REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Socopó, 16 de Diciembre de 2011.
201º y 152º


Demanda Nº 298-11.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.


DEMANDANTES: DORIS VALERO MORA y JESÚS ALBERTO VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-10.873.319 y V-9.268.314 respectivamente
ABOGADO ASISTENTE : DANIEL ARMANDO CONTRERAS MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.533.571, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 103.150
MOTIVO DE LA CAUSA: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
DEDEMANDADO:: JOSÉ VICENTE VIVAS HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N°.V-2.532.636
ABOGADA ASISTENTE ADA LAUDY YINETH MOLINA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N°.V-19.244.602, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 167.662

Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado en fecha siete (07) de Noviembre de 2011, ante este Juzgado, los ciudadanos: DORIS VALERO MORA y JESÚS ALBERTO VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-10.873.319 y V-9.268.314 respectivamente, de este domicilio, civilmente hábil, debidamente asistido en este acto por el Abogado en ejercicio DANIEL ARMANDO CONTRERAS MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.533.571, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 103.150, y domiciliado en el Escritorio Jurídico Contreras, en la carrera 5, frente a la Notaría Pública de, local 1-56, de la población de Socopó, municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas.

Narra la parte actora en el escrito libelar que en fecha tres (03) del mes de Noviembre de 2011, pacto contrato de Compra-Venta, con el ciudadano: JOSÉ VICENTE VIVAS HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N°.V-2.532.636, domiciliado en la Finca Agua Colorada, de Bum-Bum, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, y como prueba de ello suscribieron documento privado; dicho contrato versa sobre un conjunto de mejoras y bienhechurías, consistentes en una cuotaparte de Cuatrocientos Veinticinco Mil Trescientos Tres Bolívares con Ochenta y Tres Céntimos (425,303,83), equivalente al Once enteros con Once Centésimas por ciento (11,11%), siendo el siguiente bien: Un lote de terreno perteneciente al Instituto Nacional de Tierras (INTI) identificado como lote seis (6), donde se encuentra fomentado un (1) conjunto de mejoras y bienechuria consistentes en pastos artificiales, que forman parte del


fundo denominado “Aguas Coloradas”, y que ahora en adelante el lote aquí cedido de denominará “El Ángel de Senovia”, que tiene una cavidad de Cuarenta y Dos Hectáreas con Siete Mil Seiscientos Cuarenta Metros Cuadrados (42 has. Con 7.640 M2) alinderado particularmente así: Noreste: con lote cinco (5) de la partición; Suroeste: Con Caño Navay; Noroeste: En parte con Lote cinco (5) de partición y en parte con finca de Sandra Jurgensen y Sureste: Con la Carretera Nacional Barinas-San Cristóbal, valoradas en Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00); por lo que demando al ciudadano: JOSÉ VICENTE VIVAS HERNÁNDEZ, ya identificado, para que reconozcan el contenido y firma del documento antes citado”.

En auto de fecha diez (10) de Noviembre de 2011, se admitió la presente solicitud por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o ha disposición expresa de la ley, y se libro emplazamiento al demandado, a los fines que compareciera ante este despacho dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a su citación.

Mediante diligencia de fecha dieciséis (16) de Noviembre del año 2.011, el Alguacil consignó la boleta de citación librada a nombre del ciudadano: JOSÉ VICENTE VIVAS.

En fecha 16 de Diciembre de 2011, comparece el prenombrado demandado, asistido por la Abogada en ejercicio ciudadana: LAUDY YINETH MOLINA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N°.V-19.244.602, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 167.662, y consignan escrito de Convenimiento, en el cual Reconocen el Contenido y la Firma de los Documentos Privados que les fueran opuesto, y solicita la sustanciación del procedimiento de conformidad al artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con los artículos 10 del Código de Procedimientos Civil.-

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

El Convenimiento es la voluntad del accionado, el demandado reconoce expresamente la procedencia de la acción intentada en su contra. Es un acto de disposición de los derechos litigiosos, por lo que únicamente puede realizarlo con eficacia jurídica quienes estén facultados para poder disponer de ellos. Implica una confesión de los hechos en que se funda la demanda, pero es algo más que una confesión porque ésta sólo concierne a los hechos y aquélla abarca los fundamentos de Derecho invocados por el demandante.
El Convenimiento nunca es tácito, por su propia índole ha de ser expreso, tampoco puede estar sujeto a plazo o condición, ya que es un acto puro y por eso carece de eficacia el que se hace con reservas o bajo tal condición.

El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.

Por el razonamiento antes expuesto, éste Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO el Convenimiento en los mismos términos y condiciones expuestas por las partes, y de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Y en consecuencia, Se Declara Reconocido, con todos los efectos legales que ello implica, entre ellos el de la cosa juzgada, el documento privado, suscrito por los ciudadanos: JOSÉ URIEL RANGEL VERA Y CARMEN FRANCISCA DÍAZ RUJANO, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-27.443.953 y V-10.873.409, y el ciudadano: DANIEL ARMANDO CONTRERAS MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N°.V-13.533.571.

Por cuanto la presente decisión se dictó dentro del lapso, no se ordena notificar a las partes. Se acuerda expedir copia certificada del presente documento privado reconocido, cursante al expediente en original, interponiendo a su texto una nota de secretaría, donde se de fe que ha sido declarado judicialmente como reconocido, y cumplido como fuere,
entréguese a la parte interesada para que haga valer los efectos legales que de él derivan.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los dieciséis (16) días del mes de Diciembre de Dos Mil Once (2011). AÑOS: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Héctor Manuel Márquez.
El Secretario,

Abg. Wilmer Morillo.


En esta misma fecha, siendo las 03:00 p.m., se Registró y Publicó la anterior Sentencia, dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.

El Secretario.

Abg. Wilmer Morillo.










HMM/su.
Demanda Nº 298-11.