REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 14 de diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-006179
ASUNTO : EP01-R-2011-000125
PONENCIA DE LA DRA. ANA MARIA LABRIOLA.
IMPUTADO: KAIZZAR ARAWI HAJALI.
VICTIMA: ZANAZIB AL BARAUKI.
DEFENSORES PRIVADOS: ABGS. ADOLFO E. CEPEDA S. Y ADOLFO E. CEPEDA L.
DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA.
REPRESENTACIÓN FISCAL FISCALIA 17º DEL MINISTERIO PÚBLICO.
ABG. CARLOS RAMIREZ
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO. (ADMISIBILIDAD)
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados Abgs. Adolfo E. Cepeda s. y Adolfo E. Cepeda l., en sus condiciones de defensores privados, en contra del auto dictado en fecha 20 de octubre de 2011, por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, donde aparece como imputado el ciudadano Kaizzar Arawi Hajali, a quien se le sigue la causa principal EP01-P-2009-6179, por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica, Violencia Patrimonial y Económica. Esta Corte de Apelaciones a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad; observa:
PRIMERO: El recurso de apelación fue interpuesto por una de las partes a quién la Ley reconoce expresamente el derecho a recurrir, como lo es el la defensa privada. SEGUNDO: Que el recurso se interpuso en el lapso legal correspondiente, como se evidencia en la certificación de días de audiencias inserta al folio treinta y ocho (38) del presente Recurso de Apelación. TERCERO: Que la decisión impugnada es recurrible, según el artículo 447 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación a los medios de pruebas ofrecidos por los recurrentes, esta Sala observa que las mismas no son necesarias, útiles ni pertinentes para resolver el recurso planteado; en consecuencia las mismas no deben ser admitidas a tenor de lo dispuesto en el segundo aparte del Articulo 450 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante y atendiendo a la norma referida por cuanto cumple con los requisitos de admisibilidad sobre las denuncias planteadas. El recurso de apelación interpuesto por los abogados Abgs. Adolfo E. Cepeda s. y Adolfo E. Cepeda l., en sus condiciones de defensores privados, debe ser declarado admisible. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA: ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados Abgs. Adolfo E. Cepeda s. y Adolfo E. Cepeda l., en sus condiciones de defensores privados, en contra del auto dictado en fecha 20 de octubre de 2011, por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, donde aparece como imputado el ciudadano Kaizzar Arawi Hajali, a quien se le sigue la causa principal EP01-P-2009-6179, por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica, Violencia Patrimonial y Económica; y se acordó publicar la decisión dentro de los DIEZ (10) DÍAS siguientes a la publicación del presente auto. Notifíquese a las partes.
LA JUEZA DE APELACIONES PRESIDENTA
DRA. MARBELLA SÁNCHEZ MÁRQUEZ.
LA JUEZA DE APELACIONES, LA JUEZA TEMPORAL DE APELACIONES,
DRA. VILMA MARIA FERNÁNDEZ DRA. ANA MARÍA LABRIOLA
(PONENTE)
LA SECRETARIA
ABG. JEANETTE GARCÍA.
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en autos. Conste.
La Sctria.
Asunto: EP01-R-2011-000125
MSM/VF/AML/JG/gegl.-
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