REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la
Circunscripción Judicial del Estado Barinas
BARINAS
Socopó, 07 de Diciembre de 2011.
201º y 152º
ASUNTO: Nº 1.150-11.
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
DEMANDANTE GLADDY SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº. V-9.181.013, de profesión u oficio: Ama de casa.
MOTIVO DE LA CAUSA Fijación de la Obligación de Manutención
DEMANDADO AMILCAR ROJAS ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.956.982, de profesión u oficio: Obrero.
II
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS.
Se da inicio a la presente causa mediante Demanda de Solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana. GLADDY SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº. V-9.181.013, de profesión u oficio: Ama de casa, domiciliada en el Barrio Alberto Carnevalli, calle 06, entre carreras 15 y 16, de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas; en contra del ciudadano: AMILCAR ROJAS ROMERO, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio: Obrero, titular de la cédula de identidad Nº V.-4.956.982, domiciliado en el Barrio San José, calle 04 con carrera 00, próximo al club Prados de San José, de la población de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas; quien expuso: “… Es el caso ciudadano Juez, que el padre de mis hijas. (Se reservan sus datos por disposición legal), ya identificado; no vela por el bienestar de nuestras niñas, es decir no me colabora con ninguno de los gastos necesarios para su crianza, resultando infructuosas todas las gestiones extrajudiciales que he realizado para que el mismo, cumpla con su obligación de padre y me ayude con al menos al pago de algunos de los gastos médicos que requieren las niñas. Por las razones expuestas es que acudo ante usted ciudadano juez, para demandar como en efecto formalmente demando al ciudadano AMILCAR ROJAS ROMERO, para que en forma voluntaria o dada su negativa, el tribunal lo obligue a realizar los actos siguientes: PRIMERO. En fijar la Obligación de Manutención de nuestras hijas en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales. SEGUNDO. Al pago de dos cuotas especiales al año por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) cada una, la primera en el mes de Septiembre con ocasión del inicio del año escolar, y la segunda en el mes de Diciembre con ocasión de las festividades navideñas. TERCERO. A coadyuvar con el 50% de los gastos médicos en caso de enfermedad. Anexo al escrito, la demandante presentó: Copias certificadas de las actas de nacimientos Nros-104 y 867 de las niñas (Se reserva sus datos por disposición legal) y copia de su cédula de identidad.
En fecha diez (10) de Agosto de 2.011, se admitió la presente solicitud por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley; emplazándose al demandado ciudadano. AMILCAR ROJAS ROMERO, antes identificado; para que compareciera por ante éste Tribunal al Tercer (3er) Día de Despacho siguiente a que constara en autos su citación, a las diez de la mañana, y diera contestación a la solicitud de FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, de conformidad con el artículo 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 516 ejusden, de la misma Ley; en esa misma fecha, según oficio Nº.- 115, se remitió exhorto, contentivo de la citación del demandado al Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Barinas a los fines de su emplazamiento; asimismo según boleta Nº-012, se acordó la notificación a la Fiscal Séptima Especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas.
En fecha diez (10) de Noviembre de 2.011, según oficio Nº-4170/1038, de fecha 19/10/2011; se recibió el exhorto proveniente del Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, contentivo de la boleta de citación librada a nombre del ciudadano AMILCAR ROJAS ROMERO, debidamente firmada.
En fecha dieciséis (16) de Noviembre de 2011, siendo las once en punto (11:00 AM) de la mañana, día y hora fijados para que tenga lugar el acto conciliatorio entre las partes, de acuerdo a lo señalado en el articulo 516 de la Ley Orgánica para Protección de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes; después de esperar por el lapso de media hora; no compareció ninguna de las partes, razón por la cual se declaro desierto el acto
Abierto el juicio a pruebas ninguna de las partes hizo uso de este derecho.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Del recorrido de las actas procesales se evidencia que la ciudadana. GALDDY SANCHEZ, presentó Solicitud de fijación de Obligación de Manutención, en contra del padre de sus hijas ciudadano AMILCAR ROJAS ROMERO. Consignó junto con el escrito de solicitud: Copia de su cédula de identidad, y copias certificadas de las actas de nacimiento Nros-XXX y XXX de las niñas (Se reserva sus datos por disposición legal), mediante las cuales quedó demostrado en autos la filiación de estas con respecto al demandado. Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, considera prudente quien aquí sentencia traer a colación lo establecido en el Segundo Aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…”; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección de los Derechos de los Niños, Niñas y del Adolescente, que señalan “La Obligación Alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.”
Ahora bien, como no consta en autos el ingreso mensual percibido por el demandado se tomara como base el salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional, toda vez que las necesidades de los niños, niñas y adolescentes de cubrir gastos tales como: alimentación, estudio, vestido, servicios médicos y medicina, recreación entre otros derivados de su edad; así como el alto costo de la vida el cual influye directamente en la cesta básica familiar, son hechos públicos y notorios, y por lo tanto exentos de prueba. Y ASI SE DECLARA.
En virtud de los razonamientos fácticos y de derecho planteados, quien aquí decide estima que la presente demanda debe prosperar, y en consecuencia, acuerda FIJAR la Obligación de Manutención, a favor de las niñas, (Se reserva sus datos por disposición legal), en la cantidad mensual de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) mensuales, a partir de que la presente decisión quede definitivamente firme; en cuanto a las dos cuotas especiales adicionales al año, la primera el mes de septiembre con ocasión al inicio del año escolar y la segunda en el mes de diciembre con ocasión a las festividades navideñas; se fijan las mismas en la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), cada una, a efecto de cubrir las necesidades de relacionadas con los útiles escolares, incluidos uniformes; y los gastos relacionados con las festividades decembrinas, incluidos juguetes, propios de esas fechas; así como cubrir el 50% de los gastos médicos y medicinas. Y ASI SE DECLARA.
IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR la demanda de Fijación de la Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana. GLADDY SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº. V-9.181.013, de profesión u oficio: Ama de casa, domiciliada en el Barrio Alberto Carnevalli, calle 06, entre carreras 15 y 16, de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas; en contra del ciudadano: AMILCAR ROJAS ROMERO, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio: Obrero, titular de la cédula de identidad Nº V.-4.956.982, domiciliado en el Barrio San José, calle 04 con carrera 00, próximo al club Prados de San José, de la población de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas; en consecuencia se FIJA la Obligación de Manutención en la cantidad mensual de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), a partir de que la presente decisión quede definitivamente firme; más dos cuotas especiales adicionales al año, la primera el mes de septiembre con ocasión al inicio del año escolar y la segunda en el mes de diciembre con ocasión a las festividades navideñas; por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), cada una, a efecto de cubrir las necesidades de relacionadas con los útiles escolares, incluidos uniformes; así como los gastos relacionados con las festividades decembrinas, incluidos juguetes, propios de esas fechas; así como cubrir el 50% de los gastos médicos y medicinas; en beneficio de las niñas (Se reserva sus datos por disposición legal) . Y ASÍ SE DECIDE.
En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos, que se verificaran de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumente el salario mínimo decretados por el Ejecutivo Nacional y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según lo previsto en el artículo 374 ejusdem.
SEGUNDO: Se ordena remitir oficio autorizando a la Gerencia del Banco Bicentenario, Agencia Socopó, a los fines de que proceda a abrir una cuenta de ahorros a nombre de la ciudadana. GLADDY SANCHEZ, suficientemente identificada en autos, en representación de las niñas. (Se reserva sus datos por disposición legal), para efectuar los correspondientes depósitos, una vez que quede firme la presente sentencia. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: No se ordena notificar a las partes por cuanto la presente sentencia se dictó dentro del lapso legal. Y ASÍ SE DECIDE
Regístrese y Publíquese.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los siete (07) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO.
ABG. HÉCTOR MANUEL MÁRQUEZ.
EL SECRETARIO.
ABG. WILMER MORILLO.
En esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m. se Registró y Publicó la anterior Sentencia, dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.
EL SECRETARIO.
ABG. WILMER MORILLO.
HMM.
EXP. Nº 1.150-11.
|