REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNCIPIO BARINAS DE LACIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 06 de Diciembre de 2011
201° y 152°

Expediente Nº 2.834

Demandante:
Ciudadano: BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantíl domiciliada en Caracas, constituida originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el tercer trimestre de 1890, bajo en N° 33, folio 36 vuelto del Libro Protocolo Duplicado, inscrita en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el dia 2/09/1890, bajo el N° 56.

Apoderada Judicial de la Parte Demandante:
Abogado en ejercicio CARLOS EMILIO CASTELLANOS CARREÑO; inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.291.

Demandado:
Ciudadano: LEADER ANTONIO PEÑUELA, venezolano, mayor de edad, comerciante, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 9.991.526.


Motivo: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.


Visto el anterior escrito de fecha 08/08/2011; presentado por la ciudadana: Abogada en ejercicio MARJORIE PATRICIA MATTUTAT MUÑOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.378; en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, identificada en autos, y por la otra parte el ciudadano LEADER ANTONIO PEÑUELA RIVAS, venezolano, mayor de edad, T.S.U en administración, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 9.989.016; en su carácter de parte demandada, asistido por la Abogada en ejercicio, MARÍA GABRIELA NATALE CASTELLANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.942; en el presente juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, por medio de la cual solicitan al Tribunal se homologue el presente CONVENIMIENTO, en dicha causa, y lo hacen de la siguiente manera:

“… Presentes en el Tribunal la abogado MARJORIE PATRICIA MATTUTAT MUÑOZ, abogado en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 105.378, y títular de la cedula de identidad N° V.- 15.242.047, actuando con el carácter de Apoderada judicial del BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, identificada en autos como parte DEMANDANTE, a quien denominaremos “EL BANCO”, por una parte y por la otra, LEADER ANTONIO PEÑUELA RIVAS, venezolano, T.S.U. Administración, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° 9.991.526, y domiciliado en Barinas, Estado Barinas, identificado en autos, como DEMANDADO, asistido en este acto por la abogada MARÍA GABRIELA NATALE CASTELLANO, , titular de la cédula de identidad N° 9.989.016; e inscrita en el Inpreabogado con el N° 57.942, pasan a exponer lo siguiente: PRIMERO: EL DEMANDADO , ya identificado conviene en la demanda de autos. SEGUNDO: EL DEMANDADO, reconoce que el saldo adeudado por el crédito que le fuera otorgado por “EL BANCO”, fundamento de este procedimiento judicial para adquisición de vehículo, proyectado el día 30 de julio de 2011 es de: SETENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 67/100 (Bs. 78.784.67); monto este que incluye Bs. 56.436,01 de capital y Bs 22.348,66 de interés convencional y de mora. TERCERO: EL DEMANDADO, propone a “EL BANCO”, en cuatro (4) cuotas mensuales y consecutivas, pagaderas los días, 30/07, 30/08, 30/09 y 30/10 del 2011. CUARTO: EL DEMANDADO, además ofrece pagar los honorarios profesionales de los apoderados actores. QUINTO: BANCO DE VENEZUELA S.A BANCO UNIVERSAL, representada por la abogada, MARJORIE PATRICIA MATTUTAT MUÑOZ, debidamente autorizada para este acto, acepta la propuesta de pago que le hace EL DEMANDADO y, en consecuencia las cantidades que propone pagar serán cargadas, una vez estén disponibles en la cuenta, así: 1) la cantidad de VEINTIDOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON 66/100, para el día 30 de julio de 2011; 2) la cantidad de DIECINUEVE MIL SETECIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 19.700,oo) el día 30 de agosto de 2011; 3) la cantidad de DIECINUEVE MIL SETECIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 19.700,oo) el día 30 de septiembre de 2011,y 4) la cantidad de DIECINUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON 50/100 (Bs. 19.665,50), el día 30 de octubre de 2011, cantidades que se aplicaran en los términos legales, primero para el pago de los intereses convencionales y de mora generados y luego al capital. SEXTO: EL DEMANDADO, se obliga a pagar los honorarios profesionales de los apoderados actores. En tal virtud, deberá pagar la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 12.000,OO) así: el día 15 de agosto de 2011, la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 6.000,00) y el día 30 de agosto de 2011 la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 6.000,00). SEPTIMO: EL DEMANDADO, renuncia a cualquier acción de carácter civil, mercantil o penal, que pudieran derivarse del documento fundamental de la acción incoada y de la demanda de autos y cualquier otro acto relacionado con estos. OCTAVO: Las partes convienen, en que, en caso de que el pago tenga lugar antes o después del plazo fijado, los intereses serán objeto de variación y si estos continuaran generándose, serán calculados en base al saldo de capital adeudado y con aplicación de las tasas que correspondan según el contrato fundamento de la demanda de este proceso, para lo cual EL DEMANDADO se obliga a informarse en cualquier agencia del banco a través de uno cualquiera de sus apoderados de cual es el monto de esos intereses, sin que pueda invocar falta de información, como causal de incumplimiento. NOVENO: Las partes acuerdan y así lo solicitan al Tribunal, que hasta tanto conste en autos el pago total de lo convenido, se mantenga la medida de secuestro decretada y que, en caso de Incumplimiento de alguna de las obligaciones aquí contraídas, se pasara a la ejecución forzosa que consistirá en que el Tribunal ordene se proceda a la entrega material del vehiculo objeto del contrato de venta con reserva de dominio, fundamento de la acción, el acreedor demandante, BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL, ya que los pagos hechos constituyen abonos a la deuda fundamentada en el contrato de venta con reserva de dominio, contrato que mantiene su naturaleza aun en el marco de esta convención y con aplicación de la ley especial de venta con reserva de dominio; de manera que un nuevo incumplimiento acarrea la firmeza de la sentencia que por este acto se dan las partes. EL DEMANDADO al convenir en la demanda y LA DEMANDANTE, al otorgar un nuevo plazo. DECIMO: Las partes solicitan a este Tribunal que imparta a este acto la HOMOLOGACION correspondiente, dandole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y que no se archive el expediente hasta tanto conste en autos el pago total de lo pactado. …” (Cursiva del Tribunal)

La Norma Procesal contenida en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 263.-En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

El Código de Procedimiento Civil, prevé respecto a la transacción de las partes lo siguiente:
Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

Asimismo, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Artículo 256.- “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución. (Resaltado propio)
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 1294 de fecha 31 de octubre de 2000 expresó:
La transacción tiene una doble característica, por una parte es un contrato, regulado por los artículos 1713 a 1723 del Código Civil, y por otra parte es una forma de auto composición procesal que pone fin al juicio y tiene entre las partes, la fuerza de la cosa juzgada (artículos 255 del Código de Procedimiento Civil y 1718 del Código Civil).
Esa doble cara de la transacción permite que las partes, mediante recíprocas concesiones que necesariamente deben expresarse, pongan fin al juicio, pero como hay materias intransigibles, es necesario que el juez la homologue, acto procesal sin el cual no puede procederse a la ejecución de la cosa juzgada.
La transacción realizada en el expediente o consignada en autos, en cuanto a su validez no puede ser atacada dentro del mismo proceso en que tiene lugar, ya que ella se convierte en sentencia firme (cosa juzgada), y cualquier vicio que la afecte debería dar lugar a un proceso de invalidación; pero como entre las causales taxativas para ello, no aparecen los supuestos relativos a vicios de la transacción, establecidos en los artículos 1714, 1719, 1720, 1722 y 1723 del Código Civil, siendo el único coincidente con las causales de invalidación, el señalado en el artículo 1721 de dicho Código (falsedad de los documentos en que se funda), ni aparecen tampoco como supuestos de la invalidación las causas que originan la nulidad de los contratos (dolo, violencia, error, etc.), las acciones provenientes de los artículos mencionados del Código Civil, y de los vicios del consentimiento u otros motivos de nulidad de los contratos, deben ser ventiladas en juicio ordinario. Desde este ángulo la validez de una transacción producto del acuerdo espontáneo de las partes o de una conciliación (artículo 262 del Código de Procedimiento Civil), son inatacables en la fase de ejecución de sentencia.
Partiendo del principio de que toda sentencia está sujeta a apelación, el auto que homologa la transacción puede apelarse, si ella versó sobre materia (derechos) indisponible.
Realizada la transacción, ella no requiere necesariamente de la homologación para convertirse en cosa juzgada, ya que al existir adquiere tal naturaleza. La homologación lo que ordena es la ejecución de la cosa juzgada, si es que lo acordado equivaliere a la condena de una parte. En consecuencia, efectuada la transacción y homologada por el tribunal de la causa, el proceso entra en estado de ejecución de sentencia, y para proceder a la ejecución, el juez aplicará el procedimiento del artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, fijando un lapso para el cumplimiento voluntario.

Conforme a lo expuesto, en el caso de autos se aprecia que la materia sobre la cual versa la mencionada transacción celebrada en fecha 08 de Agosto de 2011, no es contraria al orden público ni a alguna disposición expresa de la Ley. Asimismo, se aprecia que la parte demandante, ciudadana MARJORIE MATTUTAT, inscrita en el Inpreabogado, bajo el N° 105.378, actuando en este acto como apoderada judicial de la parte demandante BANCO DE VENEZUELAL S.A. , BANCO UNIVERSAL , tiene facultades expresas para convenir, desistir y transigir, ostentando igualmente el carácter de apoderado judicial del actor, según poder especial que corre inserto al folio 6 del expediente.
En consecuencia, este Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, homologa la referida transacción celebrada en fecha 08 de agosto de 2011 en los términos en ella establecidos, y acuerda darle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. Expídanse por Secretaría las copias simples de la referida transacción y de la presente decisión, conforme a lo solicitado.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juez Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los (06) días del mes de Diciembre del año dos mil once. 201º Años de la Independencia y 152º Años de la Federación.
La Jueza Titular,


Abg. SONIA FERNANDEZ C. La Secretaria,

Abg. LILIANA CAMACHO.

En la misma fecha, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11: 50 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria,

Abg. LILIANA CAMACHO




Exp. N° 2834.
SFC/LC/idania.