REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 5 de diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-008900
ASUNTO : EP01-R-2011-000120

PONENCIA DE LA DRA. ANA MARIA LABRIOLA.

ACUSADOS: JOSE GREGORIO HIDALGO Y JULIO CESAR REYES.

VICTIMA: ENRIQUE ROSALES Y EL ESTADO VENEZOLANO.

DEFENSOR PUBLICO:
ABG. ANA ISABEL REY.
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOR.

REPRESENTACIÓN FISCAL FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO. (ADMISIBILIDAD)


Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Yenny Tatiana Bonilla Torres, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público, en contra del auto dictado en fecha 24 de octubre de 2011, por el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la cual se decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo estatuido en el articulo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal consistente en Detención Domiciliaria a favor de los acusados José Gregorio Hidalgo y Julio Cesar Reyes, a quienes se le sigue la causa principal EP01-P-2008-8900, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor. Esta Corte de Apelaciones a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad; observa:

PRIMERO: El recurso de apelación fue interpuesto por una de las partes a quién la Ley reconoce expresamente el derecho a recurrir, como lo es el Ministerio Público. SEGUNDO: Que el recurso se interpuso en el lapso legal correspondiente, como se evidencia en la certificación de días de audiencias inserta al folio veintiocho (28) del presente Recurso de Apelación. TERCERO: Que la decisión impugnada es recurrible, según el artículo 447 numerales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, estando llenos los extremos legales antes señalados, por mandato del artículo 450 ejusdem, el recurso de apelación interpuesto por la abogada Yenny Tatiana Bonilla Torres, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público, debe ser declarado ADMISIBLE. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA: ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Yenny Tatiana Bonilla Torres, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público, en contra del auto dictado en fecha 24 de octubre de 2011, por el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la cual se decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo estatuido en el articulo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal consistente en Detención Domiciliaria a favor de los acusados José Gregorio Hidalgo y Julio Cesar Reyes; y se acordó publicar la decisión dentro de los DIEZ (10) DÍAS siguientes a la publicación del presente auto. Notifíquese a las partes.
LA JUEZA DE APELACIONES PRESIDENTA

DRA. MARBELLA SÁNCHEZ MÁRQUEZ.

LA JUEZA DE APELACIONES, LA JUEZA TEMPORAL DE APELACIONES,

DRA. VILMA MARIA FERNÁNDEZ DRA. ANA MARÍA LABRIOLA
(PONENTE)
LA SECRETARIA

ABG. JEANETTE GARCÍA.
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en autos. Conste.

La Sctria.

Asunto: EP01-R-2011-000120
MSM/VF/AML/JG/gegl.-