REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la
Circunscripción Judicial del Estado Barinas
BARINAS
Socopó, 05 de Diciembre de 2011.
201º y 152º
ASUNTO: Nº 1.146-11.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
DEMANDANTE IRIS MARIA VELASCO MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.841.026, de profesión u oficio. Comerciante
MOTIVO DE LA CAUSA Revisión (Aumento) de la Obligación de Manutención
DEMANDADO YUMEIRO ALVIDIO DUQUE ALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V. 11.841.175, de profesión u oficio. Comerciante
II
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS.
Se dio inicio a la presente causa mediante Demanda de Cumplimiento de Convenimiento de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana: IRIS MARIA VELASCO MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº V. 11.841.026, de profesión u oficio: Comerciante, domiciliada en el Barrio Simón Bolívar, carrera 19 entre calles 16 y 17, de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas; en contra del ciudadano: YUMEIRO ALVIDIO DUQUE ALCEDO, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº V. 11.841.175, de profesión u oficio: Comerciante, domiciliado en el Barrio El Corozal, carrera 12, casa Nº-29, del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas; quienes actuando con el carácter de padres de la niña (Se omite su identidad por mandato legal), quienes de manera voluntaria y sin coacción comparecieron en fecha 04 de Agosto de 2011, por ante el tribunal y expusieron: “… Primero el padre: Ciudadano Juez, desde el día 07 de de Diciembre de 2010, no cumplo con la obligación de manutención de mi hija, es decir que debo la cantidad de ocho (08) cuotas mensuales , más el bono del mes de Septiembre, para un total de DOS MIL SETENTA BOLIVARES (Bs. 2.070,00),debido a que tengo una mala situación económica ; sin embargo me comprometo a pagar dichas cuotas el día diez (10) de Agosto del 2011; de igual forma me comprometo a pagar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) por concepto de gastos médicos, en fecha 25 de Agosto del presente año, se comprometió a depositar las cantidades señaladas en la cuenta de ahorros Nº-700410910154026 de la Entidad bancaria Bicentenario; la ciudadana IRIS MARIA VELASCO MARQUEZ, aceptó la oferta de cumplimiento hecha por el padre de su hija y solicito además que éste le ayudara a sufragar la mitad de los gastos generados por los tratamientos y consultas médicas a que está sometida la niña, asimismo que le comprara la mitad de los útiles escolares correspondientes al año 2010-2011, dicha solicitud fue aceptada por el ciudadano YUMEIRO ALVIDIO DUQUE ALCEDO, en ese momento las partes ya identificadas solicitaron la homologación de ese acuerdo, una vez que constara en autos los respectivos depósitos bancarios. En ese acto la solicitante consignó. Copias de su cedula de identidad y la de la niña, copia de la libreta de ahorros, copia certificada del acta de nacimiento de la niña beneficiaria signada con el número XXX y copia simple de la sentencia (Homologación) de un convenimiento de la demanda contenida en el expediente Nº-757-08, relacionado con Aumento de Obligación de Manutención, que se dirimió entre las mismas partes por ante este tribunal.
En fecha cinco (05) de Agosto del año 2.011, se admitió el Convenimiento de Cumplimiento de la Obligación de Manutención por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. Se ordenó la notificación a la Fiscal Séptima Especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Barinas, en esa misma fecha según boleta de notificación Nº- 008.
En fecha once (11) de Agosto de 2011, hizo acto de presencia por ante el tribunal el ciudadano. YUMEIRO ALVIDIO DUQUE ALCEDO, plenamente identificado en autos y consignó escrito mediante el cual deja constancia que entregó a la ciudadana IRIS MARIA VELASCO MARQUEZ, la cantidad de DOS MIL SETENTA BOLIVARES (Bs. 2.070,00), por concepto de Cumplimiento de Obligación de Manutención, de acuerdo al convenimiento suscrito por ante el Tribunal, el cual fue firmado por la mencionada ciudadana en señal de aceptación expresa, en esa misma fecha se agrego al expediente.
En fecha veintiuno (21) de Septiembre de 2011, hizo presencia por ante el Tribunal la ciudadana IRIS MARIA VELASCO MARQUEZ, ya identificada, asistida por la Abogada en ejercicio MARIA SUESCUN DE LEZAMA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº-37.073, de este domicilio; quien mediante diligencia entre otras, expuso y solicito lo siguiente: “… Ciudadano juez en mi condición de representante legal en la causa que cursa por ante este Tribunal, con el número 1.146-11, con motivo de Convenimiento de Cumplimiento de Obligación de Manutención a favor de mi menor hija, bajo mi custodia; expongo el caso que el padre de la niña (ya identificado), desde el año 2008, pasa una manutención mensual de DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 230,00), y en este momento está atrasado con el mes de Agosto y Septiembre del 2011, que la niña está en tareas dirigidas y por ello paga CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00), también padece una enfermedad gástrica y seguidamente describió otros padecimientos que presenta la niña, razón por la cual debe trasladarse continuamente hasta la ciudad de Barquisimeto estado Lara para realizarle consultas y tratamientos propios de la enfermedad que padece, lo cual le ha generado un gasto aproximado de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000,00), por ello anexó algunas facturas de pago y de estudios médicos realizados; igualmente afirmó que del padre, solo ha recibido QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) para un examen de endoscopia; asimismo alegó que el padre de su hija realiza viajes o fletes en un camión de su propiedad, que trabaja con madera, y que aunque no sabe exactamente cuanto es su ingreso mensual, asegura que tiene buena entrada económica, expresó que con la cantidad actual que le deposita el padre de la niña no puede cubrir ni una sola parte de los gastos que tiene con la niña por lo que solicita al tribunal: PRIMERO. La revisión de la cantidad fijada como obligación de Manutención de muto acuerdo en el año 2008 y que fuera homologada por este mismo Tribunal, según sentencia de fecha 28 de Abril de 2008. SEGUNDO. Que se aumente la Obligación de Manutención en la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) MENSUALES. TERCERO. Que cancele la mitad de los gastos que ya ha pagado y que falte por pagar, por consultas médicas, tratamientos, hoteles, pasajes, comida, vestido, calzados y útiles escolares de la niña. CUARTO. Que los depósitos que deba hacer de las cantidades que se acuerden, los realice en la cuenta Nº-1750041490010154026…” Anexó a es escrito un (01) recipe medico con indicaciones, tres (03) copias simples de exámenes de laboratorio, tres (03) copias simples de facturas de gastos varios, dos (02) copias simples de facturas de gastos de comidas y bebidas de diferentes precios y fechas.
En fecha 27 de Septiembre de 2011, se le dio entrada al escrito ya expuesto y se agregó al expediente. En esa misma fecha el Tribunal acuerda lo solicitado y ordena citar al ciudadano YUMEIRO ALVIDIO DUQUE ALCEDO, a los fines de lograr un acuerdo conciliatorio en relación con la solicitud de Revisión (Aumento) de la Obligación de Manutención, a tal efecto se libro la respectiva boleta de citación.
En fecha 29 de Septiembre de 2011, hizo presencia el ciudadano YUMEIRO ALVIDIO DUQUE ALCEDO, quien mediante diligencia consignó recibo de depósito del banco Bicentenario por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), enterados ala cuenta de la demandante de concepto de gastos médicos pendientes de la niña beneficiaria, según lo acordado en el convenimiento de Cumplimiento de Obligación de Manutención firmado, en mismo fue agregado al expediente por auto de fecha 05 de Octubre de 2011; en es mismo auto después de una revisión exhaustiva de la causa, el Tribunal observa que persiste el incumplimiento por parte del obligado en autos, es decir no ha dado total cumplimiento a su obligación, razón por la cual orientado por los principios de inmediación procesal, la celeridad procesal que rigen la materia de Protección del Niño y del Adolescente, así como el principio del Interés Superior del Niño y del Adolescente, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescente, quien aquí decide estima que dicho Convenimiento de Cumplimiento de Obligación de Manutención, se Procesará como Revisión (Aumento) de la Obligación de Manutención.
En fecha 09 de Noviembre de 2011, comparece el alguacil del Tribunal y mediante diligencia consigna boleta de citación, debidamente firmada y recibida por el demandado YUMEIRO ALVIDIO DUQUE ALCEDO, la cual fue agregada al expediente.
En fecha 14 de Noviembre de 2011, siendo las diez y treinta (10:30 AM) de la mañana, día y hora fijados para que tenga lugar el acto conciliatorio, comparecieron las partes, IRIS MARIA VELASCO MARQUEZ (Demandante) y YUMEIRO ALVIDIO DUQUE ALCEDO (Demandado); el Juez Previa lectura del articulo 516 de la Ley Orgánica para la Protección de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, que trata de la conciliación entre las partes, procedió igualmente a darle lectura a la solicitud de la demandante, y los insto conciliar concediéndole el derecho de palabra al demandado; quien rechazó la cantidad solicitada por la demandante, por cuanto no cuenta con la capacidad económica suficiente para eso, y ésta, una vez concedido el derecho de palabra, ratificó lo solicitado en virtud de las necesidades que padece su hija. En virtud de que no se logró la conciliación entre las partes intervinientes en el acto; en este estado el Juez dio por terminado el acto e informó a las partes sobre la continuidad del proceso quedando abierto el lapso para la contestación de la demanda y del lapso probatorio.
Abierto el juicio a pruebas solo la parte demandada hizo uso de este derecho, asistido del abogado ENMANUEL ALFONZO MALAVÉ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº. V-283.764, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº-56.562; consignando escrito de pruebas que fue debidamente admitido en fecha 25 de Noviembre de 2011, las cuales de seguidas este tribunal pasa a valorar:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
• Escrito de exposición de los motivos para la consideración de la pensión (Obligación de Manutención), al cual no se le da valor probatorio por cuanto no aporta nada a la solución de la controversia, toda vez, que lo que se pretende o persigue es establecer el Aumento de la Obligación de Manutención, mediante la revisión y aplicación concurrente de los presupuestos procesales señalados en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes; y quien aquí sentencia al observar que el obligado no tiene una dependencia laboral fija, y consta ciertamente su ingreso económico; a los efectos de fijación del aumento solicitado, aplicará lo establecido en el primer y segundo aparte del mencionado artículo. Ante lo expuesto considero necesario traer a colación comentarios doctrinarios del estudioso procesalista. Francisco Ricci; quien afirma “…Que aún cuando el medio esté determinado y admitido por la ley, no basta que el Juez tenga, sin más, que admitirlo; es necesario que se convenza de la pertinencia y eficacia de la prueba misma. La prueba, en efecto, no es un fin por si misma, sino un medio dirigido a la consecución de un fin, que consiste en el descubrimiento de la verdad”. (Cursivas y comillas del tribunal). Y ASÍ SE DECLARA.
• Copia simple de un Certificado de Registro de Vehiculo, nombre de ANGEL WILLIAN FUENTES MARTINEZ, quien, según el documento es el propietario del vehiculo que presuntamente la demandante señala como propio del demandado, cuyos datos se dan por reproducidos en dicho documento y por cuanto el mismo es de carácter Público, emanado de una Institución y un Funcionario Público, competente para dar fe pública del hecho a que se contrae, conforme a lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil Venezolano y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y por cuanto no fue objetado por la demandante, se le da pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
• Contrato de Arrendamiento suscrito entre los ciudadanos. ARTURO MOLINA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-6.704.452, cuyos otros datos tanto personales como de las condiciones y características del contrato, se dan por reproducidos en el documento, y los ciudadanos. YUMEIRO DUQUE y CARMEN MOLINA, el primero ya identificado, y la segunda titular de la cedula de identidad Nº. V-15.784.063, respectivamente; en sus condiciones de Arrendador y Arrendatarios, quien decide no le otorga valor probatorio por cuanto al tratarse de un documento privado suscrito con un tercero que no es parte en la causa, dicho documento debió ser ratificado por este en el expediente. Y ASI SE DECLARA.
• Copias simples de cuatro (04) actas de nacimiento correspondientes a los niños (Se reservan sus datos personales, por disposición expresa del artículo 65. LOPNA), signadas con los números: XXX, XXXX, XXX y XX, respectivamente, quienes también son hijos del demandado de autos; otorgadas las tres (03) primeras, por la Prefectura del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas; y la última por la Prefectura de la Parroquia Nicolás Pulido, del mismo Municipio. Las cuales por tratarse de Documentos Públicos emanado de un funcionario competente para dar fe pública del hecho a que se contraen, conforme a lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil Venezolano y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; se les da pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
• Dos (02) copias simples de recibos de depósitos bancarios, signados con los números de referencia- 002726269 y 003923560, respectivamente, correspondiente a la cuenta de ahorros Nº-00070041090010154026, del Banco Bicentenario, perteneciente a la ciudadana IRIS MARIA VELASCO MARQUEZ, (Demandante), de fechas 21/09/2011 y 13/10/2011; por las cantidades de. DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 230,00), cada uno, correspondientes a los meses Septiembre y Octubre, respectivamente, los cuales al no haber sido impugnados por la demandante, se les da el valor probatorio correspondiente por cuanto dan fe cierta del cumplimiento del pago de la Obligación de Manutención fijada; en cuanto a los meses descritos en esos documentos. Y ASI SE DECLARA.
• Dos (02) copias simples de recibos de depósitos bancarios, signados con los números de referencia- 003923720 y 003924337, respectivamente, correspondiente a la cuenta de ahorros Nº-00070041090010154026, del Banco Bicentenario, perteneciente a la ciudadana IRIS MARIA VELASCO MARQUEZ, (Demandante), ambos de fecha. 13/10 de 2011; por las cantidades de. DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 230,00), el primero y CIENTO CINCO BOLIVARES (Bs. 105,00) el segundo, para un total de TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 335,00), por concepto de pago del 50% de gastos médicos y medicinas, los cuales al no haber sido impugnados por la demandante, se les da el valor probatorio correspondiente por cuanto dan fe cierta del cumplimiento la obligación de colaborar con las necesidades de atención médica de la niña. (Se reserva se identidad por mandato expreso de la LOPNA). Y ASI SE DECLARA.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Del recorrido de las actas procesales se evidencia que los ciudadanos IRIS MARIA VELASCO MARQUEZ y YUMEIRO ALVIDIO DUQUE ALCEDO, ampliamente identificados, presentaron conjuntamente, solicitud de homologación de acuerdo de Cumplimiento Voluntario de la Obligación de Manutención, fijada por este mediante acuerdo amistoso por ante este Tribunal en el año 2088; por la cantidad de DOSCIENTO TREINTA BOLIVARES (Bs. 230,00) MENSUALES, según se evidencia de copia simple de la Homologación Judicial impartida por este Tribunal en el año 2088, que riela a los folios siete (07) y ocho (08), y por cuanto hubo el incumplimiento de la obligación durante un año, es que acudieron a esta Instancia Judicial a objeto de resolver la situación de manera amistosa; a tal efecto la ciudadana. IRIS MARIA VELASCO MARQUEZ, consignó: Acta de nacimiento originales de lo niña beneficiaria. (Se reserva su identidad por mandato expreso del artículo 65 de la LOPNA), signada con el Nº- XXX, otorgada por la Prefectura del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, la cual por no haber sido impugnada por el obligado se tiene como fidedigna, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, quedando demostrada la filiación existente entre la niña. (Se reserva su identidad por mandato expreso del artículo 65 de la LOPNA); y el obligado ciudadano. YUMEIRO ALVIDIO DUQUE ALCEDO. Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien continuando con el recorrido de las actas procesales se observa que a los efectos de cumplir con lo establecido en los artículos 170 y 172 de la Ley Orgánica para la Protección de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, se notificó a la Fiscal Séptima Especial de Protección, de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. Asimismo en fecha once (11) de Agosto de 2011 el hoy demandado consignó escrito certificando haber cumplido con la obligación insoluta que mantuvo durante un año y que alcanzó la cantidad de DOS MIL SETENTA BOLIVARES (Bs. 2. 070,00); por lo que con respecto de la Obligación de Manutención acordada y homologada por este Tribunal en el año 2088, se considera al demandado solvente; no así respecto de otras obligaciones relacionadas con los gastos médicos y medicinas, y otros gastos inherentes a su condición; en virtud de la enfermedad que sufre la niña beneficiaria de manutención, que consiste en afecciones gástricas y urinarias graves; razón por la cual la ciudadana IRIS MARIA VELASCO MARQUEZ, en fecha veintiuno (21) de Septiembre del presente año, asistida de la abogada MARIA SUESCUN DE LEZAMA, antes identificada, introdujo el escrito ya comentado ut supra, mediante el cual solicitó la Revisión de la Obligación de Manutención, acordada mutuamente y posteriormente homologada por este Tribunal en el año 2088, según expediente Nº-757-08, por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 230,00) MENSUALES, cantidad esta que al aplicar los presupuestos legales del articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, encontramos que el salario mínimo desde el año Dos mil Ocho (2008) hasta el Dos Mil Once (2011) inclusive, ha sufrido importantes aumentos, por disposición del Ejecutivo Nacional; asimismo la Niña Beneficiaria, por encontrarse en un nivel escolar más alto al de aquella época sus necesidades escolares igualmente han aumentado; por la tanto este Juzgador, ante los alegatos explanados y en aplicación de las disposiciones legales contenidas en la Ley Orgánica para la Protección de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, especialmente el artículo 8 que trata del Interés Superior del Niño, procede a Revisar la Obligación de Manutención a efecto de aumentar la misma según lo solicitado y alegado en autos. Y ASI SE DECLARA.
En el escrito de solicitud de revisión la demandante pide se fije la Obligación de Manutención en la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) MENSUALES, por cuanto el demandado obligado trabaja con madera y realiza viajes por fletes en un camión presuntamente de su propiedad, que le ocasionan buena entrada de dinero; quien decide desestima lo relacionado con la propiedad del vehiculo (Camión), ya que durante el lapso de prueba; no se comprobó ese hecho; de igual manera no consta en las actas procesales prueba alguna que demuestre o cuantifique gastos médicos, medicinas u otros por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), tal como lo señala la solicitante en su escrito expositorio, y supuestamente dicha cantidad fue erogada de su patrimonio sin el aporte o colaboración del padre de la niña, solamente se desprende de las actas que efectivamente la demandante realizó gastos relacionados con exámenes médicos de laboratorio realizados a la niña. (Se reserva su identidad por mandato expreso del artículo 65 de la LOPNA), cuyo valor referencial es de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,00), cada uno, para un total de MIL CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.050,00), así como otros de vestido y alimentación, cuyas facturas en su conjunto suman la cantidad de MIL QUINCE BOLIVARES (Bs. 1.015,00), monto éste del cual se deduce la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), que fueron depositados en la cuenta de ahorros que a su nombre mantiene la demandante en la entidad. Banco Bicentenario, agencia Socopó; según recibo de deposito de fecha 25 de Agosto de 2011, referencia Nº-001449958, el cual riela al folio veintiséis (26). Y ASI SE DECLARA.
Así las cosas, continuando con el estudio motivado de las actas, se evidencia que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, se realizó el acto conciliatorio, a los fines de que las partes alcanzaran un acuerdo amigable en cuanto al Aumento de la Obligación de manutención, por efecto de la revisión solicitada; no siendo posible el mismo a pesar del llamado de quien aquí decide, continuando la causa su curso, por lo que se procede a analizar las pruebas acumuladas por el demandado, debido a que la demandante no hizo uso de tal derecho. De las probanzas se desprende que efectivamente el ciudadano YUMEIRO ALVIDIO DUQUE ALCEDO, demandado en autos, es padre de otros cuatro (04) niños, cuya filiación quedó plenamente establecida; y mantiene vida concubinaria con otra ciudadana, de igual manera demostró en autos que no es propietario del vehiculo de carga a que hizo referencia la demandante en su libelo o escrito de solicitud de Revisión (Aumento) de la Obligación de Manutención, demostró igualmente aunque de manera parcial, que ha cumplido con algunos gastos relacionados con medicinas, consultas médicas realizadas a su hija; quedando pendientes algunos montos que determinará este juzgador en la dispositiva; de igual manera según lo alegado y probado probó que ha venido cumpliendo con el pago de la cantidad mensual establecida mediante sentencia judicial en el año 2088, a partir de este tribunal entró en conocimiento de la presente causa. Y ASI SE DECLARA.
Sin embargo en consideración con lo establecido en el artículo 8, que establece: “….El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, es un Principio de Interpretación y Aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes . Este Principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.” En concordancia con dispuesto en los artículos. 366 de la misma Ley que señala “La Obligación Alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad”; (Cursivas y comillas del tribunal), y lo señalado en el Segundo Aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…”
Ahora bien tomando en cuenta que el demandado posee una carga familiar adicional, y de por cuanto de los autos no se desprende de manera clara su condición o capacidad económica, o que cuente con un salario mensual fijo, este juzgador tomando en cuenta los presupuestos procesales o requisitos legales contenidos en el tantas veces mencionado articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de observancia obligatoria al momento de la Fijación o Revisión de la Obligación de Manutención (Aumento); así como los alegatos y demás consideraciones de hecho y jurídicas presentes en el expediente bajo análisis; considera pertinente Aumentar la Obligación de Manutención a favor de la niña. (Se reserva su identidad por mandato expreso del artículo 65 de la LOPNA) en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) MENSUALES; además aportar cincuenta por ciento (50%) de los gastos en útiles y uniformes en el mes de Septiembre, con ocasión del inicio de las actividades escolares, e igualmente cumplir lo propio en el mes de Diciembre con motivo a las festividades navideñas. Asimismo deberá cubrir estrictamente el 50% de los gastos médicos y medicinas con ocasión de la enfermedad que padece sufre la niña beneficiaria. Y ASI SE DECLARA.
En esta fase es imperante traer a colación e interpretar el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala. “Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados,……..” (Cursivas y comillas del tribunal).
IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Revisión de la Obligación de Manutención (Aumento), incoada por la ciudadana IRIS MARIA VELASCO MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V. 11.841.026, de profesión u oficio: Comerciante, domiciliada en el Barrio Simón Bolívar, carrera 19 entre calles 16 y 17, de la población de Socopó Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas; en contra del ciudadano: YUMEIRO ALVIDIO DUQUE ALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V. 11.841.175, de profesión u oficio: Comerciante, domiciliado en el Barrio El Corozal, carrera 12, casa Nº-29, de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas; en beneficio de la niña (Se reserva su identidad por mandato expreso del artículo 65 de la LOPNA), nacida en la población de XXXXXX, Municipio XXXXXXX XXXX XX XXXXX, estado XXXXXXX, en fecha XX de XXXXXXX de XXXX, titular de la cedula de identidad Nº. V-28.179.906; en consecuencia, se AUMENTA la Obligación de Manutención en la cantidad mensual de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.- 600,00), a partir de que la presente decisión quede definitivamente firme. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Aportar cincuenta por ciento (50%) de total del monto en bolívares que resulte de los gastos en útiles y uniformes en el mes de Septiembre, con ocasión del inicio de las actividades escolares, e igualmente cumplir lo propio en el mes de Diciembre con motivo a las festividades navideñas. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Pagar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y medicinas con ocasión de la enfermedad que padece sufre la niña beneficiaria. Y ASI SE DECIDE.
Se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos, que se verificaran de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que aumente el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según lo previsto en el artículo 374 ejusdem.
CUARTO: Las cantidades correspondientes a la Obligación de Manutención Mensual, aquí aumentada y fijada, se depositaran en la cuenta de ahorros Nº- 1750041490010154026, del Banco Bicentenario, Agencia Socopó, a nombre de la ciudadana IRIS MARIA VELASCO MARQUEZ, plenamente identificada en autos, en representación de la niña. (Se reserva su identidad por mandato expreso del artículo 65 de la LOPNA), una vez que quede firme la presente sentencia. Y ASI SE DECIDE.
QUINTO: Pagar la cantidad de MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO (Bs. 1.565,00), por concepto de deuda pendiente por incumplimiento de pagos del cincuenta por ciento (50%) de gastos relacionados con consultas medicas, medicinas y otros gastos inherentes a la enfermedad que sufre la niña beneficiaria. Y ASI SE DECIDE.
SEXTO: No se ordena notificar a las partes por cuanto la presente sentencia se dictó dentro del lapso legal.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los cinco (05) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO.
ABG. HÉCTOR MANUEL MÁRQUEZ.
EL SECRETARIO.
ABG. WILMER MORILLO
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En esta misma fecha, siendo las 3:20 p.m. se Registró y Publicó la anterior Sentencia, dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.
EL SECRETARIO.
ABG. WILMER MORILLO.
HMM.
EXP. Nº 1.146-10.
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