REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.


Socopó, 05 de Diciembre de 2011.
201º y 152º


SOLICITUD Nº 1.211-11.
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


SOLICITANTES OSCAR ANTONIO CASTELLANO ESPINOZA Y ANA FELIX SOTO DE CASTELLANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.247.723 y 9.366.664, respectivamente.

MOTIVO DE LA CAUSA
Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos OSCAR ANTONIO CASTELLANO ESPINOZA Y ANA FELIX SOTO DE CASTELLANO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.247.723 y 9.366.664, respectivamente; domiciliados en la población de Socopó Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio ALVARO ALBERTO JIMENEZ CONTRERAS, titular de la cedula de identidad N° V-3.038.637 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.698, quienes contrajeron Matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha veintidós (22) de mayo del año 1.987, según se evidencia en Copia Certificada del acta de Matrimonio Nº 280, inserta por ante la Oficina de Registro Civil de la parroquia Nuestra Señora del Rosario del Municipio Baruta Distrito Sucre del Estado Miranda, cursante a los folios del cuatro al siete (04 al 07) de este expediente; fijando su domicilio conyugal en Las América, Barrio las Flores, calle 5, casa N° 30 del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, alegando el hecho de haber permanecido separados por más de cinco (05) años hasta la presente fecha, sin que hasta los momentos haya habido reconciliación; así mismo manifestaron haber procreado dos (02) hijos de nombres: JOEL ANTONIO CASTELLANO SOTO de 23 años de edad y YATZELLIS OSCARINA CASTELLANO SOTO de 19 años de edad, anexando Actas de Nacimientos Nros. 31 y 692, marcadas con las letras “B” y “C”, en su orden, insertas en los folios ocho (8) y nueve (9) de este expediente.
En fecha ocho (08) de agosto de 2.011, se admitió la presente solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, por no ser contraria a Derecho, al Orden Público, ni a ninguna disposición expresa de la Ley; en consecuencia se ordenó la citación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público del estado Barinas, y se libró la respectiva boleta.
En fecha diecinueve (19) de septiembre del 2011, se decreta la nulidad de los autos de fecha 08 de agosto de 2011, por cuanto de manera involuntaria se admitió la presente solicitud como demanda, ordenando el desglose del escrito original con sus respectivos anexos e inserción del auto de nulidad, de conformidad con el articulo 754 y siguientes del Código Procedimiento Civil. Así se decide.
En fecha diecinueve (19) de septiembre del 2011, visto el auto de nulidad de esta misma fecha, se admitió la presente solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, por no ser contraria a Derecho, al Orden Público, ni a ninguna disposición expresa de la Ley; en consecuencia se ordenó la citación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público del estado Barinas, y se libró la respectiva boleta.

Mediante diligencia de fecha quince (15) de noviembre de 2.011, el Alguacil consignó la Boleta de Citación librada a nombre del ciudadano Fiscal Séptimo auxiliar del Ministerio Público del Estado Barinas, debidamente firmada.

Mediante diligencia de fecha treinta (30) de noviembre de 2.011, el Abogado Adrián José Gómez Coa, Fiscal (Aux.) de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, especializado en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas, expuso: “…Estando dentro de la oportunidad legal para hacer oposición… manifestó a éste honorable Tribunal que la dependencia que represento no tiene nada que objetar en el mismo, por cuanto de la revisión de las acta procésales, se evidencia que se cumplieron con las formalidades legales pautadas en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente”.

Establece el artículo 185-A del Código Civil, que:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (5) años.

En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio en fecha veintidós (22) de mayo del año 1.987, en la solicitud manifestaron estar separados sin interrupción por más de cinco (05) años, sin que hasta los momentos haya habido reconciliación y manifestaron haber procreado dos (02) hijos de nombres: JOEL ANTONIO CASTELLANOS SOTO de 23 años de edad y YATZELLIS OSCARINA CASTELLANO SOTO de 19 años de edad; en consecuencia, prospera la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos OSCAR ANTONIO CASTELLANO ESPINOZA Y ANA FELIX SOTO DE CASTELLANO; Y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, de los ciudadanos OSCAR ANTONIO CASTELLANO ESPINOZA Y ANA FELIX SOTO DE CASTELLANO, ya identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha veintidós (22) de mayo del año 1.987, según se evidencia en Copia Certificada del acta de Matrimonio Nº 280, inserta por ante la Oficina de Registro Civil de la parroquia Nuestra Señora del Rosario del Municipio Baruta Distrito Sucre del Estado Miranda.

Regístrese, Publíquese y expídanse las copias de Ley.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los cinco (05) días del mes de Diciembre de Dos Mil Once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO.

ABG. HECTOR MANUEL MARQUEZ.
EL SECRETARIO.

ABG. WILMER MORILLO.

En esta misma fecha, siendo la 12:00 a.m. se Registró y Publicó el anterior Decreto, dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.
EL SECRETARIO.

ABG. WILMER MORILLO.

HM/wm.
SOL. N° 1.211-11.