición si así lo considerara pertinente.

En fecha 01/12/2011, diligenció el Alguacil del Tribunal, consignando boleta de citación firmada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Barinas, en fecha 13/12/2011; dentro de la oportunidad legal que indica el Artículo 185-A del código Civil vigente, diligenció manifestando que no tenía nada que objetar en la presente solicitud, por cuanto se cumplieron con las formalidades legales pautadas en el referido artículo.

SIENDO LA OPORTUNIDAD LEGAL, PARA DECIDIR, EL TRIBUNAL OBSERVA:

La disolución del vínculo conyugal fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja por un tiempo mayor de cinco (5) años, es una institución consagrada en el artículo 185 –A del Código Sustantivo Civil, es básicamente asumir el divorcio como una solución a una situación de ruptura irreparable e insostenible para la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto no afecte a los demás integrantes de la familia, desde el punto de vista formal el legislador ha pretendido con ello, darle juricidad a una situación de hecho que viene existiendo, como lo es precisamente, el caso de marras, aun cuando el vínculo del matrimonio está vigente desde el punto de vista jurídico, en la realidad dicho vínculo es infuncional y esa separación fáctica como es llamada en la Doctrina, a la cual el Estado como garante de la armonía familiar debe dar respuesta, mediante la legalización de esta situación de hecho, sin que ello signifique menoscabar los intereses fundamentales del Estado en preservar la institución del matrimonio y por ende de la familia; en efecto la noción de orden público de las normas que regulan la materia de familia, y en especial de las normas relativas a la disolución del vínculo matrimonial, se justifica por el hecho que más allá de los intereses particulares de los cónyuges, lo que se persigue es proteger la institución de la familia.

En este orden de ideas, el artículo 185-A del Código Civil, establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.(…)
Admitida la solicitud, (…) y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.”

La citada norma transcrita parcialmente, contempla los requisitos legales para la procedencia del divorcio cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, en efecto, de los autos se evidencia que los ciudadanos MARIA CECILIA ORTEGA RAMIREZ y JOSE AGUSTIN BILLASMIL up supra identificados, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Padre Noguera, Distrito Arzobispo Cachón del Estado Mérida en fecha 31/12/1986, según se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio Nº 13, cursante al folio tres (03) de este expediente; igualmente, manifestaron que se encuentran separados de hecho y cuerpos desde el mes de marzo de 1997, configurándose de esta manera la cuestión fáctica (separación de hecho por más de cinco años); asimismo, consta en las actas procesales la opinión del Fiscal (folio 12) favorable a la disolución del vínculo matrimonial existente; en conclusión, se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 185-A del Código Civil para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial que une a los prenombrados solicitantes y en tal virtud es procedente la disolución del vínculo matrimonial. Así se decide.

DISPOSITIVA:
En mérito de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243 del Código de Procedimiento Civil y 185-A del Código Civil Vigente, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, presentada por los ciudadanos: MARIA CECILIA ORTEGA RAMIREZ y JOSE AGUSTIN BILLASMIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V–9.364.502 y V-8.487.724, respectivamente, domiciliados en esta ciudad; asistidos por el Abogado en ejercicio CESAR ARMANDO ARRIETA CAÑAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 150.039; en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio por ellos, celebrado ante la Prefectura Civil del Municipio Padre Noguera, Distrito Arzobispo Cachón del Estado Mérida en fecha 31/12/1986, según se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio Nº 13, cursante al folio tres (03) de este expediente.
Déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y expídase las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veinte (20) días del mes de Diciembre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Titular

Abg. SONIA FERNANDEZ C La Secretaria

Abg. LILIANA CAMACHO


En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria

Abg. LILIANA CAMACHO



Solicitud. N° 1989
SFC/LC/leom.-