REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Socopó, 06 de Diciembre de 2011.
201º y 152º

ASUNTO: Nº 1.188-11
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


DEMANDANTE YENNY LYSBER MONTILVA DÍAZ, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio: Secretaria, titular de la cédula de identidad Nº V. 17.358.346
MOTIVO DE LA CAUSA Fijación de Obligación de Manutención.

DEMANDADO JOSE LUIS MARTINEZ GUERRA, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio: Carpintero, titular de la cédula de identidad Nº V. 16.778.285.

II
P L A N T E A M I E N T O D E L A L I T I S.

Se da inicio a la presente causa mediante Solicitud de Fijación de Obligación de Manutención; incoada por la ciudadana YENNY LYSBER MONTILVA DÍAZ, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio: Secretaria, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.385.346, domiciliada en el Barrio Las Américas, calle 12, con carreras 4 y 5, casa Nº- 4-33, del Municipio Antonio José de Sucre, estado Barinas; actuando en su carácter de madre de la niña (Se reserva su identidad por mandato expreso del artículo 65 de la LOPNA), nacida en el, Municipio XXXXXXX XXXX XX XXXXX, estado XXXXXXX, en fecha XX de XXXXXXX de XXXX, según consta de acta de nacimiento Nº-XXX; quien expuso entre otros lo siguiente: “… Que el padre de su hija ciudadano. JOSE LUIS MARTINEZ GUERRA, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio: Carpintero, titular de la cédula de identidad Nº V. 16.778.285, domiciliado en el Barrio Libertador II, a una cuadra de la Escuela Básica Libertador, del Municipio Antonio José de Sucre, estado Barinas; no le colabora con los gastos necesarios para la crianza y manutención de su hija. Que por ello solicita la FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, por la cantidad mensual de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00), más dos cuotas adicionales al año; la primera en el mes de Septiembre con ocasión al inicio del año escolar por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00), y la segunda en el mes de Diciembre con ocasión de las festividades navideñas, por la cantidad de MIL BOLIVARES (BS: 1.000,00). Asimismo el 50% de los gastos médicos en caso de enfermedad, calzado y vestido de uso diario…”
Anexo al escrito la solicitante presentó: Acta de nacimiento original de la niña (Se omiten sus datos por mandato expreso del artículo 65 de la LOPNA), copia de su cédula de identidad y del demandado. En fecha uno (01) de Noviembre de 2.011, se admitió la presente solicitud por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley; emplazándose al demandado ciudadano. JOSE LUIS MARTINEZ GUERRA, antes identificado; para que compareciera por ante éste Tribunal al Tercer Día de Despacho siguiente, a que constará en autos su citación; para que diera contestación a la solicitud, fijándose para el mismo día de la comparecencia un acto conciliatorio entre las partes y de no lograrse la misma, se procedería a oír las excepciones y defensas del obligado cualesquiera fueran estas y que serían resueltas en la sentencia definitiva. En esa misma fecha se ordenó la notificación a la Fiscal Séptima Especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Barinas, según boleta Nº-049.
Mediante diligencia de fecha diez (10) de Noviembre de 2.011, el Alguacil del tribunal, consignó boleta de citación librada a nombre del ciudadano. JOSE LUIS MARTINEZ GUERRA, debidamente firmada.
Siendo las 10:00 a.m. del día quince (15) de Noviembre de 2.011, día y hora fijado para la celebración del acto conciliatorio según lo dispuesto en el artículo 516 de la Ley para la Protección de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes; compareció solamente el demandado obligado, por lo que declaró desierto el acto.

Abierto el juicio a pruebas solo compareció en fecha 17 de Noviembre de 2011, la demandante y otorgó poder especial apud-acta, a la abogada en ejercicio LILIANA MILDRED RINCON DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-15.534.952, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº- 132.314, el cual fue admitido y agregado a los autos en fecha 21 de Noviembre de 2011, quien no promovió prueba alguna.

III
M O T I V A C I O N E S P A R A D E C I D I R

Del recorrido de las actas procesales se evidencia que la ciudadana. YENNY LYSBER MONTILVA DÍAZ, presentó Solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, en representación de la niña (Se omiten sus datos por mandato expreso del artículo 65 de la LOPNA) en contra del padre de esta, ciudadano. JOSE LUIS MARTINEZ GUERRA, a fin de que fije la obligación de manutención en la cantidad mensual de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00), más dos cuotas adicionales al año; la primera en el mes de Septiembre con ocasión al inicio del año escolar por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00), y la segunda en el mes de Diciembre con ocasión de las festividades navideñas, por la cantidad de MIL BOLIVARES (BS: 1.000,00). Asimismo el 50% de los gastos médicos en caso de enfermedad, calzado y vestido de uso diario, siendo la solicitante una de las personas legitimadas para actuar de conformidad con lo establecido en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECLARA
Consigna junto con el escrito de solicitud, acta original de nacimiento Nº XXX correspondiente a la niña (Se omiten sus datos por mandato expreso del artículo 65 de la LOPNA), expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio XXXXXXX XXXX XX XXXXX del estado XXXXXXX, la cual se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA
Ahora bien, considera prudente quien aquí sentencia traer a colación lo establecido en el Segundo Aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad”.
Así las cosas, tenemos que: Del acta de nacimiento consignada quedó demostrado en autos la filiación existente entre la niña (Se omiten sus datos por mandato expreso del artículo 65 de la LOPNA), respecto del demandado. JOSE LUIS MARTINEZ GUERRA. Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, como no consta en autos el ingreso mensual percibido por el demandado se tomara como base el salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional, toda vez que las necesidades de los niños, niñas y adolescentes de cubrir gastos tales como: alimentación, estudio, vestido, servicios médicos y medicina, recreación entre otros derivados de su edad; así como el alto costo de la vida el cual influye directamente en la cesta básica familiar, son hechos públicos y notorios, y por lo tanto exentos de prueba. Y ASI SE DECLARA.
En tal virtud, quien aquí decide estima conveniente FIJAR la Obligación de Manutención, a favor de la niña (Se omiten sus datos por mandato expreso del artículo 65 de la LOPNA) en la cantidad mensual de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.- 500,00), a partir de que la presente decisión quede definitivamente firme; más dos cuotas adicionales al año por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00), cada una, la primera en el mes de Septiembre con ocasión al inicio del año escolar y la segunda en el mes de Diciembre con ocasión de las festividades navideñas. Asimismo el 50% de los gastos médicos en caso de enfermedad, calzado y vestido de uso diario y otros que requiera la niña beneficiaria. Y ASI SE DECLARA.
IV
D I S P O S I T I V A

En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Fijación de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana. YENNY LYSBER MONTILVA DÍAZ, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio: Secretaria, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.385.346, domiciliada en el Barrio Las Américas, calle 12, con carreras 4 y 5, casa Nº- 4-33, del Municipio Antonio José de Sucre, estado Barinas; actuando en su carácter de madre de la niña (Se reserva su identidad por mandato expreso del artículo 65 de la LOPNA), nacida en el, Municipio XXXXXXX XXXX XX XXXXX, estado XXXXXXX, en fecha XX de XXXXXXX de XXXX, según consta de acta de nacimiento Nº-XXX; contra el padre de ésta, ciudadano. JOSE LUIS MARTINEZ GUERRA, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio: Carpintero, titular de la cédula de identidad Nº V. 16.778.285, domiciliado en el Barrio Libertador II, a una cuadra de la Escuela Básica Libertador, del Municipio Antonio José de Sucre, estado Barinas; en consecuencia, se FIJA la Obligación de Manutención en la cantidad mensual de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.- 500,00), a partir de que la presente decisión quede definitivamente firme; más dos cuotas adicionales al año por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00), cada una, la primera en el mes de Septiembre con ocasión al inicio del año escolar y la segunda en el mes de Diciembre con ocasión de las festividades navideñas. Asimismo el 50% de los gastos médicos en caso de enfermedad, calzado y vestido de uso diario y otros que requiera la niña beneficiaria. Y ASI SE DECIDE
En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos, que se verificaran de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que aumente el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según lo previsto en el artículo 374 ejusdem.
SEGUNDO: Se ordena remitir oficio autorizando a la Gerencia del Banco Bicentenario, Agencia Socopó, a los fines de que proceda a abrir una cuenta de ahorros a nombre de la ciudadana. YENNY LYSBER MONTILVA DÍAZ, suficientemente identificada en autos, en representación de la niña. (Se reserva su identidad por mandato expreso del artículo 65 de la LOPNA), donde se efectuarán los correspondientes depósitos, una vez que quede firme la presente sentencia. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: No se ordena notificar a las partes por cuanto la presente sentencia se dictó dentro del lapso legal. Y ASI SE DECIDE

Regístrese y Publíquese.
Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los seis (06) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO.

ABG. HECTOR MANUEL MARQUEZ.

EL SECRETARIO.

ABG. WILMER MORILLO.



En esta misma fecha, siendo la 3:00 pm, se Registró y Publicó la anterior Sentencia, dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.




EL SECRETARIO.

ABG. WILMER MORILLO




HMM
EXP Nº 1.188-11