REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 20 de Diciembre de 2.011
201º y 152º
Solicitud Nº 2.120

Solicitantes: LUIS EDGARDO RAMIREZ y BIHILDIS EMILIA DEL C RODRÍGUEZ ARRENDONDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V–8.142.916 y V–4.959.407, respectivamente.

Abogada Asistente: LIGIA MARUATIS RIVERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 134.475.

Motivo: DIVORCIO 185-A.-

Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A; recibido previa distribución realizada por ante este Juzgado, en fecha 14/10/2.011; presentado conjuntamente por los ciudadanos LUIS EDGARDO RAMIREZ y BIHILDIS EMILIA DEL C RODRÍGUEZ ARRENDONDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V–8.142.916 y V–4.959.407, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio LIGIA MARUATIS RIVERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 134.475; quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del municipio Bocono del estado Trujillo, en fecha 05/12/1.987, según se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio Nº 113, cursante al folio cinco (05) de este expediente; mediante la cual solicitan de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, se disuelva el vínculo matrimonial existente entre ellos, por cuanto tienen más de cinco (05) años separados de hecho.
Ahora bien, el artículo 754 del Código Civil, señala que la competencia del juez para conocer los juicios de Divorcio y de Separación de Cuerpos deriva del domicilio conyugal establecido después de contraído el matrimonio. Aplicados estos principios jurídicos al caso de autos y revisando minuciosamente el escrito de solicitud, en el cual los cónyuges manifiestan:

“…Contrajimos matrimonio civil en fecha (05) de diciembre del año mil novecientos ochenta y siete (1.987), por ante la prefectura del municipio Bocono del estado Trujillo, según consta de copia certificada de acta de matrimonio N° 113, que acompañamos marcada “A”, a la presente solicitud y que solicitamos previa su certificación en autos nos sea devuelta su original. Celebrado el matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en la urbanización Raúl Leoni, sector 1, calle 3, casa N° 4, de la ciudad de Barinas del estado Barinas; donde convivimos armoniosamente durante mas de diez (10) años. De esta unión matrimonial procreamos dos (02) hijas, cuyos nombres son: BIHILDIS DEL CARMEN VANESSA RAMIREZ RODRÍGUEZ, nacida el día 02 de octubre del año 1.987 y MARÍA DANIELA RAMIREZ RODRÍGUEZ, nacida el día 28 de febrero del año 1.989, quienes en la actualidad son mayores de edad, según consta de fotocopia de las cedulas de identidad, que a tal efecto anexamos marcada con la letra “B” y “C”. Pero es el caso ciudadano Juez, que la armonía conyugal que existía entre nosotros se fue deteriorando por actos de infidelidad cometidos por parte del ciudadano LUIS EDGARDO RAMIREZ, hasta el punto de abandonar el hogar conyugal, para irse con otra mujer, no regresando mas al mismo, estos hechos motivaron nuestra separación y por consiguiente nuestra unión quedo completamente rota, por lo que el mutuo y común acuerdo decidimos separarnos de cuerpo desde el año 1.997, lo que significa que tenemos aproximadamente catorce años separados, manteniendo tal situación hasta la presente fecha. Ciudadana Juez, es de advertir que la reconciliación entre nosotros ya no es posible en virtud de que cada uno de nosotros ha hecho su propia vida y es por lo que de mutuo y común acuerdo hemos decidido divorciarnos. En nuestra unión matrimonial no adquirimos bienes de fortuna, por lo que no hay liquidación alguna puesto que no existe gananciales en nuestra comunidad conyugal. Ciudadano juez, por los motivos anteriormente expuesto es que acudimos ante su competente autoridad para solicitar el DIVORCIO de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del código civil, que lo hace procedente habiendo ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco (05) años. Asimismo solicitamos se libre la correspondiente notificación al ciudadano fiscal del ministerio publico del estado Barinas…”

Del contenido del párrafo anteriormente trascrito, se evidencia que los solicitantes intentan por ante este Tribunal, solicitud de Divorcio, para poner fin al vinculo matrimonial que los mantiene unidos, alegando que la vida en común interrumpida desde hace mas de dieciséis (16) años, fundamentando su pretensión en el artículo 185-A del Código Civil Vigente.
Por lo consiguiente, en fecha 18/10/2.011, se admitió la solicitud de marras, se ordenó y se libró boleta de citación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a los fines de hacer oposición si así lo considerara pertinente.
En fecha 01/12/2.011, diligenció el Alguacil del Tribunal, consignando boleta de citación firmada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Barinas, en fecha 13/12/2.011; dentro de la oportunidad legal que indica el Artículo 185-A del código Civil vigente, diligenció manifestando que no tenía nada que objetar en la presente solicitud, por cuanto se cumplieron con las formalidades legales pautadas en el referido artículo.

SIENDO LA OPORTUNIDAD LEGAL, PARA DECIDIR, EL TRIBUNAL OBSERVA:

La disolución del vínculo conyugal fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja por un tiempo mayor de cinco (5) años, es una institución consagrada en el artículo 185 –A del Código Sustantivo Civil, es básicamente asumir el divorcio como una solución a una situación de ruptura irreparable e insostenible para la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto no afecte a los demás integrantes de la familia, desde el punto de vista formal el legislador ha pretendido con ello, darle juricidad a una situación de hecho que viene existiendo, como lo es precisamente, el caso de marras, aun cuando el vínculo del matrimonio está vigente desde el punto de vista jurídico, en la realidad dicho vínculo es infuncional y esa separación fáctica como es llamada en la Doctrina, a la cual el Estado como garante de la armonía familiar debe dar respuesta, mediante la legalización de esta situación de hecho, sin que ello signifique menoscabar los intereses fundamentales del Estado en preservar la institución del matrimonio y por ende de la familia; en efecto la noción de orden público de las normas que regulan la materia de familia, y en especial de las normas relativas a la disolución del vínculo matrimonial, se justifica por el hecho que más allá de los intereses particulares de los cónyuges, lo que se persigue es proteger la institución de la familia.
En este orden de ideas, el artículo 185-A del Código Civil, establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.(…) Admitida la solicitud, (…) y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.”

La citada norma transcrita parcialmente, contempla los requisitos legales para la procedencia del divorcio cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, en efecto, de los autos se evidencia que los ciudadanos LUIS EDGARDO RAMIREZ y BIHILDIS EMILIA DEL C RODRÍGUEZ ARRENDONDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V–8.142.916 y V–4.959.407, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio LIGIA MARUATIS RIVERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 134.475; quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del municipio Bocono del estado Trujillo, en fecha 05/12/1.987, según se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio Nº 113, cursante al folio cinco (05) de este expediente; igualmente, manifestaron que se encuentran separados de hecho y cuerpos desde hace mas de dieciséis (16) años, configurándose de esta manera la cuestión fáctica (separación de hecho por más de cinco años); asimismo, consta en las actas procesales la opinión del Fiscal (folio 16) favorable a la disolución del vínculo matrimonial existente; en conclusión, se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 185-A del Código Civil para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial que une a los prenombrados solicitantes y en tal virtud es procedente la disolución del vínculo matrimonial. Así se decide.

DISPOSITIVA:

En mérito de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243 del Código de Procedimiento Civil y 185-A del Código Civil Vigente, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, presentada por los ciudadanos LUIS EDGARDO RAMIREZ y BIHILDIS EMILIA DEL C RODRÍGUEZ ARRENDONDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V–8.142.916 y V–4.959.407, respectivamente; en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio celebrados por ellos ante la Prefectura del municipio Bocono del estado Trujillo, en fecha 05/12/1.987, según se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio Nº 113, cursante al folio cinco (05) de este expediente.
Déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y expídase las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veinte (20) días del mes de Diciembre del año dos mil once (2.011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Titular,

Abg. SONIA FERNANDEZ C.
La Secretaria,

Abg. LILIANA CAMACHO.
En esta misma fecha siendo las dos y treinta de la tarde (02: 30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,

Abg. LILIANA CAMACHO.
Sol. N° 2.120
SF/LC/thamara.