REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO DEL MUNICIPIO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.


Socopó, 05 de Diciembre de 2011.
201º y 152º

SOLICITUD. Nº 200-09.
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


SOLICITANTES CARLOS LUIS VILLEGAS ANDRADE Y DENNIS CAROLINA RODRIGUEZ CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 12.940.495 y 18.192.517, respectivamente.

MOTIVO DE LA CAUSA Separación de Cuerpo de conformidad con lo previsto en el artículo 189 del Código Civil, conversión en Divorcio.

Se inicio la presente solicitud mediante escrito presentado en fecha 20-09-10, por los ciudadanos CARLOS LUIS VILLEGAS ANDRADE Y DENNIS CAROLINA RODRIGUEZ CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, conyugues entre si, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 12.940.495 y 18.192.517, respectivamente; domiciliados en la Población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas; debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio LEONARDO RAMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.046.134 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 132.427, mediante la cual solicitaron la separación de cuerpos, fundamentándola en el articulo189 del código civil.
Manifestaron en su solicitud que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas; en fecha trece (16) de agosto del año 2007, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 49, cursante al folio cuatro (04) del expediente; que establecieron su domicilio conyugal en la siguiente direccion calle 3 con carrera 8 y 9 casa S/N, barrio la florida de Socopó Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, que han surgido una serie de desavenencias, cada vez mas frecuentes, siendo imposible la vida en común, es por lo que han decidido de mutuo y común acuerdo separarse legalmente de cuerpo y de bienes, con fundamento en el articulo 189 del Código Civil, en concordancia con el Código de Procedimiento Civil.
Declarando que durante su matrimonio no procrearon hijos, ni existen bienes de la comunidad conyugal a liquidar.


Ahora bien, el proceso de separación de cuerpos y de bienes por mutuo consentimiento de marras, consta de dos etapas: LA PRIMERA: Los cónyuges solicitantes presentaron personalmente el escrito de solicitud de separación de cuerpos de conformidad con lo dispuesto en el articulo 189 del código civil en fecha 22-09-2009, por ante este Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, dándole por recibido mediante auto de fecha 28-09-2009, decretando: Primero: La suspensión de la vida en común de los cónyuges solicitantes, fijando su domicilio en el lugar que lo deseen.
En fecha siete (07) de noviembre de 2011, vista la diligencia de fecha 31-10-2011, presentada por los ciudadanos CARLOS LUIS VILLEGAS ANDRADE Y DENNIS CAROLINA RODRIGUEZ CONTRERAS, identificados en autos, solicitando la CONVERSION, este Tribunal, se Aboco al conocimiento de la causa, fijando un termino de diez (10) días de Despacho siguiente a que conste en auto la ultima de las notificaciones, para la reanulación del procedimiento; una vez vencido los términos establecidos, los solicitantes podrán ejercer la reacusación ha que hubiere lugar como lo prevé el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil, Librando Boletas.
Mediante diligencia de fecha Once (11) de Noviembre de 2011, el alguacil consigno Boleta de notificación librada a nombre del ciudadano CARLOS LUIS VILLEGAS ANDRADE, debidamente firmada.
Mediante diligencia de fecha Once (11) de Noviembre de 2011, el alguacil consigno Boleta de Notificación librada a nombre de la ciudadana DENNIS CAROLINA RODRIGUEZ CONTRERAS, debidamente firmada. LA SEGUNDA: Se inicia con la solicitud de Conversión en divorcio de la separación de cuerpos y de bienes, mediante diligencia de fecha 31-10-11, suscrita por los ciudadanos CARLOS LUIS VILLEGAS ANDRADE Y DENNIS CAROLINA RODRIGUEZ CONTRERAS, identificados en autos, asistidos por la abogada en ejercicio ciudadana LILIANA MILDRED RINCON DIAZ, titular de la cedula de identidad N° 15.534.952 e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 132.314, quienes manifiestan:

“…Por cuanto han transcurrido mas de un (1) año desde que introducimos por ante este tribunal nuestra separación de cuerpos y de bienes, según expediente N° 200-09, sin que hasta la presente haya habido reconciliación entre nosotros por tal motivo solicitamos que este Tribunal proceda a convertir dicha separaron de cuerpos en Divorcio…”

El Tribunal para decidir, observa:
La solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos, es una diligencia mediante la cual, conjuntamente o uno de los cónyuges expresa su interés de disolver definitivamente el vinculo matrimonial y se puede presentar ante la instancia jurisdiccional competente una vez transcurrido un (1) año, a partir de que se ha declarado la separación de cuerpos, de conformidad con el artículo 185 del código civil, que establece:
“…También podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año después de declarada la separación de cuerpos y de bienes, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de ambas partes, declarara la conversión de la separación de cuerpos y de bienes en divorcio, previo consentimiento de los cónyuges y con vista al procedimiento anterior…”
Igualmente, con apego a la doctrina expuesta en Sentencia N° 2174, de fecha 15 de Septiembre de 2004, dictada en el expediente 03-1623, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció:
“…Al respecto, esta sala observa, que en nuestro derecho positivo, la separación de cuerpos asume dos formas, una contenciosa que se apoya en las causales establecidas en el articulo 185 del código civil y que se tramita a través de un litigio. Por otra parte, existe la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, cuando los cónyuges acuden a la autoridad judicial y expresa su voluntad de separarse, tal como lo prevé el articulo 189 eiusdem y el Juez, en el mismo acto en que la manifestación fuere presentada personalmente por los cónyuges, declarara la separación y una vez transcurrido un año desde dicha declaratoria y no hubiere ocurrido reconciliación, el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de uno cualquiera de los cónyuges, declarara la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge…”
De las anteriores transcripciones parciales, se deduce por una parte, que es necesario que en la oportunidad en que uno de los cónyuges solicite la conversión en divorcio, el otro cónyuge, concurra voluntariamente por ante el órgano jurisdiccional o previa su notificación y en caso de hacer oposición, debe alegar expresamente la reconciliación, pues es esa expresión de voluntad es la que permite determinar que el o ella se opone a la disolución del vinculo, porque ha operado reconciliación entre ellos. Asimismo, que en este prototipo de proceso, por su naturaleza espacialísima y personalísima, regularizado específicamente en nuestro ordenamiento jurídico, solo operan dos disposiciones: 1.-) Que no haya culminado el lapso establecido en la Ley; y 2.-) Que haya operado la reconciliación entre los cónyuges.
En el caso subjudice, resulta evidente de las actas procesales, que ambos cónyuges se encuentran de acuerdo en obtener la disolución del vinculo que los une y que han transcurrido mas de un año desde que este Juzgado decreto la separación de cuerpos de los ciudadanos CARLOS LUIS VILLEGAS ANDRADE Y DENNIS CAROLINA RODRIGUEZ CONTRERAS, up supra identificados, en fecha 28-09-2009 hasta el 31-10-2011 en el cual ambas partes, solicitan la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y de bienes, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación entre los cónyuges, tal como lo han manifestado, por lo que resulta procedente decretar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y de Bienes, en los mismos términos y condiciones expuestos en su escrito de solicitud ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS, de los ciudadanos CARLOS LUIS VILLEGAS ANDRADE Y DENNIS CAROLINA RODRIGUEZ CONTRERAS, ya identificados, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil y en consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído, ante la Prefectura del Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas; en fecha trece (16) de agosto del año 2007, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 49.


Regístrese, Publíquese y expídanse las copias de Ley.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los cinco (05) días del mes de diciembre de Dos Mil Once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO.


ABG. HECTOR MANUEL MARQUEZ.
EL SECRETARIO.

ABG. WILMER MORILLO.


En esta misma fecha, siendo la 11:45 a.m. se Registró y Publicó la anterior Sentencia, dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.

EL SECRETARIO.

ABG. WILMER MORILLO.




HM/wm.
Solicitud. N° 200-09