REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Socopó, 05 de Diciembre de 2011.
201º y 152º
SOLICITUD Nº 1.249-11.
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
SOLICITANTES DIONICIO PEÑA Y GILBERTA VIVAS DE PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.450.304 y V-9.184.790, respectivamente.
MOTIVO DE LA CAUSA
Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos DIONICIO PEÑA Y GILBERTA VIVAS DE PEÑA, venezolanos, mayores de edad, conyugues entre si, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.450.304 y V-9.184.790, respectivamente; domiciliados el primero en el Barrio La Anclada de la Ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón y la segunda en el Barrio Las Flores de esta Población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio SUGEY ALEXANDRA BALZA JORDAN, venezolana, mayor de edad, domiciliada en titular de la cedula de identidad N° V-18.192.642 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 160.431, domiciliada en Socopó estado Barinas, quienes contrajeron Matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, en fecha cinco (05) de noviembre del año 1.969, según se evidencia en Acta de matrimonio N° 197, inserta por ante el Registro Civil Municipal de Santa Bárbara del Estado Barinas, cursante al folio tres (03) de este expediente; fijando su ultimo domicilio conyugal en el Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas específicamente en el año 1.978, alegando el hecho de haber permanecido separados, específicamente desde el veinte (20) de enero del año 1.980 hasta la fecha actual, sin que hasta los momentos haya habido reconciliación; así mismo manifestaron haber procreado cuatro (04) hijos, que llevan por nombres NELSON, BELKIS COROMOTO, ZONIA MARBELLA Y USLAR, actualmente todos mayores de edad y con vida independientes, en cuanto a los bienes de la sociedad conyugal no haber adquirido bien alguno.
En fecha veinte (20) de octubre de 2.011, se admitió la presente solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, por no ser contraria a Derecho, al Orden Público, ni a ninguna disposición expresa de la Ley; en consecuencia se ordenó la citación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público del estado Barinas, y se libró la respectiva boleta.
Mediante diligencia de fecha quince (15) de noviembre de 2.011, el Alguacil consignó la Boleta de Citación librada a nombre del ciudadano Fiscal Séptimo auxiliar del Ministerio Público del Estado Barinas, debidamente firmada.
Mediante diligencia de fecha treinta (30) de noviembre de 2.011, el Abogado Adrián José Gómez Coa, Fiscal (Aux.) de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, especializado en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas, expuso: “…Estando dentro de la oportunidad legal para hacer oposición… manifestó a éste honorable Tribunal que la dependencia que represento no tiene nada que objetar en el mismo, por cuanto de la revisión de las acta procésales, se evidencia que se cumplieron con las formalidades legales pautadas en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente”.
Establece el artículo 185-A del Código Civil, que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (5) años.
En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio en fecha cinco (05) de noviembre del año 1.969, en la solicitud manifestaron estar separados sin interrupción, específicamente desde el mes 20 de enero del año 1.980, sin que hasta los momentos haya habido reconciliación y manifestaron haber procreado cuatro (04) hijos, que llevan por nombres NELSON, BELKIS COROMOTO, ZONIA MARBELLA y USLAR, actualmente todos mayores de edad y con vida independientes, en cuanto a los bienes de la sociedad conyugal no adquirieron bien alguno; en consecuencia, prospera la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos DIONICIO PEÑA Y GILBERTA VIVAS DE PEÑA; Y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, de los ciudadanos DIONICIO PEÑA Y GILBERTA VIVAS DE PEÑA, ya identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, en fecha cinco (05) de noviembre del año 1.969, según se evidencia en Acta de matrimonio N° 197, inserta por ante el Registro Civil Municipal de Santa Bárbara del Estado Barinas.
Regístrese, Publíquese y expídanse las copias de Ley.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los cinco (05) días del mes de Diciembre de Dos Mil Once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO.
ABG. HECTOR MANUEL MARQUEZ.
EL SECRETARIO.
ABG. WILMER MORILLO.
En esta misma fecha, siendo la 11:00 a.m. se Registró y Publicó el anterior Decreto, dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.
EL SECRETARIO.
ABG. WILMER MORILLO.
HM/wm.
SOL. N° 1.249-11.
|