REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 15 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2011-004717
ASUNTO : EJ01-X-2011-000028
PONENTE: DRA. VILMA MARIA FERNANDEZ
Recusada: Abg. Emperatriz Del Pilar Díaz
Jueza de Control N° 01
Recusantes: Maria Bello, Alicia Linares, Lennys Paredes, Reina Larrarte y otros.
Consta en autos que en fecha 09.12.2011, se recibió por Secretaría de esta Corte de Apelaciones, causa contentiva de recusación en contra de la Jueza Primera de Control de este Circuito Judicial Penal Abogada Emperatriz Del Pilar Díaz, por parte de los ciudadanos Maria Bello, Alicia Linares, Lennys Paredes, Reina Larrarte y otros, en su condición de victimas. La cual quedó signada con el número EJ01-X-2011-000028; designándose como Ponente a la ABG. VILMA MARIA FERNANDEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, pasa a dictar la decisión en los siguientes términos:
Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, para decidir la recusación intentada por los ciudadanos Maria Bello, Alicia Linares, Lennys Paredes, Reina Larrarte y otros, en su condición de victimas, en contra de la Jueza Primera de Control de este Circuito Judicial Penal Abogada Emperatriz Del Pilar Díaz, fundamentando la misma en el artículo 86 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal.
FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN
Manifiestan los recusantes Maria Bello, Alicia Linares, Lennys Paredes, Reina Larrarte y otros, que consideran que existe un gravísimo motivo que ha evidenciado reiteradamente la parcialidad de la Jueza recusada hacia los imputados desde que ella tiene conocimiento de la causa, en virtud del actuar que ha mostrado en las audiencias donde ha estado presente, aunado al último acontecimiento grave ocurrido el día 28 de noviembre de 2011 fecha la cual estaba fijada la audiencia preliminar en la que ocurrieron una serie de irregularidades tales como: la Jueza permitió el ingreso de personas ajenas a la audiencia como fue el caso del ciudadano Armando Briceño y Octavio Flores, alegan que el primero no es parte del proceso pero si intimo amigo de Carlos Alberto Zorrilla y Javier Frías Valero (imputados), y que el mismo tuvo la desfachatez de intervenir en la audiencia, y la jueza permitió que dicho ciudadano sin tener calidad de victima usara el derecho de palabra, momento en que la Fiscal se percato que el mismo no es parte del proceso y le exige el Aquo el inmediato desalojo del mismo. Continúan manifestando que en lo que respecta al sujeto Octavio Flores, este funge como imputado pero la Fiscalía aun no ha dictado acto conclusivo hacia él por lo que hasta ahora el Tribunal no lo ha convocado para ninguna audiencia, entonces tampoco es parte y no debe estar en la sala de audiencias, señalan que dicho sujeto sin que la jueza hiciera ningún llamado de atención llevó a la sala unos volantes que fueron repartidos a todos los presentes de la manera más vil, burlista y descarada, todo esto con la anuencia de la Jueza Abogada Emperatriz Del Pilar Díaz.
Discurren el hecho de que al ver la actitud parcializada del A quo, comenzaron a protestar y exigirle respeto, que además la Jueza permitió ligeramente que el imputado Javier Frías se levantara de su sitio caminara hacia donde estaban las victimas a quienes vocifero improperios y ofensas demostrando la máxima expresión de burla y risa hacia las victimas y que la Jueza lejos de tomar el control y poner orden en la audiencia hizo de la vista gorda y que ni siquiera los alguaciles realizaron su trabajo de seguridad, si no que más bien las victimas fueron objeto del llamado de atención por parte del Aquo, demostrando una vez más una actitud pro defensa en beneficio de los imputados; señalan que el sujeto Armando Briceño y un abogado de apellido Cortez, se han dado a la tarea de hacer publicaciones en el diario la prensa de Barinas narrando situaciones falsas para crear una matriz de opinión; continúan manifestando los recusantes que con todas esas irregularidades es más que evidente que la recusada puso en tela de juicio su sagrado deber de impartir justicia apegada al principio de la imparcialidad, que la actitud no ha sido objetiva si no orientada a favorecer a los imputados que tanto daño moral y económico les hicieron, alegan que si bien es cierto aun no se ha celebrado el juicio ni se han declarado culpables o inocentes la Jueza como directora del proceso está obligada a garantizar el principio de igualdad de las partes y a garantizar el debido proceso, principio que ha sido desconocido por el Aquo.
Por su parte, la Jueza Primera de Control de este Circuito Judicial Penal, Abogada Emperatriz Del Pilar Díaz, en informe rendido en fecha 07/12/2011, manifestó lo siguiente:
“En el día de hoy, Miércoles, 07 de Diciembre de 2.011, presente en el Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, la Juez Abogada EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ expone: Visto el escrito de Recusación planteado por las víctimas Maycka Mendez, Rosa Molina y Zuleima Rivas y otros que firman el escrito, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y encontrándome dentro del lapso legal establecido paso a extender el siguiente informe: Observa quien aquí informa, que los argumentos que sirven de fundamento a la recusación propuesta por los ya mencionadas víctimas, mediante escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, el día de Lunes 05 de Diciembre del presente año y recibida por éste Tribunal en fecha 07 de Diciembre del 2011, en virtud que los días 05 y 06 de presente mes no hubo Despecho en el Tribunal, se sustentan sobre la base de apreciaciones subjetivas, que si bien le sirven a las víctimas para proponer el mecanismo procesal de la recusación previsto en la Ley Adjetiva Penal, considera quien aquí informa que dichas apreciaciones denotan claramente supuestos equivocados y no contestes con la realidad, ya que en todo momento mi actuación como Jueza, en el proceso penal que se sigue en contra de los ciudadanos CARLOS ALBERTO ZORRILLA PEREIRA, VIOLETA DEL CARMEN CASTILLO, GLADIS RIVAS Y JAVIER AUGUSTO FRIAS VALERO, ha sido objetiva, imparcial, y siempre garante de la constitucionalidad y legalidad de todas y cada uno de las actuaciones procesales, así como de los principios y prerrogativas que le asisten a los ciudadanos acusados; En tal sentido, ante los señalamientos expuestos por las victimas ya mencionado esta Jueza estima las siguientes consideraciones: Refiere las víctimas recusantes “ En fecha 28 -11-11, fecha en la cual estaba fijada la audiencia preliminar, en la cual ocurrieron una serie de irregularidades 1- La Juez permitió el ingreso de personas ajenas a la audiencia, como fue el caso de Armando Briceño y Octavio Flores, quienes son íntimos amigos de Carlos Zorrilla y Javier Frías, el ciudadano Armando Briceño no es parte en este proceso y el otro Octavio Flores no ha sido imputado por la Fiscalía, por lo que no tenían nada que hacer allí. Dicho ciudadano llevo unos volantes a la sala y los repartió entre los presentes de la manera más vil, burlista y descarada, y la juez Emperatriz no se daba cuenta de lo que estaba pasando, en ese momento unas de las victimas le entrego un volante a la fiscal y esta a su vez a la Juez, solicitándole el debido orden, nosotros al ver la actitud parcializada de la Juez comenzamos a protestar y exigimos respeto. 2.- La Jueza permitió ligeramente que el imputado Javier Frías se levantar de su sitio caminara hacia donde estaban las victimas a quienes vocifero improperios y ofensas demostrando la máxima expresión de burla y risa, la jueza se hizo de la vista gorda y ni siquiera los alguaciles realizaron su trabajo de seguridad, sino que más bien las víctimas fuimos objeto del llamado de atención por la jueza. 3.- El sujeto Armando Briceño y un abogado de apellido Cortez, se ha dado a la tarea de hacer publicaciones en el diario la Prensa de Barinas narrando situaciones falsas para crear una matriz de opinión, no obstante las víctimas sabemos y nos consta cual es la realidad del proceso y las causa verdaderas de su diferimientos, estos sujetos felicitan y reconocen ante los medios de comunicación social a la Jueza Emperatriz Díaz lo hace justamente el propio Armando Briceño, que es el mismo que ingresa a las audiencias sin ningún tipo de control. Las afirmaciones y acusaciones esgrimidas por quienes hoy recusan a esta jueza, señalan que se permitió en la sala de audiencias el ingreso de los ciudadanos Armando Briceño y Octavio Flores (quienes no son parte en el proceso), y la entrega de volantes por parte de estos, a todos los presentes, ante lo cual, quien aquí descarga estima que en primer lugar la asistencia de las partes en la sala de audiencia, fue debidamente controlada y resguardada por el personal de alguacilazgo adscrito al Circuito Judicial penal del estado Barinas, no obstante a ello en el presente caso, es conocido en abundancia, que existe un número considerable de víctimas que supera el numero de doscientas personas, asistiendo para la convocatoria de la audiencia en dicha oportunidad, un numero mayor a cien (100) personas, lo que dificultó el trabajo del alguacilazgo al momento de filtrar el ingreso de las victimas a la sala de audiencias, ingresando las personas antes mencionadas quienes fueron retiradas de la sala, al momento de percatarse el tribunal que las mismas habían ingresado, sin tener el carácter de víctimas, haciéndose un llamado de atención a las mismas por repartir escritos en la sala, y llamándose la atención a su vez a todas las partes para mantener el debido orden en la sala; En este sentido, observa esta juzgadora, ante la apreciación por parte de las victimas, que la misma es a todas luces equivocada, pues siempre y en todo momento he cumplido a cabalidad, con esmero y fidelidad todos y cado uno de los deberes propios de la función de Administrar Justicia, en razón de lo cual las supuestas irregularidades, y desagravios con respecto al proceso que según los recusantes han sido manifestadas por mis actuaciones en la sala de audiencia el día 28/11/2011, no tienen sustento alguno, toda vez que mis actuaciones se han dado en el marco de la constitucionalidad, preservando los principios y garantías constitucionales y procesales, haciendo valer la integralidad y el carácter sistémico del debido proceso, y la tutela judicial efectiva, sobre las bases de la instrumentalidad del proceso, normativizado en el artículo 257 Constitucional y en atención al principio de legalidad procesal contemplado en el primer aparte del articulo 253 Constitucional; en concordancia con los artículos 1, 2, 4, 7, 8, 10, 12, 13 del Código orgánico Procesal Penal. En cuanto a las demás argumentaciones quien aquí extiende el presente informe observa que han sido ampliamente explicadas, por lo que al respecto solo debo manifestar que el Tribunal se constituyó en la sala de audiencias, dicha audiencia no se pudo realizar en vista de que la Corte de Apelaciones en decisión de fecha 5 de Octubre del presente año, declara sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscal del Ministerio Publico, decisión que insta al Ministerio Publico a realizar una serie de pruebas que debieron ser evacuadas en la fase de investigación, por esta razón se difiere para darle un lapso de quince (15) días continuos a la Fiscalía contados a partir del día 29 de Noviembre de 2011, hasta el día trece (13) de Diciembre, concediéndole de conformidad al articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal el derecho a la defensa de que ejerza los alegatos que considere pertinente solamente sobre las pruebas presentadas ante la Fiscalía en escrito de fecha 02 de Junio del 2011, el cual vencerá el día 20 de Diciembre del presente año; todo esto dando cumplimiento a la decisión dictada por la Corte de Apelaciones. Se suspende la presente audiencia y se fija para el día 21 de Diciembre de 2011 a las 9:00 am. Se deja constancia que las partes no objetaron por el día señalado, por lo que no constituyen motivos como para que pueda considerar el acusado recusante que esta Jueza tiene un marcado interés, una marcada parcialidad tal y como lo refiere pues, en todas y cada una de mis actuaciones, como servidora de la Administración Pública, tanto en la presente causa penal y en todas las causas conocidas por el Tribunal de Control N° 01, he procurado mantener absoluta diligencia y fidelidad en el cumplimiento cabal de mis deberes y atribuciones, dándole la natural importancia y significado que cada uno de estos reviste, El presente caso no ha sido la excepción, jamás se violentó el derecho al Debido Proceso, ni la Igualdad de las partes, ni la tutela judicial efectiva, pues todo lo actuado no constituye sino actuaciones de mero tramite para preservar el derecho del acusado dentro de las vías jurídicas establecidas en la ley, a un juicio oral y público, sin dilaciones indebidas, ante un Juez o Tribunal imparcial y con salvaguarda de todos los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, siendo que mi actuación ha estado solo y exclusivamente limitada a la tramitación de la causa como directora del proceso en búsqueda de la verdad por las vías jurídicas, actuando dentro de la competencia que me otorga la ley, la cual actualmente se encuentra en la fase Intermedia, sin emitir opinión sobre cuestiones propias del proceso ni fuera de el, los tramites realizados por este Tribunal han sido autos de mero tramite o de sustanciación los cuales son providencias interlocutorias para evitar retardos procesales, sin ser decisiones en la cual se haya emitido pronunciamiento alguno sobre los hechos que serán objeto del proceso, sobre puntos controvertidos entre las partes. Considero además, que no hay razones, hechos, circunstancias o elementos presentes, ni en autos, ni en las partes de este proceso que me priven de actuar con la objetividad e imparcialidad que por mandato constitucional y procesal estoy obligada a preservar. Todas estas razones como podrá apreciarse me llevan a considerar que la recusación deberá ser declarada sin lugar debido a que mantengo total imparcialidad y objetividad en el proceso..”
C O M P E T E N C I A
De conformidad con el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 62 y 67 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; esta Corte de Apelaciones es el órgano competente para conocer de la incidencia de la recusación, por ser la funcionaria recusada, Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
PLANTEAMIENTO Y RESOLUCION
Planteado lo anterior esta alzada pasa a decidir la presente recusación, en la cual se evidencia que los ciudadanos Maria Bello, Alicia Linares, Lennys Paredes, Reina Larrarte y otros, en su condición de victimas la fundan en motivo genérico establecido en los numeral 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta Sala Única, a los fines antes dichos, ha venido señalando en reiteradas oportunidades, que la recusación como competencia subjetiva, está definida como la absoluta idoneidad personal del Juez o Jueza para conocer de una causa concreta por la ausencia de toda vinculación con los sujetos o con el objeto de la misma, y siendo la recusada la Jueza Profesional que conoce de la causa, debe estar revestida de imparcialidad y objetividad al momento de decidir.
Es por ello, que la Sala observa, que la presente recusación deviene de la parcialidad de la recusada hacia los imputados; lo que a opinión de los recusantes genera la recusada con dicha acción que se sientan absolutamente afectadas, considerando que se les vulneraron sus derechos; motivos que dieron lugar a la recusación. Considerando esta alzada que si algunas de las partes estiman que se han violado normas de carácter Constitucional tiene a su alcance un medio expedito como lo es la acción de amparo.
En relación con el fundamento en causal invocada, es del criterio de esta Corte de Apelaciones, que para la procedencia de esta causal de recusación se requiere no solo de su alegación sino que, además, ha de precisarse el motivo grave que perturbe la imparcialidad, y con suficientes medios probatorios que permitan al juzgador de la incidencia, deducir la parcialidad del juez o Jueza recusada, por ser a quien se le imputa una conducta que la ley presume como capaz de comprometer su imparcialidad.
El Jurista Dr. Eric Pérez Sarmiento, ha expresado con respecto a la determinación de la imparcialidad del juzgador lo siguiente:
“…esta determinada por el hecho que no exista en su conducta situaciones que comprometan la justeza y probidad de sus decisiones. La imparcialidad del juzgador se determina en la Ciencia Procesal, excusa o reacusación, que no son otra cosa que un listado de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no debe estar incurso el juzgador o cualquier otro funcionario actuante con trascendencia en el proceso, para ser considerado imparcial...”.
Esta Alzada considera, que los alegatos presentados por los recusantes no son suficientes y menos aún, cuando existe un número considerable de victimas que supera las doscientas personas que dificultó el trabajo del alguacilazgo al momento de filtrar el ingreso de las victimas a la sala de audiencia; en este sentido, la Jueza recusada en su escrito de descargo de fecha 07.12.2011, señaló:
“. Las afirmaciones y acusaciones esgrimidas por quienes hoy recusan a esta jueza, señalan que se permitió en la sala de audiencias el ingreso de los ciudadanos Armando Briceño y Octavio Flores (quienes no son parte en el proceso), y la entrega de volantes por parte de estos, a todos los presentes, ante lo cual, quien aquí descarga estima que en primer lugar la asistencia de las partes en la sala de audiencia, fue debidamente controlada y resguardada por el personal de alguacilazgo adscrito al Circuito Judicial penal del estado Barinas, no obstante a ello en el presente caso, es conocido en abundancia, que existe un número considerable de víctimas que supera el numero de doscientas personas, asistiendo para la convocatoria de la audiencia en dicha oportunidad, un numero mayor a cien (100) personas, lo que dificultó el trabajo del alguacilazgo al momento de filtrar el ingreso de las victimas a la sala de audiencias, ingresando las personas antes mencionadas quienes fueron retiradas de la sala, al momento de percatarse el tribunal que las mismas habían ingresado, sin tener el carácter de víctimas, haciéndose un llamado de atención a las mismas por repartir escritos en la sala, y llamándose la atención a su vez a todas las partes para mantener el debido orden en la sala”…
De lo anteriormente transcrito, se constata que los alegatos invocados por los recusantes no son suficientes, como para que ocasione un resultado que afecte la imparcialidad de la Juzgadora y, que pudiera de cierto modo, influir en sus decisiones judiciales. Al respecto la doctrina ha señalado lo siguiente:
“…Las pruebas presentadas en un proceso tienen como finalidad fijar los hechos alegados por las partes para convencer al Juez de la realización de los mismos y de esta manera satisfacer conforme a derecho las pretensiones de las partes; lo que conlleva a que las mismas sean necesariamente pertinentes, esto es, que entre ellas y lo controvertido haya concordancia lógica, de manera tal que exista afinidad entre el objeto fáctico de la prueba y el objeto de la acción o recurso…”
Por lo que estima esta Sala de Alzada, que la apreciación de la causal de impedimento debe ser interpretada bajo la luz del principio de razonabilidad, con lo que asumirían que el derecho al Juez o Jueza imparcial tiene una naturaleza esencial relativa; la distinción entre imparcialidad objetiva y subjetiva tiene como trasfondo la concepción absoluta de los derechos humanos, en tanto que la asunción de criterios de razonabilidad obedece a la concepción relativa de los derechos humanos, siendo una clara demostración de esta tendencia que está patente en la afirmación sobre:
“la imparcialidad del Juez no puede examinarse in abstracto, sino que hay que determinar, caso por caso, si la asunción de funciones por un mismo magistrado, en determinados momentos del proceso penal, puede llegar a comprometerse la imparcialidad objetiva del juzgador y erigirse en menoscabo y obstáculo en la confianza que los Tribunales de una sociedad democrática deben inspirar a los justiciables”.
En consecuencia, verificados los presupuestos procesales y legales atinentes a la petición de Recusación propuesta y, por considerar que los alegatos esgrimidos por los recusantes carecen de elementos reales y jurídicos que la soporten, puesto que, si bien señala unas actuaciones que se encuentran enmarcadas dentro de las funciones jurisdiccionales de la recusante, los mismos son insuficientes y no demuestran una conducta por parte de la Juzgadora de Primera Instancia, contraria a la buena fe y correcto ejercicio a los que están obligados los operarios de justicia; en consecuencia, visto lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Colegiado una vez analizados las actuaciones insertas en la presente causa, resuelve como procedente y ajustado a derecho DECLARAR SIN LUGAR la Recusación efectuada por los ciudadanos Maria Bello, Alicia Linares, Lennys Paredes, Reina Larrarte y otros, en su condición de victimas, y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA RECUSACION, interpuesta por los ciudadanos Maria Bello, Alicia Linares, Lennys Paredes, Reina Larrarte y otros, en su condición de victimas, en la causa N° EP01-P-2011-004717 contra la Jueza Emperatriz Del Pilar Díaz, en su condición de Jueza Primera de Control de este Circuito Judicial Penal. Todo de conformidad a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con lo previsto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese y remítase el presente cuaderno de incidencias a la Jueza recusada para que esta a su vez informe a la Jueza que actualmente conoce de la presente causa.
Es justicia en Barinas, a los Quince (15) día del mes de Diciembre del dos mil Once.
LA JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES.
DRA. MARBELLA SÁNCHEZ MÁRQUEZ
JUEZA DE APELACIONES, JUEZA DE APELACIONES TEMPORAL,
DRA. VILMA MARÍA FERNANDEZ DRA. ANA MARÍA LABRIOLA.
PONENTE
ABG. JEANETTE GARCÍA.
SECRETARIA
Asunto N° EJ01-X-2011-000028
MSM/VMF/AML/JG/guille.-
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