REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Socopó, 16 de Diciembre de 2011.
201º y 152º


ASUNTO: Nº 1.116-10

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES



DEMANDANTE ALBA YAJAIRA MOLINA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-15.535.495, de profesión u oficio: Ama de casa.
MOTIVO DE LA CAUSA Fijación de Obligación de Manutención.

DEMANDADO CARLOS MORETH CARVAJAL PEÑALOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V. 13.213.976, de profesión u oficio: Docente.

II
P L A N T E A M I E N T O D E L A L I T I S.


Se da inicio a la presente causa mediante Solicitud de Fijación de Obligación de Manutención; incoada por la ciudadana. ALBA YAJAIRA MOLINA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-15.535.495, de profesión u oficio: Ama de casa, domiciliada en el Barrio Las Américas, calle 01, entre carreras 9 y 10, casa Nº 9-27, de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre, estado Barinas; actuando en su carácter de madre del adolescente. (Se reserva su identidad por mandato expreso del artículo 65 LOPNA), nacido en la Parroquia XXXXX XXXXXXX XXXXXX del Municipio XXXXXXXX XXXXXX, estado XXXXXXX, en fecha XX de XXXXX de XXXX; según consta de acta de nacimiento Nº- XX; quien expuso entre otros lo siguiente: “…. Que el padre de su hijo ciudadano CARLOS MORETH CARVAJAL PEÑALOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V. 13.213.976, de profesión u oficio: Docente, domiciliado en la población de Punta de Piedras, carretera nacional, diagonal al cementerio, al lado de la licorería Cordillera, Parroquia Ramón Ignacio Méndez, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas; no le colabora con los gastos necesarios para la crianza y manutención de su hijo, y es por lo que solicita la FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, por la cantidad mensual de MIL BOLÍVARES (Bs.- 1.000,00), más dos cuotas adicionales especiales al año; por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), la primera en el mes de Septiembre con ocasión del inicio de las actividades escolares y la segunda en el mes de Diciembre con ocasión a las festividades navideñas. Asimismo el 50% de los gastos médicos en caso de enfermedad, calzado y vestido de uso diario…” Anexo al escrito la solicitante presentó: Oficio de referencia del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Antonio José de Sucre, Nº- 369, de fecha 12/07/2010, acta de nacimiento original del adolescente (Se reserva su identidad por mandato expreso del artículo 65 de la LOPNA), y copia de su cédula de identidad. En fecha dieciséis (16) de Julio de 2.010, se admitió la presente solicitud por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley; emplazándose al demandado ciudadano CARLOS MORETH CARVAJAL PEÑALOZA, antes identificado; para su comparecencia por ante éste Tribunal al Tercer Día de Despacho siguiente, más un día que se le concedió como término de distancia; a que conste en autos su citación, para que diera contestación a la presente solicitud, fijándose para el mismo día de la comparecencia un acto conciliatorio entre las partes y de no lograrse el mismo, se procederá a oír las excepciones y defensas del obligado cualesquiera sea su naturaleza, las cuales serán resueltas en la sentencia definitiva. En esa misma fecha se ordenó la notificación a la Fiscal Séptima Especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas mediante oficio Nº- 106.
Igualmente en fecha dieciséis (16) de Julio de 2010, según oficio 353, se libró exhorto al Juzgado de los Municipios Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los fines de que practicara la citación del demandado. Asimismo se libró oficio Nº-355, dirigido a la Secretaria Ejecutiva de Educación de la Gobernación del estado Barinas, mediante al cual se solicitó información relacionada con la fecha de ingreso y el monto del salario que devenga el ciudadano. CARLOS MORETH CARVAJAL PEÑALOZA, en su condición de docente estadal.
En fecha 06 de Agosto de 2010, compareció por ante la secretaría del Tribunal el demandado de autos, asistido por el abogado en ejercicio IGNACIO RONDON, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-9.181.304, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº-41.187, se dio por citado en la presente demanda, negó y rechazó lo solicitado por la demandante, alegando que tiene tres (03) hijos más bajo su guarda y también tiene a su cuidado a su progenitora de 70 años, razón por la cual no cuenta con la capacidad económica suficiente para cumplir con las cantidades solicitadas por la madre de su hijo, igualmente manifestó que gana un salario de MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 1.275,00) MENSUALES, consignó constancia de trabajo, copias simples actas de nacimiento de los hijos que tiene bajo su guarda, informe médico de su progenitora donde se afirma que presuntamente sufre del Síndrome de Parkinson, constancia de concubinato donde afirma que cohabita con otra señora, y constancia de residencia; de la misma manera ofreció como Obligación de Manutención para su hijo la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs. 200,00) mensuales, y dos bonificaciones especiales en los meses de Septiembre y Diciembre, por la cantidad de Cien Bolívares (Bs. 100,00).
En fecha once (11) de Agosto de 2010, siendo las 10:40 a.m. del día doce (12) de mayo del año 2.010, día y hora fijado para la celebración del acto conciliatorio entre las partes; comparecieron éstas, y una vez iniciado el acto se concedió el derecho de palabra al demandado quien seguidamente expuso; y ofreció la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.- 200,00) mensuales para la manutención de su hijo, y se comprometió en el mes de Septiembre con ocasión del inicio del año escolar comprarle los útiles y uniforme a su hijo y en el mes de Diciembre, con ocasión de las festividades navideñas a comprarle los estrenos del 24; de igual manera con el 50% de los gastos médicos, calzado y vestido de uso diario; en ese mismo acto le fue concedido el derecho de palabra a la demandante quien no aceptó lo ofrecido como mensualidad de manutención por el padre de su hijo, pero si aceptó lo ofrecido para el mes de Septiembre y Diciembre.
Abierto el juicio a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de este derecho.

En fecha veinte (20) de Septiembre de 2010, se recibió el exhorto que fuera remitido al Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los fines de efectuar la citación del demandado; la cual se cumplió tácitamente al presentar diligencia directamente en el expediente; se ordenó agregarlo a los autos para dejar constancia del cumplimiento del recibo de la comisión enviada.
Por motivo de suspensión de las actividades judiciales por ausencia de juez, la causa quedo paralizada en el cuarto día del lapso de sentencia; razón por la cual, quien aquí suscribe. Abogado HECTOR MANUEL MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V- 5.226.448, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº-62.531; nombrado Juez Provisorio del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Barinas según Resolución Nº- CJ-11-1686, de fecha 13 de Julio de 2011, emanada de la Presidencia de la Comisión Judicial de Tribunal Supremo de Justicia, tomando posesión del cargo en fecha 25 de Julio de 2011, procediendo en consecuencia a abocarme a la presente causa en fecha 01 de Agosto de 2011, en esa misma fecha se libró boleta de notificación de la demandante, e igualmente se libró oficio Nº-068, contentivo del despacho exhortando al Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, para que practicara la notificación del demandado ciudadano. CARLOS MORETH CARVAJAL PEÑALOZA, apercibiéndole sobre el abocamiento de la causa y los lapsos correspondientes, la cual fue devuelta a este Tribunal cabalmente cumplida según oficio Nº- 4170-1015, de fecha 14 de Octubre de 2011; dándosele entrada según auto de fecha 25 de Octubre de 2011, en consecuencia la causa siguió su curso.
En fecha 14 de Diciembre de 2011 se recibió comunicación, signada con el Nº-SEE-D-2011/Nº 1453, de fecha 07 de Diciembre de 2011, emanada de la Secretaria Ejecutiva de Educación de la Gobernación del estado Barinas, informando sobre el salario integral devengado por el ciudadano. CARLOS MORETH CARVAJAL PEÑALOZA, siendo agregada a los autos en esta misma fecha, la cual fue solicitada mediante ratificación de oficio Nº 269 de fecha 16-11-2011; en la misma se aprecia que el ciudadano en cuestión devenga un salario mensual por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS. (Bs. 2.520,48), más la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES. (Bs. 836.00), por concepto de cesta de alimentación.
III
M O T I V A C I O N E S P A R A D E C I D I R

Del recorrido de las actas procesales se evidencia que la ciudadana. ALBA YAJAIRA MOLINA GARCIA, presentó Solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, en representación del adolescente (Se reserva su identidad por mandato expreso del artículo 65 de la LOPNA); en contra del padre de éste, ciudadano. CARLOS MORETH CARVAJAL PEÑALOZA, a fin de que fije la obligación de manutención, en la cantidad mensual de MIL BOLÍVARES (Bs.- 1.000,00), más dos cuotas adicionales al año; por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) cada una; la primera en el mes de Septiembre con ocasión del inicio del año escolar, y la segunda en el mes de Diciembre con ocasión a las festividades navideñas. Asimismo el 50% de los gastos médicos en caso de enfermedad, calzado y vestido de uso diario, siendo la solicitante una de las personas legitimadas para actuar de conformidad con lo establecido en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consignó junto con el escrito de solicitud acta de nacimiento original. Signada con el número XX, correspondiente al adolescente (Se reserva su identidad por mandato expreso del artículo 65 de la LOPNA); expedida por la Prefectura de la Parroquia XXXXX XXXXXXX XXXXXX del Municipio XXXXXXXX XXXXXX del estado XXXXXXX; la cual se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.

Ahora bien, considera prudente quien aquí sentencia traer a colación lo establecido en el Segundo Aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad”.
Así las cosas, tenemos que: Del acta de nacimiento consignada quedó demostrado en autos la filiación existente entre el adolescente (Se reserva su identidad por mandato expreso del artículo 65 de la LOPNA), respecto del demandado. CARLOS MORETH CARVAJAL PEÑALOZA. Y ASI SE DECLARA.
También, el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes; reafirma el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a: “… Un nivel de vida adecuado al indicar que “… Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Derecho este que comprende: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud. B) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud. y, C) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…”(omissis), y por estar comprobada, como ya se dijo, la filiación paterna del demandado con respecto al citado adolescente, en cuyo beneficio se pide la fijación de la obligación de manutención, la presente acción debe prosperar, correspondiendo en consecuencia al Tribunal establecerla tomando en cuenta las necesidades del beneficiario, carga familiar, índice inflacionario, igualdad de género, trabajo de la mujer en el hogar y capacidad económica del obligado, lo cual se determinará en la dispositiva de este fallo
Ahora bien, por cuanto consta en autos el ingreso mensual percibido por el demandado; y determinado como es, que las necesidades de los niños, niñas y adolescentes de cubrir gastos tales como: alimentación, estudio, vestido, servicios médicos y medicina, recreación entre otros derivados de su edad; así como la constante tendencia al alza del costo de la vida, son hechos públicos y notorios y por lo tanto están exentos de prueba. Y ASI SE DECLARA.
En tal virtud, quien aquí decide considerando que el demandado en autos, cuenta con capacidad económica para ello; estima conveniente FIJAR la Obligación de Manutención, a favor del adolescente (Se omiten sus datos por mandato expreso del artículo 65 de la LOPNA) en la cantidad mensual de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.- 500,00), a partir de que la presente decisión quede definitivamente firme; asimismo se fija como obligación el aporte del cincuenta por ciento (50%) de las gastos correspondiente a útiles y uniformes escolares en el mes de Septiembre, con ocasión del inicio del año escolar, y de la misma manera, en el mes de Diciembre con ocasión de las festividades navideñas. Tal como lo acordaron las partes en el Acto Conciliatorio, donde convinieron en sustituir el pago de cuotas adicionales por el aporte directo los efectos necesarios ya planteados según las ocasiones especiales descritas. Asimismo en cuanto a los gastos médicos generales y medicinas en caso de enfermedad, y otros inherentes a su condición de adolescente beneficiario, serán compartidos entre ambos padres en un 50% cada uno. Y ASI SE DECLARA.
IV
D I S P O S I T I V A

En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Fijación de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana. ALBA YAJAIRA MOLINA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-15.535.495, de profesión u oficio: Ama de casa, domiciliada en el Barrio Las Américas, calle 01, entre carreras 9 y 10, casa Nº 9-27, de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre, estado Barinas; actuando en su carácter de madre del adolescente. (Se reserva su identidad por mandato expreso del artículo 65 LOPNA), nacido en la Parroquia XXXXX XXXXXXX XXXXXX del Municipio XXXXXXXX XXXXXX, estado XXXXXXX, en fecha XX de XXXXX de XXXX; según consta de acta de nacimiento Nº- XX ; en contra del ciudadano CARLOS MORETH CARVAJAL PEÑALOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V. 13.213.976, de profesión u oficio: Docente, domiciliado en la población de Punta de Piedras, Carretera Nacional, diagonal al Cementerio, al lado de la licorería Cordillera, Parroquia Ramón Ignacio Méndez, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas en consecuencia, se FIJA la Obligación de Manutención en la cantidad mensual de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.- 500,00), a partir de que la presente decisión quede definitivamente firme. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Se fija como obligación definitiva, en sustitución de las cuotas especiales adicionales al año; el aporte del cincuenta por ciento (50%) para cubrir los gastos correspondientes a útiles y uniformes escolares en el mes de Septiembre, con ocasión del inicio del año escolar, así como en el mes de Diciembre con ocasión de las festividades navideñas. Tal como lo acordaron las partes en el Acto Conciliatorio, donde convinieron en sustituir el pago de cuotas adicionales por el aporte directo de los efectos necesarios ya planteados de acuerdo a las ocasiones especiales descritas. Y ASI SE DECIDE.
En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos, que se verificaran de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que aumente el Salario Mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según lo previsto en el artículo 374 ejusdem.

TERCERO: Cubrir el 50% de los gastos de médico y medicinas, calzado y vestido de uso diario y otros que requiera el adolescente beneficiario relacionados con su edad y condición. Y ASI SE DECIDE

CUARTO: Se ordena librar y remitir oficio autorizando a la Gerencia del Banco Bicentenario, Agencia Socopó, a los fines de que proceda a abrir una cuenta de ahorros a nombre de la ciudadana. ALBA YAJAIRA MOLINA GARCIA, suficientemente identificada en autos, en representación del adolescente. (Se reserva su identidad por mandato expreso del artículo 65 de la LOPNA), para efectuar los correspondientes depósitos. Y ASI SE DECIDE.

SEXTO: Se ordena notificar a las partes por cuanto la presente sentencia se dictó fuera del lapso legal. Y ASI SE DECIDE


Regístrese y Publíquese.
Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los dieciséis (16) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO.

ABG. HECTOR MANUEL MARQUEZ.

EL SECRETARIO.

ABG. WILMER MORILLO.


En esta misma fecha, siendo la 2:00 pm, se Registró y Publicó la anterior Sentencia, dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.
EL SECRETARIO.

ABG. WILMER MORILLO

HMM
EXP Nº 1.116-10