REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 19 de diciembre de 2011.
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: EP01-P-2008-008900
ASUNTO : EP01-R-2011-000120
PONENTE: DRA. ANA MARIA LABRIOLA
ACUSADOS: JOSE GREGORIO HIDALGO Y JULIO CESAR REYES.
VÍCTIMA: ENRIQUE ROSALES Y EL ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR.
DEFENSA PUBLICA Y PRIVADA: ABG. ANA ISABEL REY. (José Gregorio Hidalgo)
ABG. EDGAR MATHEUS (Julio Cesar Reyes)
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. YENNY TATIANA BONILLA.
FISCAL AUXILIAR SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BARINAS.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Yenny Tatiana Bonilla, en su condición de Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 24.10.2011, por el Tribunal de Primera instancia en Funciones de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, en la cual se decretó el cese de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada el 12.11.2008, por haberse producido el efecto contenido en el articulo 244 ejusdem, siendo ello el decaimiento de la medida privativa de libertad y en su lugar decretó medida cautelar sustitutiva contemplada en el articulo 256 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en detención domiciliaria en su propio domicilio bajo la custodia de un familiar, a favor de los acusados José Gregorio Hidalgo y Julio Cesar Reyes, a quienes se le sigue la causa principal EP01-P-2008-8900, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2, 3, y 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, ROBO AGRAVADO, SECUESTRO, RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD, EN GRADO DE COAUTORES, previstos y sancionados en los artículos 458, 460 encabezado, 218 numeral 1°; todos del código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 83 ejusdem, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia.
En fecha 08.11.2011, se dio por notificado del correspondiente emplazamiento, el abogado Edgar Matheus en su condición de defensor privado del acusado Julio Cesar Reyes y en fecha 09.11.2011, se dio por notificada del correspondiente emplazamiento, la abogada Ana Isabel Rey en su condición de defensora pública del acusado José Gregorio Hidalgo, a los fines de dar contestación al recurso interpuesto, siendo sólo la abogada Ana Isabel Rey quien hizo uso de tal derecho en fecha 14.11.2011.
Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 30.11.2011, quedando anotadas bajo el número EP01-R-2011-000120; y se designó Ponente a la DRA. ANA MARIA LABRIOLA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Por auto de fecha 05.11.2011, se admitió el recurso interpuesto, acordándose dictar la correspondiente decisión dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, lo cual se hace bajo los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La abogada Yenny Tatiana Bonilla, en su condición de Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público, interpone el presente recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4º, 5º y 7º del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
Comienza la apelante haciendo un resumen cronológico de los hechos que dieron origen a la presente apelación; manifestando que el Tribunal A quo, no debió acordar el decaimiento solicitado sin desvirtuar lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal con respecto a la proporcionalidad, en virtud que dicha norma sería objeto de actitudes desleales por parte de los imputados y sus defensores al retardar el proceso, con el fin de poder obtener al cabo de dos años el juzgamiento en libertad de los mismos.
Manifiesta en su primer motivo, violación del numeral 3º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, aduce que en efecto denuncia la violación de este precepto legal en virtud de que los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2, 3, y 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, ROBO AGRAVADO, SECUESTRO, RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD, EN GRADO DE COAUTORES, previstos y sancionados en los artículos 458, 460 encabezado, 218 numeral 1°; todos del código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 83 ejusdem, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia, fueron contra bienes jurídicos protegidos como lo son la propiedad y la libertad personal. Denuncia igualmente la violación del numeral 2º del artículo mencionado “la pena que podría llagarse a imponer en el caso”, por cuanto aduce que la Jueza recurrida no valoró al momento de otorgar la medida cautelar menos gravosa a favor de los acusados de autos, con el concurso de delitos que se les acusa que son de carácter grave, además que la pena que se le pudiera imponer por esos delitos excede los diez años, violando nuevamente lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 de la Ley Adjetiva Penal Vigente.
Aduce en su segundo motivo, violación del numeral 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que la juzgadora incurre en la errada interpretación del numeral 3º de esta norma procesal en lo referido a la consideración del peligro de fuga o en la obstaculización en búsqueda de la verdad; que la Jueza en su decisión considera el comportamiento del acusado como que no pone en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Señala en su tercer motivo, violación del articulo 447 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, “las que causen un gravamen irreparable”, puesto que el Tribunal de Juicio Nº 03 sólo se limitó a decretar el decaimiento en virtud de que la Fiscalía del Ministerio Público no solicitó prorroga, lo cual no tiene ningún basamento en los elementos de convicción que obran en el presente expediente hasta la presente fecha, que mas aun cuando el Ministerio Público ha presentado el acto conclusivo y acusó formalmente a los acusados Hidalgo José Gregorio y Reyes Julio Cesar, dándole la calificación definitiva por parte del titular de la acción penal, al hecho punible cometido por los imputados, existiendo por parte de la Jueza falta de motivación evidentemente que conlleva necesariamente a la aplicación del articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; aduciendo quien recurre que la decisión debe ser anulada por esta Corte de Apelaciones; por cuanto el vicio con que adolece el auto a parte de acarrear la nulidad del mismo, causa la indefensión de la victima y del Ministerio Público, al no poder establecer con claridad cuales son los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la sentencia apelada.
En su petitorio, solicita a esta Corte de Apelaciones, que el presente recurso sea admitido, sustanciado conforme al articulo 450 de la norma adjetiva penal, revoque la decisión recurrida mediante la cual decretó medida cautelar menos gravosa a favor de los acusados José Gregorio Hidalgo y Julio Cesar Reyes y en consecuencia se dicte orden de aprehensión en contra de los acusados.
Por su parte, la abogada Ana Isabel Rey, en su condición de Defensora Privada del acusado José Gregorio Hidalgo, en fecha 14.11.2011, presentó escrito de contestación al presente recurso, manifestando que la recurrida efectivamente realizó el análisis correspondiente a todas las circunstancias del caso, a tal punto que aun cuando lo procedente es el cese de cualquier medida de coerción, la recurrida acordó la detención domiciliaria de su defendido, con la finalidad de dar aseguramiento a las resultas del proceso, es decir, que la medida de coerción se mantiene, sólo cambió el lugar de reclusión. Finalmente solicita se declare sin lugar el recurso interpuesto, se confirme la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal y se mantenga en todos sus efectos la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a favor de su defendido.
DE LA DECISION RECURRIDA
Expresa el auto recurrido de fecha 24 de octubre de 2011, entre otras cosas lo siguiente:
“…OMISISS…
Vistos los escritos de fechas 18-05-2011, presentado por la Defensora Publica Séptima, así como escrito de fecha 20-05-2011 presentado por el Abogado Privado Edgar Alexander Matheus Brito a favor de los acusados JOSE GREGORIO HIDALGO LEON, venezolano, portador de la cédula de identidad NºV-9.984.964, de 40 años de edad, nacido el 08-03-1968, natural de Barinas Estado Barinas, de ocupación u oficio mensajero residenciado en la Urb. Manuel Palacios Fajardo, vereda 1, casa numero 5, Municipio Barinas, Estado Barinas, hijo de Rosa de Hidalgo(v) y Juvenal Hidalgo (f) y JULIO CESAR REYES, venezolano, portador de la cédula de identidad NºV-16.190.588, de 25 años de edad, nacido el 21-04-1983, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, de ocupación u oficio taxista inscrito en la línea EXPRES, residenciado en la Urb. José Antonio Páez, calle 6, casa numero 5, Municipio Barinas, Estado Barinas, hijo de Zoraida Reyes (v) y Julio Cesar Reyes (v) , por medio de la cual solicitan el cambio de la medida de coerción por una medida menos gravosa, y de decaimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a quienes se les sigue la presente causa penal por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2, 3, y 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, ROBO AGRAVADO, SECUESTRO, RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD, EN GRADO DE COAUTORES, previstos y sancionados en los artículos 458, 460 encabezado, 218 numeral 1°; todos del código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 83 ejusdem, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia, este Tribunal para decidir observa:
En fecha 11 de Junio de 2009 ingreso la presente causa penal a este Juzgado Tercero de Juicio, tal como obra al folio 239 de la Pieza Nº 2, por medio de Auto de esta misma fecha, este juzgado fijó el día 21-07-20009, para llevar a cabo el acto del Juicio Oral y Público.
A fin de decidir lo pertinente, se procede a dejar constancia de los diferentes actos procesales que se han registrado durante la vigencia de este proceso penal, y se observa:
Los acusados de autos fueron objeto de una MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en fecha 12 de Noviembre del Año 2008, por parte del Tribunal Tercero de Control.
Para el día 27 de Enero de 2009, el Tribunal de Control se constituyo para llevar a cabo la audiencia preliminar, la cual fue diferida por no cumplirse el traslado de los acusados.
En fecha 25-02-09 los acusados designaron nuevo defensor por fallecimiento del anterior defensor, y se solito el diferimiento.
En fecha 13-03-2009 se difiere por no comparecer la victima, por el mismo motivo se procedió el día 25-03-2009.
El día 15-04-2009 el Tribunal difiere por auto por cuanto no hubo despacho.
El día 12-05-09 se celebro la Audiencia Preliminar y se dicto el auto de apertura a juicio ratificándose la medida de privación de libertad de los acusados. En esta fase de control el tiempo transcurrido fue de seis (6) meses.
En fecha 11-06-2009 llego el presente asunto a este Despacho Judicial, fijándose la oportunidad para la constitución del Tribunal con escabinos y se fijo la fecha para el juicio oral y publico para el día 21-07-2009, no obstante, para esta fecha no estaba el Tribunal constituido con jueces escabinos, se ordeno realizar un sorteo extraordinario.
En fecha 24-09-2009 no se realizo `por no cumplirse con el traslado por ser día de “las Mercedes”.
En fecha 09-10-2009 aun no constituido el Tribunal con escabinos, se ordeno un primer sorteo, no se fijo fecha para el juicio oral.
En fecha 23-11-2009 se difiere el juicio por auto expreso y se fija el día 02-12-2009 se difiere por no comparecer la defensa de uno de los acusados.
El día 17-12-2009, no compareció la Defensa Pública.
En fecha veintiuno (21) de Enero de 2010 se dio inicio del juicio, prolongándose el mismo con las suspensiones de ley, hasta la fecha nueve (9) de Agosto de 2010, fecha esta que pone fin al juicio con la declaratoria de la sentencia de condena en contra de los acusados de autos, en cuanto a unos delitos, y se decreta sentencia absolutoria en relación a otros. Dicha sentencia fue apelada por la parte Defensora en fecha 25-11-2010. La Corte de Apelaciones en fecha 02-02-2011 decidió anular la sentencia emitida por el Tribunal Tercero de Juicio.
En fecha 11 de Febrero del año que transcurre, ingreso de nuevo el asunto a este Juzgado Tercero de Juicio, cumpliéndose las formalidades para la constitución como Tribunal mixto.
Por auto expreso de fecha 03-05-2011 se declaro constituido Unipersonal, de acuerdo con los artículos 163 y 164 del la ley adjetiva, y se fija la primera oportunidad para el día miércoles 18-05-2011 para iniciar el juicio oral y publico.
En fecha 18-05-2011 se difiere por no comparecer la Defensa Edgar Matheus del acusado Julio Reyes.
En fecha 08-06-2011, no se llevo a cabo el acto por cuanto el Tribunal no dio despacho.
En fecha 22-06-2011, se difiere por inasistencia de la Defensa Publica Ana Rey.
En fecha 19-07-2011 se difiere por auto debido a que nos encontrábamos en la continuación del juicio oral en la causa EP-01-P2009-11075.
En fecha 03-08-2011, se difiere por auto ya que no hubo servicio eléctrico (no hubo luz).
En fecha 20-09-2011 se difiere por auto debido a que nos encontrábamos en la continuación del juicio oral en la causa EP-01-P2008-1221.
En fecha 03-10-2011 se difiere por inasistencia de la Defensa Publica Ana Rey.
En el día de hoy, fecha y hora pautada para llevar a cabo el acto, no se realizo por problemas generales en los traslados en el día de hoy desde el INJUBA, por información aun no confirmada, el motivo, pudo ser que no hay vehiculo para cumplir con los traslados.
Ahora bien, habiendo realizado un análisis del recorrido cronológico de los diversos actos procesales llevados a cabo en el presente proceso penal seguido a los acusados identificados plenamente al inicio de esta decisión, se hace necesario dejar expresa constancia en este decisión, que el Ministerio Publico representado por la Fiscalía Segunda, nunca solicito la prórroga para el mantenimiento de la medida que hoy se analiza, a tenor de lo dispuesto en el art. 244 eiusdem.
Correspondiendo a esta juzgadora proceder a decidir con libertad de criterio y bajo un enfoque racional, si procede o no el efecto contemplado en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se concluye que ciertamente este proceso se ha extendido o prolongado por mas de dos (02) años, sin existir aun una decisión que ponga fin a este proceso, esto sin aun dictarse sentencia en Primera Instancia, por causas , motivos o circunstancias , que no pude serle atribuidas a los acusados o a sus representantes legales.
En consecuencia, y a fin de decidir si debe prosperar la solicitud de decaimiento, que hace referencia la defensora, de conformidad con lo previsto artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que se trascribe a continuación:
…”Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito”…Subrayado del Tribunal
Se concluye, que el lapso consagrado en dicho artículo se encuentra suficientemente vencido por lo que debe operar el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD dictada en fecha 26 y 28 de Junio de 2008, en contra de los acusados JOSE GREGORIO HIDALGO LEON y JULIO CESAR REYES, la cual han venido cumpliendo en el Internado Judicial de esta entidad. Así se Decide.-
Ahora bien, y no obstante lo anterior, se ha observado que existe en el presente asunto penal, causa grave que justifica adoptar medidas de carácter necesarias y proporcionales y velar así porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de este proceso penal en general, y por causa grave en el caso subjudice, ha de entenderse el delito por el cual se procesa a los acusados, visto desde el punto de vista de la magnitud del daño causado, al bien jurídico protegido y visto, así mismo, desde el punto de vista de la cantidad de pena con que posiblemente pudiera sancionarse a los acusados.
Por las razones antes explicadas, debe decretarse el vencimiento de la medida de coerción personal denominada MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, prevista en el art. 250, 251 y 252 del COPP, pero también debe éste Tribunal proceder a sustituir tal medida y decretar en su lugar, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA contemplada en el numeral tercero del articulo 256 numeral 1ero del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en DETENCION DOMICILIARIA EN SU PROPIO DOMICILIO BAJO LA CUSTODIA DE UN FAMILIAR, en la dirección y bajo la responsabilidad de la persona cuyos datos serán presentados al momento de suscribir el acta de compromiso con el Tribunal. Quedado a criterio de esta Juzgadora el solicitar otros requisitos si los presentados parar ese momento no sean suficientes para garantizar el bien y fiel cumplimiento de la medida. Así se decide…”.
Planteado lo anterior, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones pasa a decidir el presente recurso de apelación en los siguientes términos:
De la revisión realizada a las actas que conforman la presente incidencia, observa esta Alzada que el aspecto medular del presente recurso de apelación de autos, se centra en impugnar la decisión emitida en fecha veinticuatro de octubre de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de DECAIMIENTO de la medida judicial preventiva privativa de libertad decretada en contra de de los acusados José Gregorio Hidalgo León y Julio Cesar Reyes, sustituyéndola por una medida cautelar consistente en Detención Domiciliaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; lo que a criterio de la recurrente causa un gravamen irreparable puesto que el Tribunal de Juicio N° 3, solo se limita a decretar el decaimiento en virtud de que la Fiscalía del Ministerio Público no solicitó prorroga; y con fundamento en los numerales 4, 5 y 7 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, la abg. Yenny Tatiana Bonilla Torres, quien actúa con el carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del estado Barinas, interpuso recurso de apelación de autos, bajo los siguientes fundamentos:
Manifiesta en su primer motivo, violación del numeral 3º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal: “para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias: Numeral 3: La Magnitud del daño causado en virtud de los delitos imputados, fueron contra bienes jurídicos protegidos como lo son la propiedad y la libertad personal. Denuncia igualmente la violación del numeral 2º del artículo mencionado “la pena que podría llagarse a imponer en el caso”, por cuanto aduce que la Jueza recurrida no valoró al momento de otorgar la medida cautelar menos gravosa a favor de los acusados de autos, con el concurso de delitos que se les acusa que son de carácter grave, además que la pena que se le pudiera imponer por esos delitos excede los diez años, violando nuevamente lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 de la Ley Adjetiva Penal Vigente. Aduce en su segundo motivo, violación del numeral 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que la juzgadora incurre en la errada interpretación del numeral 3º de esta norma procesal en lo referido a la consideración del peligro de fuga o en la obstaculización en búsqueda de la verdad.
Señala en su tercer motivo, violación del articulo 447 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, “las que causen un gravamen irreparable”, puesto que el Tribunal de Juicio Nº 03 sólo se limitó a decretar el decaimiento en virtud de que la Fiscalía del Ministerio Público no solicitó prorroga.
La recurrida sustenta el decaimiento acordado bajo los siguientes criterios:
Ahora bien, habiendo realizado un análisis del recorrido cronológico de los diversos actos procesales llevados a cabo en el presente proceso penal seguido a los acusados identificados plenamente al inicio de esta decisión, se hace necesario dejar expresa constancia en este decisión, que el Ministerio Publico representado por la Fiscalía Segunda, nunca solicito la prórroga para el mantenimiento de la medida que hoy se analiza, a tenor de lo dispuesto en el art. 244 eiusdem.
Correspondiendo a esta juzgadora proceder a decidir con libertad de criterio y bajo un enfoque racional, si procede o no el efecto contemplado en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se concluye que ciertamente este proceso se ha extendido o prolongado por mas de dos (02) años, sin existir aun una decisión que ponga fin a este proceso, esto sin aun dictarse sentencia en Primera Instancia, por causas , motivos o circunstancias , que no pude serle atribuidas a los acusados o a sus representantes legales.
Omisis…
Ahora bien, y no obstante lo anterior, se ha observado que existe en el presente asunto penal, causa grave que justifica adoptar medidas de carácter necesarias y proporcionales y velar así porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de este proceso penal en general, y por causa grave en el caso subjudice, ha de entenderse el delito por el cual se procesa a los acusados, visto desde el punto de vista de la magnitud del daño causado, al bien jurídico protegido y visto, así mismo, desde el punto de vista de la cantidad de pena con que posiblemente pudiera sancionarse a los acusados.
Al hacer un análisis de los fundamentos de la apelación y de la decisión parcialmente trascrita, esta alzada observa:
En cuanto al alcance y contenido del principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal; estima necesario esta Sala, realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, regula el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, disponiendo lo siguiente:
“Artículo 244. De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de Juicio, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de Juicio deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad”.
De la disposición legal transcrita, se desprende clara e inequívocamente, dos máximas en materia cautelar, a saber, la primera, según la cual, la medida de coerción personal impuesta al justiciable, en ningún caso podrá sobrepasar de la pena mínima prevista por el delito imputado, ni exceder del plazo de dos años,- elemento cuantitativo, y en segundo lugar, la medida de coerción aplicable, deberá ser proporcional con la gravedad del delito, sus circunstancias de comisión y la sanción probable, lo cual exige, adecuación e idoneidad de la cautela como sustentos de la proporcionabilidad elemento cualitativo-.
Ciertamente el legislador, dispuso en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal que, ninguna medida de coerción personal podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder de dos años (…)”, planteando la figura legal del decaimiento de la medida, que a los efectos de su aplicación no se ha de considerar de forma aislada, basándose en el tiempo en que se encuentra sometido el procesado con la medida cautelar, sino que ha de tomarse en cuenta otras circunstancias como la gravedad de los hechos por los que se le sigue el proceso, los derechos y bienes jurídicos que pudieran verse afectados, frente a los cuales el marco constitucional estableció un deber para el estado de proteger especialmente los intereses colectivos de la victima, por disposición del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien observa esta alzada que la recurrida considero procedente el decaimiento de la medida privativa de libertad, tomando en cuenta que la Fiscalía del Ministerio Público no solicito prorroga para el mantenimiento de la medida, que no se ha dictado sentencia en primera instancia, por causas, motivos o circunstancias que no pueden serles atribuidas a los acusados o a sus representantes legales, que el lapso consagrado en dicha artículo se encuentra vencido, conforme a este razonamiento acordó el decaimiento de la medida privativa de libertad que pesaba sobre los acusados; observa esta alzada, que el A quo incurrió en falta de motivación al otorgar el decaimiento de la medida privativa de libertad, sin explicar las causas graves que a su juicio justificaban la aplicación de tal medida, el carácter de las dilaciones observadas en el proceso, sin valorar los elementos referidos atendiendo la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos, para luego, con criterio razonable, mensurar la necesidad de postergar o no la medida de coerción personal impuesta, a los fines de que no quede enervada la acción de la justicia.
Por ello, cuando el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, hace referencia a un plazo para el mantenimiento de las medidas cautelares, o de sus prórrogas, debe estimarse que dicho tiempo no sólo se circunscribe al transcurso inexorable de los días, con prescindencia de la valoración de las circunstancias procesales ocurridas en el caso concreto. En tal sentido, dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa.
En consecuencia, esta alzada observa que de acuerdo a las consideraciones anteriores se observa que el mantenimiento de la medida de coerción personal impuesta a los acusados, debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y la protección y seguridad de la víctima, durante el desarrollo del proceso, el cual como bien lo dice la Sala de Casación Penal, no puede limitarse generalmente a un lapso de dos (2) años, en virtud de las diferentes circunstancias que puedan rodean el caso particular
Se cita la sentencia de nuestro máximo Tribunal, En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No.1399 de fecha 17.07.2006, precisó:
“... Al respecto, como se sabe, el Primer Aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la medida de coerción personal impuesta “en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”.
La norma in comento vincula el límite temporal de la medida de coerción personal ordenada, en primer lugar, al delito, específicamente, a la pena mínima prevista para cada delito, y, en segundo lugar, de forma general y concluyente, al término de dos años ...”.
En tal sentido, no es posible entonces decidir en abstracto, qué son dilaciones indebidas y cuando estamos en presencia de la infracción de tal derecho, dejando en todo caso establecidos ciertos criterios objetivos a ser tomados en cuenta por el juzgador, al momento de decidir sobre la supuesta violación denunciada.
De allí que, en todo caso, debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales.
De este modo, el auto recurrido deviene en inmotivado por cuanto acogió tan escasa argumentación sin el debido examen del lleno del requisito sobre el supuesto procesal básico de dicha petición, por ende, susceptible de ser inmotivada. En efecto, el A quo al hablar de causas graves que justificaban la aplicación de la medida cautelar menos gravosa debió explicar con criterio critico valorativo las circunstancias referidas al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no motivó el por que de su resolución todo lo cual hace que la recurrida incumpla con lo preceptuado en los artículos 173 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la motivación de todo auto fundado.
Nuestra Constitución consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, derecho éste que consagra, entre otros, el de respuestas judiciales fundadas en razones jurídicas. Así, el autor español Jesús González Pérez, en su obra “El Derecho a la Tutela Jurisdiccional” nos indica que: “…La motivación de las sentencias constituye una exigencia del principio de tutela judicial efectiva, cuya razón última reside en la interdicción de la arbitrariedad y, por tanto, en la necesidad de evidenciar que el fallo no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador, sino una decisión razonada en términos de Derecho (STC 24/1990, de 15 de febrero), cumpliendo una doble finalidad: garantizar su eventual control jurisdiccional a través del sistema de recursos y permitir al ciudadano conocer las razones de la resolución…” (subrayado de esta alzada); respecto a la motivación de los autos señala: “…La motivación no es un requisito sólo de las sentencias, sino que se exige también respecto de los autos…”. En tal sentido la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión número 046 del 11 de febrero de 2003 estableció: “La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva”.
A su vez, la Sala Constitucional en decisión de fecha 18 de noviembre de 2004, estableció, con relación al deber de motivar las decisiones que dictaminan la procedencia de medidas cautelares lo siguiente: “…siempre es obligatoria la motivación de dicho decreto, lo cual significa que el Juez debe exponer las razones de hecho y de derecho por las cuales considera que procede o no la medida que se le requirió ya que, si no lo hace, es imposible que su acto sea susceptible de control por las vías ordinarias…”.
Pues bien, la exigencia de motivación de las decisiones judiciales y la sanción por falta de ésta, en cuanto a autos se refiere, la consagra el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, de este modo, infringe el derecho a tutela judicial efectiva la decisión que contraríe tal formalidad; formalidad que ha de ser entendida como garantía instrumental del debido proceso, en otras palabras, exenta de ritualidad per se.
Partiéndose entonces de los marcos conceptuales y legales esbozados, se observa, en la recurrida cuya trascripción parcial precede carencia de análisis crítico-valorativo de las circunstancias fácticas del caso concreto, que sustenten el dictamen proferido por esa instancia, de allí que al no exponerse con razón suficiente del por que del criterio judicial dado en la recurrida, esta alzada debe declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto con efecto de nulidad de la decisión impugnada conforme a lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, que le será enviado a otro Juez de primera instancia penal, en función de Juicio, de este Circuito Judicial, por mandato del artículo 434, eiusdem, para que con entera libertad de criterio, dicte la decisión motivada que estime procedente ante la solicitud de la defensa de los imputados de autos. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Primero: Con Lugar; el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Yenny Tatiana Bonilla, en su condición de Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 24.10.2011, por el Tribunal de Primera instancia en Funciones de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, en la cual se decretó el cese de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada el 12.11.2008, por haberse producido el efecto contenido en el articulo 244 ejusdem, siendo ello el decaimiento de la medida privativa de libertad y en su lugar decretó medida cautelar sustitutiva contemplada en el artículo 256 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en detención domiciliaria en su propio domicilio bajo la custodia de un familiar, a favor de los acusados José Gregorio Hidalgo y Julio Cesar Reyes, a quienes se le sigue la causa principal EP01-P-2008-8900, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, y 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, ROBO AGRAVADO, SECUESTRO, RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD, EN GRADO DE COAUTORES, previstos y sancionados en los artículos 458, 460 encabezado, 218 numeral 1°; todos del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 83 ejusdem, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Segundo: Se anula la decisión dictada en fecha 24 de Octubre de 2011, por el Tribunal de Primera instancia en Funciones de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal Tercero: Líbrese oficio al Comandante General de Policía del Estado Barinas, a fin de que se sirva conducir a los acusados de autos, desde sus domicilios ubicados en la siguientes direcciones: Urbanización Manuel Palacio Fajardo, vereda 1, casa N 5 y Urbanización José Antonio Páez, Calle 6, casa N 05 Municipio Barinas Estado Barinas, hasta el Internado Judicial del Estado Barinas.
Regístrese, diarícese, y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los Diecinueve (19) días del mes de Diciembre del año dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA DE APELACIONES PRESIDENTA,
DRA. MARBELLA SÁNCHEZ MÁRQUEZ.
LA JUEZA TEMPORAL DE APELACIONES, LA JUEZA DE APELACIONES
DRA. ANA MARÍA LABRIOLA DRA. VILMA MARÍA FERNÁNDEZ.
PONENTE
LA SECRETARIA,
DRA. JEANETTE GARCÍA
Asunto N° EP01-R-2011-000120
MSM/AML/VMF/JG/gegl.-
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