REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la
Circunscripción Judicial del Estado Barinas
BARINAS
Socopó, 19 de Diciembre de 2011.
201º y 152º
ASUNTO: Nº 1.099-10.
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
DEMANDANTE MARIA CARRILLO JAIMES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº. V-22.684.897, de profesión u oficio: Ama de casa.
MOTIVO DE LA CAUSA Fijación de la Obligación de Manutención
DEMANDADO JOSE VICENTE PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.261.361, de profesión u oficio: Chofer de Empresa Privada.
II
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS.
Se da inicio a la presente causa mediante Demanda de Solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana. MARIA CARRILLO JAIMES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº. V-22.684.897, de profesión u oficio: Ama de casa, domiciliada en el Barrio Antonio José de Sucre, colindando con el Barrio Prado Alegre, de los mangos hacia abajo, diagonal a la bodega El Policía, de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas; en contra del ciudadano: JOSE VICENTE PEÑA, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio: Chofer de empresa privada, titular de la cédula de identidad Nº V.-4.261.361, domiciliado en el Barrio El Liceo, casa Nº-27-36, de la población de Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del estado Barinas; quien expuso: “… Es el caso ciudadano Juez, que el padre de mi hijo. (Se reservan sus datos por disposición legal), ya identificado; no me colabora para nada con ninguno de los gastos necesarios para su crianza y manutención, por lo que solicito la FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION por la cantidad mensual de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) y en el mes de Diciembre, con ocasión de las festividades navideñas, la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00). Asimismo el 50% de los gastos médicos, medicinas en caso de enfermedad, calzado y vestido de uso diario… ” Anexo al escrito la demandante presentó: Oficio de remisión Nº-346, de fecha 08/06/2010, emanado del Consejo de Protección del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, acta de nacimiento original Nº-XXX del niño (Se reserva sus datos por disposición legal) y copia de su cédula de identidad.
En fecha diecisiete (17) de Junio de 2.010, se admitió la presente solicitud por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley; emplazándose al demandado ciudadano. JOSE VICENTE PEÑA, antes identificado; para que compareciera por ante éste Tribunal al Tercer (3er) Día de Despacho siguiente a que constara en autos su citación, más un (01) día que se le concedió como término de distancia; a las diez y treinta minutos (10:00, AM) de la mañana, y diera contestación a la solicitud de FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, de conformidad con el artículo 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, y artículo 516 ejusden, de la misma Ley; en esa misma fecha, según oficio Nº.- 300, se remitió exhorto, contentivo de la citación del demandado al Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del estado Barinas a los fines de su emplazamiento; asimismo según boleta Nº-089, se acordó la notificación a la Fiscal Séptima Especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas.
En la misma fecha 17 de Junio de 2010, se libró oficio Nº-301, para la Empresa Pasteurizadora. INVPASLARA. CA, con sede en Ciudad Bolivia del mismo Municipio Pedraza, a los fines de que informara a este Tribunal, sobre el sueldo mensual que devengaba en demandado.
En fecha veintiuno (21) de Septiembre de 2.010, según oficio Nº-273, de fecha 30 de Julio de 2010; se recibió el exhorto proveniente del Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, contentivo de la boleta de citación librada a nombre del ciudadano JOSE VICENTE PEÑA, debidamente firmada.
En fecha veintiocho (28) de Septiembre de 2010, siendo las diez y treinta (10:30 AM) de la mañana, día y hora fijados para que tenga lugar el acto conciliatorio entre las partes, de acuerdo a lo señalado en el articulo 516 de la Ley Orgánica para Protección de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes; después de esperar por el lapso de media hora; no compareció ninguna de las partes, razón por la cual se declaro desierto el acto
Abierto el juicio a pruebas ninguna de las partes hizo uso de este derecho hasta el día seis (06) de Octubre de 2010; fecha en que quedó la causa en suspenso, por cuanto el día 07 de Octubre de 2010, este Tribunal quedó sumido en inactividad judicial por destitución de la Jueza Provisoria; Abogada. YENNY REVEROL ZAMBRANO; hasta el 25 de Julio de 2011, fecha en que tomo posesión del mismo cargo como Juez Provisorio; quien suscribe Abogado. HECTOR MANUEL MARQUEZ, designado según resolución Nº- 1686, de fecha 13 de Julio de 2011, emanada de la Presidencia de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 03 de Agosto de 2011, me aboque al conocimiento de la causa, cuando ya habían transcurrido siete (07) días del lapso de promoción y evacuación de pruebas; en esa misma fecha se libraron las boletas de notificaciones correspondientes a las partes, y por cuanto el demandado está domiciliado en el Municipio Pedraza, se libro y remitió nuevamente exhorto mediante oficio Nº-084, al Tribunal de ese Municipio, a los fines de la practica de su notificación, dejándose transcurrir los lapsos correspondientes según lo establecido en los artículo 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil
En fecha 21de Noviembre de 2011, se consignó en el expediente, oficio Nº-419 de fecha 06 de Octubre de 2011 contentivo del exhorto que fuera conferido al Tribunal del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, debidamente cumplido.
Por cuanto transcurrió íntegramente el lapso de abocamiento y subsiguientemente los días que restaban del lapso probatorio sin que las partes hicieran uso de dicho derecho, se declara cerrado el mismo, y se pasa a la fase de sentencia.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Del recorrido de las actas procesales se evidencia que la ciudadana. MARIA CARRILLO JAIMES, presentó Solicitud de fijación de Obligación de Manutención, en contra del padre de su hijo, ciudadano JOSE VICENTE PEÑA; consignó junto con el escrito de solicitud: Oficio de Remisión del Consejo Municipal de Protección de los Derechos, copia de su cédula de identidad y acta original de nacimiento Nº -XXX del niño (Se reserva sus datos por disposición legal); mediante la cual quedó demostrado en autos la filiación de éste con respecto al demandado. Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, considera prudente quien aquí sentencia traer a colación lo establecido en el Segundo Aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…”; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección de los Derechos de los Niños, Niñas y del Adolescente, que señalan “La Obligación Alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.”
Por cuanto no consta en autos el ingreso mensual percibido por el demandado se tomara como base el salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional, toda vez que las necesidades de los niños, niñas y adolescentes de cubrir gastos tales como: alimentación, estudio, vestido, servicios médicos y medicina, recreación entre otros derivados de su edad; así como el alto costo de la vida el cual influye directamente en la cesta básica familiar, son hechos públicos y notorios, exentos de prueba. Y ASI SE DECLARA.
En virtud de los razonamientos fácticos y de derecho planteados, quien aquí decide estima que la presente demanda debe prosperar, y en consecuencia, acuerda FIJAR la Obligación de Manutención, a favor de niño, (Se reserva sus datos por disposición legal), en la cantidad mensual de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) mensuales, a partir de que la presente decisión quede definitivamente firme; en cuanto a la cuota especial adicional al año, en el mes de diciembre con ocasión a las festividades navideñas; se fija la misma en la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00), además de los juguetes, propios de esas fechas; así como cubrir el 50% de los gastos médicos y medicinas, y otros gastos inherentes a su condición. Y ASI SE DECLARA.
IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden; este Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Fijación de la Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana. MARIA CARRILLO JAIMES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº. V-22.684.897, de profesión u oficio: Ama de casa, domiciliada en el Barrio Antonio José de Sucre, colindando con el Barrio Prado Alegre, de los mangos hacia abajo, de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas; en contra del ciudadano: JOSE VICENTE PEÑA, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio: Chofer de Empresa Privada, titular de la cédula de identidad Nº V.-4.261.361, domiciliado en el Barrio El Liceo, casa Nº-27-36, de la población de Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del estado Barinas; en consecuencia se FIJA la Obligación de Manutención en la cantidad mensual de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), a partir de que la presente decisión quede definitivamente firme; en cuanto a la cuota especial adicional al año, en el mes de diciembre con ocasión a las festividades navideñas; se fija la misma en la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00), además de los juguetes, propios de esas fechas; así como cubrir el 50% de los gastos médicos y medicinas; en beneficio del niño (Se reserva sus datos por disposición legal) . Y ASÍ SE DECIDE.
En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos, que se verificaran de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumente el salario mínimo decretados por el Ejecutivo Nacional y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según lo previsto en el artículo 374 ejusdem.
SEGUNDO: Se ordena remitir oficio autorizando a la Gerencia del Banco Bicentenario, Agencia Socopó, a los fines de que proceda a abrir una cuenta de ahorros a nombre de la ciudadana. MARIA CARRILLO JAIMES, suficientemente identificada en autos, en representación del niño. (Se reserva sus datos por disposición legal), para efectuar los correspondientes depósitos, una vez que quede firme la presente sentencia. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: No se ordena notificar a las partes por cuanto la presente sentencia se dictó dentro del lapso legal. Y ASÍ SE DECIDE
Regístrese y Publíquese.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los diecinueve (19) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO.
ABG. HÉCTOR MANUEL MÁRQUEZ.
EL SECRETARIO.
ABG. WILMER MORILLO.
En esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m. se Registró y Publicó la anterior Sentencia, dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.
EL SECRETARIO.
ABG. WILMER MORILLO.
HMM.
EXP. Nº 1.099-10.
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