REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Socopó, 12 de Diciembre de 2011.
201º y 152º
SOLICITUD Nº 1.247-11.
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
SOLICITANTES CECILIO ANTONIO REATIGA VILLAMIZAR Y BERLIDES LUZ MERCADO DE REATIGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº.V-10.873.459 y V-21.089.879, respectivamente.
MOTIVO DE LA CAUSA
Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos: CECILIO ANTONIO REATIGA VILLAMIZAR Y BERLIDES LUZ MERCADO DE REATIGA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.873.459 y v-21.089.879, respectivamente; domiciliados en la población de Socopó Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio ciudadano: JOSÉ GREGORIO ROMERO BOLÍVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.497, quienes contrajeron Matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Guaira, Municipio Vargas del Distrito Federal, en fecha veintiséis (26) de Agosto del año 1.994, según se evidencia en Copia Certificada del acta de Matrimonio Nº 76, inserta por ante la Dirección de Registro Civil de la Parroquia La Guaira, del Municipio Vargas del Estado Vargas, cursante en los folios cinco (05) y seis (06) de este expediente; fijando su domicilio conyugal en el Barrio Llano Alto con calle 4 y 5, del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, alegando el hecho de haber permanecido separados por más de cinco (05) años hasta la presente fecha, sin que hasta los momentos haya habido reconciliación; así mismo manifestaron no haber adquirido bienes que liquidar en la comunidad conyugal.
En fecha diecisiete (17) de Octubre de 2.011, se admitió la presente solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, por no ser contraria a Derecho, al Orden Público, ni a ninguna disposición expresa de la Ley; en consecuencia se ordenó la citación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público del estado Barinas, y se libró la respectiva boleta.
Mediante diligencia de fecha veintitrés (23) de noviembre de 2.011, el Alguacil consignó la Boleta de Citación librada a nombre del ciudadano Fiscal Séptimo auxiliar del Ministerio Público del Estado Barinas, debidamente firmada.
Mediante diligencia de fecha ocho (08) de Diciembre de 2.011, el Abogado Adrián José Gómez Coa, Fiscal (Aux.) de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, especializado en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas, expuso: “…Estando dentro de la oportunidad legal para hacer oposición… manifestó a éste honorable Tribunal que la dependencia que represento no tiene nada que objetar en el mismo, por cuanto de la revisión de las acta procésales, se evidencia que se cumplieron con las formalidades legales pautadas en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente”.
Establece el artículo 185-A del Código Civil, que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (5) años.
En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio en fecha veintiséis (26) de Agosto del año 1.994, en la solicitud manifestaron estar separados sin interrupción por más de cinco (05) años, específicamente desde el mes de Enero del año 2.001, sin que hasta los momentos haya habido reconciliación; así mismo manifestaron no haber adquirido bienes de fortuna; en consecuencia, prospera la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos CECILIO ANTONIO REATIGA VILLAMIZA Y BERLIDES LUZ MERCADO DE REATIGA; Y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, de los ciudadanos: CECILIO ANTONIO REATIGA VILLAMIZA Y BERLIDES LUZ MERCADO DE REATIGA, ya identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Guaira del Municipio Vargas del Distrito Federal, en fecha veintiséis (26) de Agosto del año 1.994, según se evidencia en Copia Certificada del acta de Matrimonio Nº 76, inserta por ante la Dirección de Registro Civil de la Parroquia La Guaira, Municipio Vargas del Estado Vargas.
Regístrese, Publíquese y expídanse las copias de Ley.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los doce (12) días del mes de Diciembre de Dos Mil Once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO.
ABG. HECTOR MANUEL MARQUEZ.
EL SECRETARIO.
ABG. WILMER MORILLO.
En esta misma fecha, siendo la 10:00 a.m. se Registró y Publicó el anterior Decreto, dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.
EL SECRETARIO.
ABG. WILMER MORILLO.
HM/wm.
SOL. N° 1.247-11.
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