REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 21 de diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2011-014082
ASUNTO : EP01-R-2011-000133

PONENCIA DE LA DRA. ANA MARIA LABRIOLA.

IMPUTADO: MIGUEL ANGEL CAMARGO.

VICTIMA: MOLINA LEZAMA ANA MARIA Y EL ESTADO VENEZOLANO.

DEFENSOR PRIVADO: ABGS. RAUL ENRIQUE GONZALEZ Y JUAN CARLOS LOPEZ.

DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ROBO AGRAVADO.

REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABG. MARIA KARELIS GUEDES CASTILLO

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO. (INADMISIBILIDAD)


En fecha 15 de diciembre de 2011, se dio entrada por esta Alzada a la presente causa en la que se designó ponente a la Dra. Ana María Labriola, a los efectos de decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por los abogados Abgs. Raúl Enrique González y Juan Carlos López, en sus condiciones de defensores privados, en contra del auto dictado en fecha 28 de noviembre de 2011, por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, donde aparece como imputado el ciudadano Miguel Ángel Camargo, a quien se le sigue la causa principal EP01-P-2011-014082, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad y Robo Agravado.

En fecha 20 de diciembre de 2011, se admitió el presente recurso de apelación por considerar que estaban llenos los extremos del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, y se fijó el lapso para resolver el mismo dentro de los diez días hábiles siguiente a la fecha de la admisión, notificándosele a las partes sobre la referida decisión.

Ahora bien, la admisibilidad de un recurso de apelación es de orden público, por estar regulado por un procedimiento en la que se debe respetar el debido proceso como garantía Constitucional, en la cual las partes se encuentran en distintas posiciones dentro de un proceso penal defendiendo sus intereses dentro del marco legal estatuido.

Así las cosas, se observa que, posterior al auto de admisibilidad, es decir, el día de hoy 21 de diciembre de 2011, los abogados Raúl Enrique González y Juan Carlos López, solicitaron por ante la oficina de préstamo de causas, el asunto principal Nº EP01-P-2011-014082, el cual reposa en esta Corte de Apelaciones, siendo el mismo debidamente prestado a los referidos abogados y una vez devuelto el asunto, se pudo constatar que los abogados Raúl Enrique González y Juan Carlos López, siendo las 11:05am de la fecha antes señalada, firmaron el acta de juramentación aceptando el cargo de defensores de confianza del imputado Miguel Ángel Camargo, es decir, que los recurrentes para el momento de la interposición del recurso de apelación no tenían cualidad para ejercer el mismo.

Siendo así, debemos recordar lo siguiente: El artículo 437 del Código Orgánico Procesal estatuye los siguientes: “Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo; b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente; c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnables o irrecurribles por expresa disposición de este Código o de la ley. Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. ” (Negrilla de la Sala). En conclusión la decisión se considera inadmisible por causa sobrevenida. Así se decide.

Queda de este modo sin efecto, el auto de admisibilidad dictado en fecha 20 de diciembre de 2011, mediante la cual se admitió el recurso de apelación ejercido los abogados Raúl Enrique González y Juan Carlos López, en sus condiciones de defensores del imputado Miguel Ángel Camargo, en contra del auto dictado en fecha 28 de noviembre de 2011, por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: Primero: Se declara INADMISIBLE DE MANERA SOBREVENIDA, el recurso de apelación interpuesto por los abogados Abgs. Raúl Enrique González y Juan Carlos López, en sus condiciones de defensores privados del imputado Miguel Ángel Camargo, en contra del auto dictado en fecha 28 de noviembre de 2011, por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el literal “c” del Artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se deja sin efecto la admisibilidad dictada por esta Alzada en fecha 20 de diciembre de 2011.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes
Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veintiún (21) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA DE APELACIONES PRESIDENTA

DRA. MARBELLA SÁNCHEZ MÁRQUEZ.

LA JUEZA DE APELACIONES, LA JUEZA TEMPORAL DE APELACIONES,

DRA. VILMA MARIA FERNÁNDEZ DRA. ANA MARÍA LABRIOLA
(PONENTE)
LA SECRETARIA

ABG. JEANETTE GARCÍA.
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en autos. Conste.

La Sctria.

Asunto: EP01-R-2011-000133
MSM/VF/AML/JG/gegl.-