REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la
Circunscripción Judicial del Estado Barinas
BARINAS
Socopó, 05 de Diciembre de 2011.
201º y 152º
ASUNTO: Nº 1.183-11.
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
DEMANDANTE MILEIDI ALCIRA ROPERO MONTAÑEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº. V-15.120.321, de profesión u oficio: Comerciante.
MOTIVO DE LA CAUSA Fijación de la Obligación de Manutención
DEMANDADO ELEUTERIO PAREDES MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.839.993, de profesión u oficio: Comerciante.
II
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS.
Se da inicio a la presente causa mediante Demanda de Solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana. MILEIDI ALCIRA ROPERO MONTAÑEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº. V-15.120.321, de profesión u oficio: Comerciante, domiciliada en el Barrio Las Américas, calle 2 con carreras 8 y 9, casa Nº-8-7; de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas; en contra del ciudadano: ELEUTERIO PAREDES MORA, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio: Comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.839.993, domiciliado en el Barrio Los naranjos, carrera 16 con calles 8 y 9, casa. s/n, frente a un kiosco de venta de empanada; de la población de Socopó Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas; quien expuso: “… Es el caso ciudadano Juez, que el padre de mis hijos. (Se reservan sus datos por disposición legal), ELEUTERIO PAREDES MORA , ya identificado; de mutuo acuerdo me pasa la cantidad mensual de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00), y en vista del alto costo de la cesta básica, y que mis hijos se encuentran estudiando en el liceo orlando garcía; es por lo que solicito La REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (AUMENTO), por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) para ambos, más dos cuotas especiales adicionales al año; la primera en el mes de Septiembre con ocasión del inicio del año escolar, por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00),para cada uno, y la segunda en el mes de Diciembre con ocasión de las festividades navideñas, por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), para cada uno, y sean depositadas en la cuenta de ahorro Nº-70041040010154118, del banco Bicentenario; asimismo coadyuvar con el 50% de los gastos médicos en caso de enfermedad calzado y vestido de uso diario”. Anexo al escrito, la demandante consignó: Actas de Nacimiento en copias certificadas. Nros-XXX y XXX de los adolescentes (Se reserva sus datos por disposición legal), nacidos en XXXXXX, Municipio XXXXXXX XXXX XX XXXXX del estado XXXXXXX, en fechas, XX de XXXX de XXXX y XX de XXXXX de XXXX, respectivamente, copia de la libreta de ahorros y copia de su cédula de identidad.
En fecha diecinueve (19) de Octubre de 2.011, se admitió la presente solicitud por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley; emplazándose al demandado ciudadano. ELEUTERIO PAREDES MORA, antes identificado; para que compareciera por ante éste Tribunal al Tercer (3er) Día de Despacho siguiente a que constara en autos su citación, a las nueve (09:00. AM) de la mañana, y diera contestación a la solicitud de REVISIÓN (AUMENTO) DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, de conformidad con el artículo 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 516 ejusden, de la misma Ley; en esa misma fecha, según boleta Nº-044, se acordó la notificación a la Fiscal Séptima Especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas.
En fecha 09 de Noviembre de 2011 comparece el alguacil del tribunal y consigna al expediente boleta de citación debidamente firmada por el demandado.
En fecha catorce (14) de Noviembre de 2011, siendo las nueve en punto (09:00 AM) de la mañana, día y hora fijados para que tenga lugar el acto conciliatorio entre las partes, de acuerdo a lo señalado en el articulo 516 de la Ley Orgánica para Protección de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes; comparecieron las partes, procediendo el juez a promover la conciliación, lográndose parcialmente algunos acuerdos en los siguientes términos: PRIMERO: El demandado obligado no aceptó la cantidad solicitada por la demandante, y en su lugar ofreció aumentar la obligación de manutención en la cantidad mensual de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), los cuales no fueron aceptados por la demandante, y dejó por cuenta del tribunal fijar el Aumento de la Obligación de Manutención mensual. SEGUNDO: El demandado se comprometió y aceptó cumplir con el suministro de útiles escolares y uniformes completos con ocasión del inicio de las actividades estudiantiles del adolescente (Se reserva sus datos por disposición legal), así como todos los gastos relativos a las fiestas decembrinas; y la ciudadana MILEIDI ALCIRA ROPERO MONTAÑEZ, asumirá este mismo compromiso respecto de la adolescente (Se reserva sus datos por disposición legal) el demandado se compromete a cumplir como lo establece la Ley, con el 50% de los gastos de calzado y vestido de uso diario; y así mismo aceptó depositar la cantidad que fije el tribunal como aumento de la Obligación de Manutención mensual, en la cuenta de ahorros Nº- 70041040010154118, del Banco Bicentenario, no se impartió la homologación por cuanto los acuerdos fueron parciales.
Abierto el juicio a pruebas ninguna de las partes hizo uso de este derecho.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Del recorrido de las actas procesales se evidencia que la ciudadana. MILEIDI ALCIRA ROPERO MONTAÑEZ, presentó Solicitud de Revisión (aumento) de Obligación de Manutención, en contra del padre de sus hijas ciudadano ELEUTERIO PAREDES MORA. Consignó junto con el escrito de solicitud: Actas de nacimiento en copias certificadas Nros-XXX y XXX de los adolescentes (Se reserva sus datos por disposición legal), nacidos en XXXXXX, Municipio XXXXXXX XXXX XX XXXXX del estado XXXXXXX, en fechas, XX de XXXX de XXXX y XX de XXXXX de XXXX, respectivamente, copia de la libreta de ahorros del Banco Bicentenario y copia de su cédula de identidad; mediante las cuales quedó demostrado en autos la filiación de estos, con respecto al demandado. Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, considera prudente quien aquí sentencia traer a colación lo establecido en el Segundo Aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…”; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección de los Derechos de los Niños, Niñas y del Adolescente, que señalan “La Obligación Alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.”
Por lo tanto, como no consta en autos el ingreso mensual percibido por el demandado se tomara como base el salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional, toda vez que las necesidades de los niños, niñas y adolescentes de cubrir gastos tales como: alimentación, estudio, vestido, servicios médicos y medicina, recreación entre otros derivados de su edad; así como el alto costo de la vida el cual influye directamente en la cesta básica familiar, son hechos públicos y notorios, y por lo tanto exentos de prueba. Y ASI SE DECLARA.
En virtud de los razonamientos fácticos y de derecho planteados, quien aquí decide estima que la presente demanda debe prosperar de manera parcial, y en consecuencia, acuerda AUMENTAR la Obligación de Manutención, a favor de los adolescentes, (Se reserva sus datos por disposición legal), en la cantidad mensual de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00), a partir de que la presente decisión quede definitivamente firme. En lo que respecta a las cuotas adicionales; las partes convinieron en lo siguiente: El demandado se comprometió y aceptó cumplir con el suministro de útiles escolares y uniformes completos con ocasión del inicio de las actividades estudiantiles del adolescente (Se reserva sus datos por disposición legal), así como todos los gastos relativos a las fiestas decembrinas; y la ciudadana MILEIDI ALCIRA ROPERO MONTAÑEZ, asumirá éste mismo compromiso respecto de la adolescente (Se reserva sus datos por disposición legal) el demandado se compromete a cumplir como lo establece la Ley, con el 50% de los gastos de calzado y vestido de uso diario; y así mismo aceptó depositar la cantidad que fije el tribunal como aumento de la Obligación de Manutención mensual, en la cuenta de ahorros Nº- 70041040010154118, del Banco Bicentenario, y en cuanto a los gastos médicos y medicinas en caso de enfermedad en caso de enfermedad, así como otros gastos habituales inherentes a su condición de adolescentes; también se comprometió a seguir colaborando. Y ASI SE DECLARA.
IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Revisión (Aumento) de la Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana. MILEIDI ALCIRA ROPERO MONTAÑEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº. V-15.120.321, de profesión u oficio: Comerciante, domiciliada en el Barrio Las Américas, calle 2 con carreras 8 y 9, casa Nº-8-7; de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas; en contra del ciudadano: ELEUTERIO PAREDES MORA, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio: Comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.839.993, domiciliado en el Barrio Los naranjos, carrera 16 con calles 8 y 9, casa. s/n, frente a un kiosco de venta de empanada; de la población de Socopó Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas; en consecuencia se AUMENTA la Obligación de Manutención en a favor de los adolescentes, (Se reserva sus datos por disposición legal), en la cantidad mensual de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00), a partir de que la presente decisión quede definitivamente firme; En lo que respecta a las cuotas adicionales: El demandado suministrará todos útiles escolares y uniformes completos con ocasión del inicio de las actividades estudiantiles al adolescente (Se reserva sus datos por disposición legal), así como todos los gastos relativos a las fiestas decembrinas; y la ciudadana MILEIDI ALCIRA ROPERO MONTAÑEZ, asumirá éste mismo compromiso respecto de la adolescente (Se reserva sus datos por disposición legal). Y ASÍ SE DECIDE.
En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos, que se verificaran de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumente el salario mínimo decretados por el Ejecutivo Nacional y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según lo previsto en el artículo 374 ejusdem.
SEGUNDO: Se obliga al demandado a pagar el 50% de los gastos de médico y medicinas, calzado y vestido de uso diario y otros que requieran los adolescentes beneficiarios, relacionados con su edad y condición. Y ASI SE DECIDE
TERCERO: Se ordena al demandado ELEUTERIO PAREDES MORA, depositar en la Cuenta de Ahorros Nº- 70041040010154118, del Banco Bicentenario, agencia Socopó, a nombre de la ciudadana. MILEIDI ALCIRA ROPERO MONTAÑEZ, suficientemente identificada en autos, en representación de los adolescentes. (Se reserva sus datos por disposición legal), la cantidad fijada como Aumento de la Obligación de Manutención; una vez que quede firme la presente sentencia. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: No se ordena notificar a las partes por cuanto la presente sentencia se dictó dentro del lapso legal. Y ASÍ SE DECIDE
Regístrese y Publíquese.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los cinco (05) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO.
ABG. HÉCTOR MANUEL MÁRQUEZ.
EL SECRETARIO.
ABG. WILMER MORILLO.
En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m. se Registró y Publicó la anterior Sentencia, dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.
EL SECRETARIO.
ABG. WILMER MORILLO.
HMM.
EXP. Nº 1.183-11.
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