REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Socopó, 19 de Diciembre de 2011.
201º y 152º
SOLICITUD Nº 1.324-11.
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
SOLICITANTES PEDRO ANTONIO RANGEL GUILLÉN Y MARINA DEL CARMEN GONZÁLEZ MOLINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-9.366.518 y V-9.181.707
MOTIVO DE LA CAUSA
Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos PEDRO ANTONIO RANGEL GUILLÉN Y MARINA DEL CARMEN GONZÁLEZ MOLINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-9.366.518 y V-9.181.707 respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio ciudadano: IGNACIO RONDÓN SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.187, quienes contrajeron Matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, en fecha once (11) de Junio del año 1.998, según se evidencia en Acta certificada de matrimonio Nº 35, expedida por la oficina de Registro Civil Socopó, de la Parroquia Ticoporo, Municipio Autónomo Antonio José de Sucre del Estado Barinas, cursante de los folios cuatro (04) al seis (06) de este expediente; fijando su ultimo domicilio conyugal en el Barrio el Centro casa sin número, Socopó Estado Barinas, alegando el hecho de haber permanecido separados por más de cinco (05) años hasta la presente fecha, específicamente desde el primero (1) de Diciembre del año 2.004, sin que hasta los momentos haya habido reconciliación; así mismo manifestaron no haber procreado hijos ni existen bienes de la comunidad conyugal a liquidar.
En fecha veintitrés (25) de Noviembre de 2.011, se admitió la presente solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, por no ser contraria a Derecho, al Orden Público, ni a ninguna disposición expresa de la Ley; en consecuencia se ordenó la citación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público del estado Barinas, y se libró la respectiva boleta.
Mediante diligencia de fecha treinta (30) de noviembre de 2.011, el Alguacil consignó la Boleta de Citación librada a nombre del ciudadano Fiscal Séptimo auxiliar del Ministerio Público del Estado Barinas, debidamente firmada.
Mediante diligencia de fecha quince (15) de Diciembre de 2.011, el Abogado Adrián José Gómez Coa, Fiscal (Aux.) de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, especializado en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas, expuso: “…Estando dentro de la oportunidad legal para hacer oposición… manifestó a éste honorable Tribunal que la dependencia que represento no tiene nada que objetar en el mismo, por cuanto de la revisión de las acta procésales, se evidencia que se cumplieron con las formalidades legales pautadas en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente”.
Establece el artículo 185-A del Código Civil, que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (5) años.
En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio en fecha once (11) de Junio del año 1.998, en la solicitud manifestaron estar separados sin interrupción por más de cinco (05) años, específicamente desde el primero de Diciembre del año 2.005, sin que hasta los momentos haya habido reconciliación; así mismo manifestaron haber adquirido bienes de fortuna que de mutuo y común acuerdo han decidido partirlos en la oportunidad legal; en consecuencia, prospera la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos PEDRO ANTONIO RANGEL GUILLÉN Y MARINA DEL CARMEN GONZÁLEZ MOLINA; Y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, de los ciudadanos, ya identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído, ante la Prefectura del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, en fecha once (11) de Junio del año 1.998, según se evidencia en Acta certificada de matrimonio Nº 35, expedida por la oficina de Registro Civil Socopó, de la Parroquia Ticoporo, Municipio Autónomo Antonio José de Sucre del Estado Barinas.
Regístrese, Publíquese y expídanse las copias de Ley.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los diecinueve (19) días del mes de Diciembre de Dos Mil Once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO.
ABG. HECTOR MANUEL MARQUEZ.
EL SECRETARIO.
ABG. WILMER MORILLO.
En esta misma fecha, siendo la 10:00 a.m. se Registró y Publicó el anterior Decreto, dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.
EL SECRETARIO.
ABG. WILMER MORILLO.
HM/wm.
SOL. N° 1.324-11.
|