REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 07 de Diciembre de 2011
200° y 152°
Expediente N° 2.762

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano RAFAEL MARIA VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.001.274.

Apoderado Judicial de la parte Demandante: Ciudadano JOSE LUBIN VIELMA VIELMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.649, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA:
Ciudadano FELIX ANGEL VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.754.221, de este domicilio.

DEFENSORA JUDICIAL: Abogada en ejercicio EDITH ALMELINDA MAYORQUÍN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 9.985.966; inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 134.477,

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Alega la parte demandante en el libelo lo siguiente:

“…En fecha ocho de marzo de 2010, pacte con el ciudadano FELIX ANGEL VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.754.221, de este domicilio, hábil en derecho, un contrato bilateral, sinalagmático perfecto de arrendamiento, autenticado por ante la Notaría Publica Primera de Barinas en la fecha citada, signado bajo el Nº 89, tomo 24 de los libros respectivos, tal como se desprende del Contrato “A”… tal contrato… según la cláusula cuarta comenzó a regir las relaciones arrendaticias a partir de la fecha de su autenticación, recayó sobre un local comercial, ubicado en al calle Nicolás Briceño esquina con Av. Páez de esta ciudad, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Casa Zenaida Segovia en 12,90 mts; SUR: Calle Nicolás Briceño en 10,50 mts, ESTE: Solar y casa de Luís Rivas en 11,00 mts; OESTE: Avenida Páez en 11,00 mts, local con paredes de bloque y piso de cemento que el arrendatario recibió en perfecto estado de habitabilidad y solvente en sus servicios. Según el contrato pactado, la duración del mismo seria de seis meses fijos mas la prorroga legal, obligándose el arrendatario a pagar un canon de arrendamiento de mil quinientos bolívares (Bs. 1500.00) mensuales, según las cláusulas tercera y cuarta…El arrendatario llegado el término del presente contrato en fecha 8 de septiembre de 2010, por haberse pactado para tal fecha su resolución o renovación del contrato, según instrumento marcado “B”, por el contrario el arrendatario manifestó que no podía desocupar el local y que le diera mas plazo, conviene otorgarle el lapso de prorroga previsto en el articulo 38, literal “A” de la Ley Arrendamientos Inmobiliarios, pero es el caso ciudadana juez, que el arrendatario, contra legem, adopto la conducta de incumplimiento reiterado en le pago de los cánones pactados, ignorando olímpicamente la obligación contraída en la cláusula tercera de la Ley Contractual, adeudándome hasta hoy la cantidad de cuatro mil quinientos bolívares (Bs. 4.500) por incumplimiento en el pago de los últimos (03) mese que ha ocupado el local, a saber, del ocho de octubre al ocho de noviembre de 2010, el ocho de noviembre de 2010, al ocho de diciembre de 2010, al ocho de enero 2011… Acudo ante su competente autoridad a objeto de Demandar como en efecto demando en Resolución de Contrato de Arrendamiento al ciudadano FELIX ANGEL VASQUEZ, antes identificado, y con domicilio en el local arrendado… (Cursiva del Tribunal)

NARRATIVA:

En fecha 21 de enero de 2011, se realizo el sorteo de las causas en el Juzgado Primero de Municipio de está circunscripción Judicial, correspondiéndole a este Despacho conocer de la demandada.

El día 25 de enero de 2011, este Juzgado dicta auto admitiendo la demanda y se ordena libra boleta de emplazamiento al demandado de auto.

En fecha 03/02/2011; cursa diligencia del ciudadano RAFAEL MARIA VARGAS, mediante la cual confiere poder apud acta al Abogado JOSE LUBIN VIELMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.649.
Mediante diligencias de fechas 21/03/2011, 24/03/2011, y 31/03/2011; suscritas por el Alguacil de este Despacho, en la cual consigna compulsa y boleta de emplazamiento librada al ciudadano FELIX ANGEL VASQUEZ, sin firmar.
En fecha 11 de abril de 2011, cursa actuación del Abogado en ejercicio JOSE LUBIN VIELMA , identificado up supra, en la cual solicita consigna Contrato de Arrendamiento, suscrito entre las partes, asimismo, librar boleta de citación por el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El día 13/04/2011, el Tribunal acuerda lo antes solicitado.
En fecha 27 de abril del 2011, cursa actuación del Abogado en ejercicio JOSE LUBIN VIELMA, en la cual solicita la entrega de los respectivos carteles para su publicación y posterior consignación en el expediente en cuestión.
En fecha 03 de mayo del 2011, cursa actuación del Abogado en ejercicio JOSE LUBIN VIELMA, identificado en las actas procesales, por medio de la cual consigna los carteles en cuestión para ser agregados en el expediente.
El día 04 de mayo del 2011; EL Tribunal ordena agregarlo a los autos los carteles, asimismo, cursa actuación de la Secretaria de este Juzgado, en la cual informa al Tribunal, que fijo duplicado de cartel de citación, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El día 24 de mayo del 2011; comparece por ante este tribunal el Abogado en ejercicio JOSE LUBIN VIELMA, identificado en las actas procesales, mediante la cual solicita al Tribunal se nombre defensor judicial al demandado de autos.
El día 27 de mayo del 2011; Este Juzgado, procede a nombrar como defensor judicial a la Abogada en ejercicio, EDITH ALMELINDA MAYORQUIN, y ordena librar boleta de notificación a la prenombrada profesional del derecho.
En este sentido, el día 22 de junio del 2011; cursa actuación del Alguacil, mediante la cual consigna a los autos boleta de notificación debidamente firmada por la Defensor Judicial de autos.
Asimismo, el día 29 de junio del 2011, comparece por este Tribunal la Abogada en ejercicio, EDITH ALMELINDA MAYORQUIN, informándole a la Jueza que acepta el cargo de defensora judicial; el cual se dejo constancia en el acta de juramentación levantada en la misma fecha.
En fecha 01 de julio del 2011, el tribunal dicta auto ordenando emplazar a la defensora judicial up supra identificada.
El día 27 de julio del 2011, cursa actuación del Alguacil mediante la cual consigna boleta de emplazamiento, debidamente firmada por la Abogada en ejercicio, EDITH ALMELINDA MAYORQUIN, en su condición de Defensor Judicial.
El día 29 de julio del 2011; comparece por este Tribunal, la Abogada en ejercicio, EDITH ALMELINDA MAYORQUIN, en su condición de Defensor Judicial, mediante la cual presenta escrito de contestación, en la misma fecha el tribunal ordena agregarlo a los autos. El cual es del tenor siguiente: “…Si bien es cierto que entre su defendido FELIZ ANGEL VASQUEZ y el demandante de autos, se celebro un Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública primera de la ciudad de Barinas de fecha 08 de marzo de 2010, a tiempo fijo por seis 86) meses, por un local comercial de su propiedad, ubicado en la calle Nicolás Briceño; esquina con Av. Páez, de esta ciudad de Barinas, niego que su defendido se haya negado a desocupar el local arrendado, al vencimiento del contrato de arrendamiento suscrito. Niego y rechazo que mi defendido no haya pagado los cánones de arrendamiento de los tres últimos meses que ha ocupado el local, es decir, desde el 08 de octubre de 2010 al 08 de enero 2011. Niego rechazo y contradigo que mi defendido deba pagar al demandante los cánones desde octubre de 2010 hasta la fecha de la culminación de este expediente…
En fecha 01 de agosto del 2011, comparece por ante este Tribunal el Abogado en ejercicio JOSE LUBIN VIELMA VIELMA, up supra identificado, consignando al expediente escrito de promoción de pruebas.
Asimismo, el día 03 de agosto del 2011; el tribunal admite cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 23/09/2011; el tribunal dicta auto difiriendo dictar la sentencia correspondiente por el exceso de trabajo.
El día 29/09/2011; el tribunal se pronuncia y ordena reponer la causa al estado en que la defensora judicial promueva pruebas en el presente expediente y a notificar a las partes.
El día 06/10/2011; cursa diligencia del alguacil, consignando la respectiva boleta firmada por el Apoderado Judicial de la parte actora.
Asimismo, el día 24/10/2011; cursa diligencia del alguacil, consignando la respectiva Boleta firmada por la Defensora Judicial.
En fecha 27/10/2011; comparece la Abogada EDITH ALMELINDA MAYORQUIN, up supra identificada, mediante la cual promueve pruebas documentales; y el día 28/10/2011; el tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho.
Habiendo transcurrido en el presente procedimiento todos los lapsos previstos en el ordenamiento jurídico y encontrándose el Tribunal dentro del lapso para dictar sentencia, pasa a hacerlo de la siguiente manera:
En el presente estado corresponde al Juez pasar a realizar análisis de las probanzas en las que fundamentan las pretensiones de las partes:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
• Invoco, reprodujo e hizo valer el valor probatorio del libelo de demanda cursante al folio 1 al 2, del presente expediente. Esta Juzgadora señala que el escrito de libelo de la demanda no puede ser apreciado como prueba pues tal proceder es contrario a derecho, por no ser considerada como un medio de prueba susceptible de valoración, pues los argumentos allí esgrimidos, dan lugar a los hechos controvertidos, los cuales deben ser demostrados en la etapa procesal respectiva, resultando éste medio de prueba improcedente. Así se decide.
• Invoco el valor probatorio del contrato pactado entre su mandante y el demandado cursante a los folios 4 y 5, este Tribunal observa que se observa en dichos folios, contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano RAFAEL MARIA VARGAS, en su carácter de Arrendador y por la otra el ciudadano FELIZ ANGEL VASQUEZ, en su carácter de ARRENDATARIO, ambas partes en el presente juicio, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública primera del estado Barinas de fecha tres (3) de Marzo del año 2010, inserto bajo el Nº 89, Tomo 24, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, al cual, se le atribuye pleno valor probatorio como documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del código de procedimiento Civil. Así se decide.
• Promovió documento cursante al folio 6 consistente, notificación realizado al ciudadano FELIX ANGEL VAZQUEZ, de fecha 09 de agosto del año 2010, informándole la voluntad de no renovación del contrato, y una vez vencido el mismo se le permitirá disfrutar de la prorroga legal conferida por la ley, la cual es la establecida en el Articulo 38 literal a”. Se le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 1.374 del Código Civil y 443 del Código de Procedimiento Civil.
• Promovió la confesión de la parte demandada en el escrito de contestación a la demandada, cursante a los folios 43 al 44. se observa que los alegado por el defensor judicial de la parte demandada no encuadra en el supuesto de confesión voluntaria, en tal sentido se desecha la misma: ASI SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMADADA:
La defensora Judicial designada asignada promovió lo siguiente:
• Ratifico el escrito de contestación a la demanda, específicamente en la existencia del contrato suscrito entre el ciudadano RAFAEL MARIA VARGAS, , en fecha 08 de marzo del 2010, y que es a tiempo determinado, invocando el principio de la comunidad de la prueba; observándose que dicha a dicha documental relacionado con el contrato de arrendamiento señalado fue valorado con anterioridad. ASI SE DECIDE.
• Promovió y evacuo copia del contrato de documento de venta autenticado por ante la Notaria pública primera del estado Barinas de fecha 20 de abril del año 2010, inserto bajo el Nº 30; tomo 78. se le atribuye pleno valor probatorio como documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del código de procedimiento Civil. Así se decide.

PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
La acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoada por la actora, tiene su fundamento jurídico en el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario y en los artículos 1159, 1160, 1167, 1592 del Código Civil, en consecuencia no es contraria a derecho. ASI SE DECIDE.
Dispone el artículo 1.167 del Código Civil:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo…” (Cursivas del Tribunal)
La norma antes transcrita contempla el ejercicio autónomo de tres acciones, a saber: 1.-la ejecución del contrato, 2.-la resolución del contrato; y 3.-la indemnización de daños y perjuicios, ésta ultima por ser de carácter o naturaleza accesoria, puede ser ejercida conjuntamente con cualquiera de las dos primeras, de la cual se hace depender.
Por otra parte la acción aquí intentada, sobre un contrato de arrendamiento, se hace necesario analizar lo que nuestro legislador patrio señala como contrato, al definirlo en el artículo 1.133 del Código Civil así: “el contrato es una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellos un vinculo jurídico”.
Ahora bien siendo que la parte demandante solicita la resolución del contrato de arrendamiento suscrito por escrito, se hace necesario definir lo que se entiende en nuestra legislación por arrendamiento y en tal sentido, dispone el artículo el artículo 1.579 del Código Civil:
“El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella.” (cursivas del Tribunal)
De la anterior definición se puede extraer los elementos primarios existente en un contrato de arrendamiento a saber: 1. Se origina por consenso o voluntad de ambas partes. 2 la cesión temporal de una de las partes de la posesión de un bien mueble o inmueble de su propiedad, a favor de la otra; y 3; El pago de un canon de arrendamiento que por el uso estipulen ambas partes.
En consecuencia, planteados como han sido los términos de la controversia y analizada la normativa que la rige, es menester para este Tribunal determinar si la acción encuadra en la normativa invocada y, pasa a sentenciar de la siguiente manera:
La pretensión aquí ejercida es de Resolución de Contrato de Arrendamiento, de un inmueble constituido por un inmueble de un (1) local comercial, ubicado en la calle Nicolás Briceño, esquina con Avenida Páez, donde funciona el FONDO DE COMERCIO MINIABASTO Y LICORERIA EL CARMEN, de esta ciudad de Barinas, Municipio Barinas, y que cedió el mismo en arrendamiento al ciudadano FELIX ANGEL VASQUEZ, según consta en documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública primera del estado Barinas de fecha tres (3) de Marzo del año 2010, inserto bajo el Nº 89, Tomo 24, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, aduciendo que el demandado le adeuda hasta el día de interposición de la presente demanda la cantidad de Cuatro Mil Quinientos Bolívares (Bs. 4.500,00), desde el ocho de octubre al ocho de noviembre del año 2010; del ocho de noviembre al ocho de diciembre del año 2010, del ocho de diciembre del 2010 al ocho de enero del año 2011; mas lo que se sigan causando hasta la entrega del inmueble.
En este mismo orden esta jugadora hace consideraciones sobre el lapso o término de duración del referido contrato de arrendamiento ello a los fines de precisar si nos encontramos frente a una relación arrendaticia por tiempo determinado o indeterminado.
Al respecto tenemos que conforme a esta materia el criterio reiterado de nuestra doctrinas establece que un contrato es a tiempo determinado o fijo cuando en el mismo se establece su duración por un lapso de tiempo concreto, especifico y limitado y por ende las prorrogas que surjan siempre serán a término fijo por el lapso de tiempo estipulado en el contrato; es decir, a tiempo determinado. En consecuencia, será por tiempo fijo aquel contrato donde se acuerda una duración determinada, y que vencerse este continuará por otro lapso igual, bajo las mismas condiciones, y así sucesivamente, a menos que una parte de aviso a la otra participando la no continuación, caso este último en el cual se configura la situación prevista en el artículo 1601 del Código Civil.
Señalado lo anterior tenemos que en el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en su cláusula cuarta, señala: “La duración de este contrato es de seis (6) meses fijos contados a partir de la fecha de la firma del mismo, por ante la notaria correspondiente, ambas partes se comprometen a notificarse por escrito con quince (15) días de anticipación al termino de su vencimiento. Su voluntad de hacer un nuevo contrato, de lo contrario comenzara a correr el término de prorroga legal previsto en el articulo 38 literal “a” de la ley de Arrendamiento Inmobiliario…”. Estando claro para esta juzgadora que el contrato comenzó a regir entre las partes según consta en documento autenticado supra señalado a partir del ocho de marzo del año 2010 venciendo el mismo el ocho de septiembre del año 2010 y a partir del nueve de septiembre del año 2010 comenzó a computarse el lapso de disfrute de la prorroga legal, que según el tiempo convenido en dicha relación contractual de seis (6) meses, correspondía según el articulo 38 literal “a” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, u lapso de prorroga legal de seis (6) meses, venciendo la misma el ocho de marzo del año 2011. Ahora bien tal como lo estipula la norma que durante el lapso de la prorroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado y permanecerán vigente las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original. Concluyendo con esto que no encontramos frente a un contrato de arrendamiento a tiempo determinado. ASÍ SE DECIDE.
Tomando en consideración, por las motivaciones que preceden que nos encontramos frente a un contrato de arrendamiento por tiempo fijo o determinado, específicamente en el disfrute del uso de la prorroga legal arrendaticia y conforme al criterio sostenido por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 03/10/2006, en Expediente Nº 06-0092, cuando al analizar el articulo 41 de la ley de Arrendamiento, dejó sentado que, que la prohibición que trae el Decreto-Ley es la de admitir sólo aquella demanda que se interponga por cumplimiento del término, pues el contrato se ha prorrogado legalmente bajo las mismas condiciones pactadas en el contrato vencido; excepto, en cuanto al tiempo de duración que es él que indica la ley. Es así, que si durante la vigencia de la prórroga legal el arrendatario incumple con sus obligaciones legales o contractuales podrá el arrendador demandarlo bien sea por cumplimiento (con excepción del supuesto del vencimiento del término del contrato) o por resolución del contrato (artículo 1.167 del Código Civil), según sea el caso. Y en atención al criterio sostenido por la Sala de casación Constitucional, Queda suficientemente claro para quien aquí decide, que, la situación de hecho y la petición de resolución de contrato solicitada se subsume dentro del supuesto normativo en el artículo 41, antes citado. Así Se Decide.
Y en virtud de que los hechos aducidos por el actor en su libelo de demanda se colige que la pretensión de resolución que aquí nos ocupa fue fundamentada en el incumplimiento por parte de la arrendataria, de los cánones de arrendamientos correspondiente desde el ocho de octubre al ocho de noviembre del año 2010; del ocho de noviembre al ocho de diciembre del año 2010, del ocho de diciembre del 2010 al ocho de enero del año 2011; para un total de la cantidad de Cuatro Mil Quinientos Bolívares (Bs. 4.500,00), mas lo que se sigan causando hasta la entrega del inmueble. Siguiendo este orden de ideas, resulta menester analizar el contenido de la cláusula tercera del contrato que señala:
“El Canon de Arrendamiento es por la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (Bs. 15.000,00) mensuales, que serán pagados por mes adelantado.” (Cursivas del Tribunal)
Del contenido de la cláusula que antecede se evidencia que en efecto el arrendatario asumió la obligación contractual allí estipulada, cuyo incumplimiento conllevaría a la resolución del contrato, y en virtud de que la carga de la prueba de solvencia en el presente juicio por morosidad del arrendatario pesaba sobre el inquilino y no sobre el arrendador según se deduce del principio reus in exipiendo fit actor, establecida en el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...”, y conforme lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la carga de demostrar el pago de los cánones de arrendamiento le corresponde al demandado, la cual fue inobservada por el demandado y de los medio probatorios traídos a los autos, se observa, que no probó nada que le favoreciera, y no cursa en autos elemento demostrativo alguno del cual emerja que la parte demandada hubiere cumplido con la citada obligación legal, dado que no fue demostrado el pago de las pensiones insolutas, desde ocho de octubre al ocho de noviembre del año 2010; del ocho de noviembre al ocho de diciembre del año 2010, del ocho de diciembre del 2010 al ocho de enero del año 2011; a razón de MIL QUINIENTOS (Bs. 1.500,00), mensual, para un total de la cantidad de Cuatro Mil Quinientos Bolívares (Bs. 4.500,00), así como tampoco, consta en autos que el arrendatario haya cumplido con lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ante lo alegado por el accionado, sobre la negativa por parte de la arrendadora de recibir el pago de los cánones de arrendamientos. Ante el rechazó tácito que prevé el artículo 51 ejusdem, ante la presunción de rechazo basada en el interés del arrendatario por transitar un iter judicial más complejo que la entrega de la renta mensual contra recibo al propio arrendador. En merito de las consideraciones antes expuesta resulta forzoso para quien aquí juzga considerar que la demanda de resolución del tanta veces mencionado contrato de arrendamiento debe prosperar. ASI SE DECIDE.
Se deriva entonces que lo estipulado entre el arrendador y el arrendatario, el cual constituye el fundamento de derecho de la pretensión expuesta por el actor, pues todo lo convenido en los contratos tiene fuerza de ley entre las partes, el mismo contiene normas de derecho privado en tanto no menoscaben el orden público, en este sentido se puede concluir que el demandado de autos violo el contrato establecido por él y la arrendadora, por no dar cumplimiento a lo expresamente estipulado en el mismo, en lo relativo a pagar los cánones de arrendamiento, encontrándose en morosidad con respecto a las mensualidades antes señaladas. ASÍ SE DECIDE.
En relación con el pedimento formulado por la parte actora en su libelo de la demanda que como consecuencia del incumplimiento del citado contrato, la parte demandada convenga o en su defecto sea condenada al pago de los cánones de arrendamientos insolutos antes señalados por concepto de daños por lucro cesante. Al respecto se pronuncia esta juzgadora, que de conformidad con el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 21 de septiembre de 2006 (T.S.J.-Casación Civil C.A. Dianamen contra Diamen) señala lo siguiente:

“La acción de resolución del Contrato del Arrendamiento y el pago de lo cánones de arrendamiento vencidos de ninguna manera se excluyen mutuamente, ni resultan contrarias entre si; por el contrario, son afines en razón de la materia arrendaticia que se discute y corresponde tramitarse ambas por el mismo procedimiento breve. Para fundamentar el referido criterio esta sede casacional se permite transcribir decisión Nº 443 proferida por la Sala Constitucional en fecha 28 de febrero de 2003. Exp. Nº 02-0076, en el caso De Todo Import, Export, Training y Distribuidora CD C.A.., en el cual se dijo: “…Con vista en los alegatos en que se fundamenta la presente acción de amparo constitucional, esta Sala considera necesario destacar que la acción resolutoria ha sido definida por la Doctrina como la facultad que tiene cualquiera de las partes intervinientes en la celebración de un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo, y como consecuencia, ser liberado de su obligación, si la otra cumple a su vez con la suya. Fundamentándose en la definición antes dada en el presente caso…, nada le impedía exigir al mismo tiempo el pago de los cánones de arrendamiento vencidos, los cuales comprenden los daños y perjuicios, los cuales pueden demandarse con la acción resolutoria.-pues con este proceder, se proponía poner fin al contrato celebrado, y lograr que, al mismo tiempo, el arrendatario cumpliera con las obligaciones contraídas, dado que, en caso contrario, se estaría enriqueciendo sin justa causa...”(Cursiva y negrillas del tribunal).

En sintonía con el criterio jurisprudencia antes señalado, se observa que tal incumplimiento tiene como consecuencia jurídica la resolución del contrato, con lo cual se extingue la relación arrendaticia y por consiguiente se condena a el arrendatario, FELIX ANGEL VASQUEZ, suficientemente identificados en autos, a pagar a la arrendadora, las pensiones insolutas, desde ocho de octubre al ocho de noviembre del año 2010; del ocho de noviembre al ocho de diciembre del año 2010, del ocho de diciembre del 2010 al ocho de enero del año 2011; a razón de MIL QUINIENTOS (Bs. 1.500,00) mensual, para un total de la cantidad de Cuatro Mil Quinientos Bolívares (Bs. 4.500,00), mas lo que se sigan venciendo hasta la entrega del inmueble. ASI SE DECIDE.-
Por lo antes expuesto observa esta juzgadora que tal incumplimiento tiene como consecuencia jurídica la resolución del contrato, con lo cual se extingue la relación arrendaticia y por consiguiente se declara resuelto con contrato de arrendamiento suscrito. ASI SE DECIDE.

A la luz de esta doctrina podemos observar que el demandante ajusto su proceder a lo preceptuado en la norma en referencia, y como insolvente que ha quedado la parte accionada debe declararse CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada. ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA
En orden a los hechos descritos en la narrativa y con fundamento en las motivaciones precedente, este Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por el ciudadano RAFAEL MARIA VARGAS, debidamente asistido por su abogado JOSE LUBIN VIELMA VIELMA, anteriormente identificados, contra el ciudadano FELIX ANGEL VASQUEZ, suficientemente identificados, representado por su defensor judicial EDITH A. MAYORQUIN, en consecuencia se condena al demandado perdidoso a lo siguiente:
PRIMERO: Como consecuencia de lo anterior, se declara RESUELTO EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, suscrito entre las partes contratantes, y por ende se ordena a la parte demandada hacer entrega inmediata al accionante o a su apoderada judicial, por un inmueble constituido por un (1) local comercial, ubicado en la calle Nicolás Briceño, esquina con Avenida Páez, donde funciona el FONDO DE COMERCIO MINIABASTO Y LICORERIA EL CARMEN, de esta ciudad de Barinas, Municipio Barinas, según consta en documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública primera del estado Barinas de fecha tres (3) de Marzo del año 2010, inserto bajo el Nº 89, Tomo 24. Y hacer entrega al Arrendador sin plazo alguno.
SEGUNDO: Se condena al ciudadano, FELIX ANGEL VASQUEZ, identificado supra, a pagar al arrendador, las pensiones insolutas, desde ocho de octubre al ocho de noviembre del año 2010; del ocho de noviembre al ocho de diciembre del año 2010, del ocho de diciembre del 2010 al ocho de enero del año 2011; a razón de MIL QUINIENTOS (Bs. 1.500,00) mensual, para un total de la cantidad de Cuatro Mil Quinientos Bolívares (Bs. 4.500,00), mas la que se sigan venciendo hasta la entrega del inmueble.
TERCERO: Se condena al demandado perdidoso al pago de las costas procesales de conformidad con lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Por cuanto la presente sentencia se dicta fuera del lapso legal se hace necesario notificar a las partes.
Publíquese, regístrese y expídase las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los siete (7) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011).
La Juez Titular,

Abg. SONIA FERNANDEZ C. La Secretaria,

Abg. LILIANA CAMACHO








En la misma fecha, siendo la una y media post-meridiem (1:30 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
El Secretario,

Abg. LILIANA CAMACHO






Exp. N° 2.762
SFC/LC/Andreina