REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Socopó, 14 de Diciembre de 2011.
201º y 152º
Demanda Nº 301-11.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
DEMANDANTES: JOSÉ URIEL RANGEL VERA Y CARMEN FRANCISCA DÍAZ RUJANO, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-27.443.953 y V-10.873.409, de este domicilio
ABOGADO ASISTENTE : LAUDY YINETH MOLINA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.244.602, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 167.662, y domiciliada en la población de Socopó del Estado Barinas
MOTIVO DE LA CAUSA: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
DEDEMANDADO:: DANIEL ARMANDO CONTRERAS MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N°.V-13.533.571, domiciliado en la carrera 5, entre calles 1 y 2, del Barrio Las Flores de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas
Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado en fecha dieciséis (16) de Noviembre de 2011, ante este Juzgado, los ciudadanos: JOSÉ URIEL RANGEL VERA Y CARMEN FRANCISCA DÍAZ RUJANO, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-27.443.953 y V-10.873.409, de este domicilio, asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio ciudadana: LAUDY YINETH MOLINA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.244.602, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 167.662, y domiciliada en la población de Socopó del Estado Barinas.
Narra la parte actora en el escrito libelar que “en fecha quince (15) del mes de Noviembre de 2011, pacto contrato de Compra-Venta, con el ciudadano: DANIEL ARMANDO CONTRERAS MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N°.V-13.533.571, domiciliado en la carrera 5, entre calles 1 y 2, del Barrio Las Flores de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, y como
prueba de ello suscribieron documento privado; dichos contratos versan sobre un lote de terreno de mi exclusiva propiedad, constante de veintinueve Hectáreas con Siete Mil Veinte Metros Cuadrados (29,7020 Has) (1), sobre el cual se encuentran fomentadas, unas mejoras y bienhechurías, que conforman en fundo El Caño, ahora en adelante se denominará Parcela San Gregorio, consistentes en una casa para habitación familiar, construida en madera, con techo de acerolit, con tres (03) habitaciones, cocina y fogón; perforación de 30 mts, de 2 pulgadas; corral, manga, embarcadero, vaquera, jaulas para cría de cerdo y aves; ochocientos (800) árboles maderables de la especie teca, melina, caoba y apamate; pastos artificiales de distintas especies; catorce (14) potreros divididas en cercas eléctricas, cercas en contorno medianeras; ubicado en los sectores La Malorita y Santa Elena, Curbati, de la Parroquia José Félix Rivas, Municipio Pedraza del Estado Barinas. Cuyos linderos generales son: NORTE: Con mejoras que son o fueron de Jairo Rodríguez y Herminia Vivas; SUR: Con mejoras que son o fueron de Neptalí Garrido y Heinar Sifontes; ESTE: Con el camellón Santa Elena y OESTE: Con el camellón La Maporita, valoradas en DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 220.000,00); por lo que demando al ciudadano: DANIEL ARMANDO CONTRERAS MÉNDEZ, ya identificado, para que reconozcan el contenido y firma de los documentos antes citados”.
En auto de fecha veinticuatro (24) de Noviembre de 2011, se admitió la presente solicitud por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o ha disposición expresa de la ley, y se libro emplazamiento al demandado, a los fines que compareciera ante este despacho dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a su citación.
Mediante diligencia de fecha cinco (05) de Diciembre del año 2.011, el Alguacil consignó la boleta de citación librada a nombre del ciudadano DANIEL ARMANDO CONTRERAS MÉNDEZ.
En fecha 09 de Diciembre de 2011, comparece el prenombrado demandado, asistidose y representándose en su condición de Abogado inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 103.150, y consignan escrito de Convenimiento, en el cual Reconocen el Contenido y la Firma de los Documentos Privados que les fueran opuesto, y solicita la sustanciación del procedimiento de conformidad al artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con los artículos 10 del Código de Procedimientos Civil.-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
El Convenimiento es la voluntad del accionado, el demandado reconoce expresamente la procedencia de la acción intentada en su contra. Es un acto de disposición de los derechos litigiosos, por lo que únicamente puede realizarlo con eficacia jurídica quienes estén facultados para poder disponer de ellos. Implica una confesión de los hechos en que se funda la demanda, pero es algo más que una confesión porque ésta sólo concierne a los hechos y aquélla abarca los fundamentos de Derecho invocados por el demandante.
El Convenimiento nunca es tácito, por su propia índole ha de ser expreso, tampoco puede estar sujeto a plazo o condición, ya que es un acto puro y por eso carece de eficacia el que se hace con reservas o bajo tal condición.
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Por el razonamiento antes expuesto, éste Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO el Convenimiento en los mismos términos y condiciones expuestas por las partes, y de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Y en consecuencia, Se Declara Reconocido, con todos los efectos legales que ello implica, entre ellos el de la cosa juzgada, el documento privado, suscrito por los ciudadanos: JOSÉ URIEL RANGEL VERA Y CARMEN FRANCISCA DÍAZ RUJANO, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-27.443.953 y V-10.873.409, y el ciudadano: DANIEL ARMANDO CONTRERAS MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N°.V-13.533.571.
Por cuanto la presente decisión se dictó dentro del lapso, no se ordena notificar a las partes. Se acuerda expedir copia certificada del presente documento privado reconocido, cursante al expediente en original, interponiendo a su texto una nota de secretaría, donde se de fe que ha sido declarado judicialmente como reconocido, y cumplido como fuere,
entréguese a la parte interesada para que haga valer los efectos legales que de él derivan.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los catorce (14) días del mes de Diciembre de Dos Mil Once (2011). AÑOS: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Héctor Manuel Márquez.
El Secretario,
Abg. Wilmer Morillo.
En esta misma fecha, siendo las 03:00 p.m., se Registró y Publicó la anterior Sentencia, dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.
El Secretario.
Abg. Wilmer Morillo.
HMM/su.
Demanda Nº 301-11.
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