REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la
Circunscripción Judicial del Estado Barinas
BARINAS


Socopó, 07 de Diciembre de 2011.
201º y 152º

ASUNTO: Nº 1.177-11.
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


DEMANDANTE SORANYI CAROLINA PINEDA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº. V-18.375.411, de profesión u oficio: Peluquera.
MOTIVO DE LA CAUSA Fijación de la Obligación de Manutención

DEMANDADO ANOAR LENIN ANGARITA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.234.566, de profesión u oficio: Obrero.

II
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS.

Se da inicio a la presente causa mediante Demanda de Solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana. SORANYI CAROLINA PINEDA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº. V-18.375.411, de profesión u oficio: Peluquera, domiciliada en el Barrio Obrero, carrera 15, de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas; en contra del ciudadano: ANOAR LENIN ANGARITA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio: Obrero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.234.566, domiciliado en el Barrio El Marques, calle 11 con carrera 16, casa de alimentación comunitaria, de la población de Socopó Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas; quien expuso: “… Es el caso ciudadano Juez, que el padre de mis hijas. (Se reservan sus datos por disposición legal), ANOAR LENIN ANGARITA GUTIERREZ, ya identificado; no vela por el bienestar de nuestras niñas, es decir no me colabora con nada para sufragar los gastos necesarios para su crianza y manutención de nuestras hija, es por lo que solicito la FIJACIÓN, de la obligación de Manutención por la cantidad mensual de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00)`para ambas, más dos cuotas especiales adicionales al año; la primera en el mes de Septiembre con ocasión del inicio del año escolar, por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00), solo para la niña (Se reservan sus datos por disposición legal) que está estudiando; y la segunda en el mes de Diciembre con ocasión de las festividades navideñas, por la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.400,00), para ambas niñas; asimismo coadyuvar con el 50% de los gastos médicos en caso de enfermedad calzado y vestido de uso diario”. Anexo al escrito, la demandante consignó: Oficio de referencia, emanado del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Antonio José de Sucre, bajo el Nº-913/09/11, de fecha 29 de septiembre de 2011, Actas de nacimiento originales Nros-XXX y XXX de las niñas (Se reserva sus datos por disposición legal), nacidas en XXXXXX, Municipio XXXXXXX XXXX XX XXXXX del estado XXXXXXX, en fechas, XX de XXXXX de XXXX y XX de XXXXX de XXXX, respectivamente, y copia de su cédula de identidad.
En fecha diez (10) de Octubre de 2.011, se admitió la presente solicitud por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley; emplazándose al demandado ciudadano. ANOAR LENIN ANGARITA GUTIERREZ, antes identificado; para que compareciera por ante éste Tribunal al Tercer (3er) Día de Despacho siguiente a que constara en autos su citación, a las diez y treinta (10:30. AM) de la mañana, y diera contestación a la solicitud de FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, de conformidad con el artículo 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 516 ejusden, de la misma Ley; en esa misma fecha, según boleta Nº-038, se acordó la notificación a la Fiscal Séptima Especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas.
En fecha 11 de Noviembre de 2011 comparece el alguacil de tribunal y consigna al expediente mediante diligencia la boleta de citación debidamente firmada por el demandado.
En fecha dieciséis (16) de Noviembre de 2011, siendo las once en punto (11:00 AM) de la mañana, día y hora fijados para que tenga lugar el acto conciliatorio entre las partes, de acuerdo a lo señalado en el articulo 516 de la Ley Orgánica para Protección de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes; después de esperar por el lapso de media hora; solo compareció el demandado, quien solicitó el derecho de palabra y concedido como fue expuso: Señor juez en primer lugar rechazo lo solicitado por la madre de mis hijas, por cuanto soy un obrero eventual independiente que apenas gano de vez en cuando un salario mínimo, sin embargo siempre he estado pendiente de la manutención de mis hijas; prueba de ello son las facturas de diferentes gastos que consigno en este momento en original, tanto de comida, como de útiles escolares, uniformes y medicinas; también quiero informar al tribunal que la señora. SORANYI CAROLINA PINEDA SANCHEZ, abandonó el hogar que compartíamos y me dejo bajo mi custodia a la niña mayor. (Se reserva sus datos por disposición legal), prueba de eso es la constancia que consigno en copia simple, emanada de la Prefectura de este Municipio, signada con el Nº 48, de fecha 15 de Agosto de 2011; por todo ello es que ofrezco la cantidad mensual de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,00) como Obligación de Manutención; y en segundo lugar me comprometo a suministrar personalmente a mis hijas, todo lo correspondiente a los gastos relacionados con los útiles escolares y uniformes, en el mes de Septiembre, con ocasión del inicio del año escolar; asimismo me comprometo a suministrar todo lo correspondiente a los gastos relacionados con las fiestas decembrinas, de manera personal en el mes de Diciembre, y en cuanto a los gastos médicos y medicinas en caso de enfermedad en caso de enfermedad, así como otros gastos habituales inherentes a su condición de niñas; también me comprometo a seguir colaborando como lo hacía hasta antes de que ella abandonará el hogar el hogar común; el demandado consignó en ese acto, copia simple del acta de denuncia de abandono de hogar, copia simple de notificación del Consejo de Protección Municipal (CPNNA), donde fue citado y la demandante no asistió, copia simple de boleta de notificación emanada de la Oficina Municipal de Atención a la Mujer, y las facturas mencionadas en el texto.
Abierto el juicio a pruebas ninguna de las partes hizo uso de este derecho.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Del recorrido de las actas procesales se evidencia que la ciudadana. SORANYI CAROLINA PINEDA SANCHEZ, presentó Solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, en contra del padre de sus hijas ciudadano ANOAR LENIN ANGARITA GUTIERREZ. Consignó junto con el escrito de solicitud: Oficio de referencia, emanado del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Antonio José de Sucre, bajo el Nº-913/09/11, de fecha 29 de septiembre de 2011, Actas de nacimiento originales Nros-XXX y XXX de las niñas (Se reserva sus datos por disposición legal), nacidas en XXXXXX, Municipio XXXXXXX XXXX XX XXXXX del estado XXXXXXX, en fechas, XX de XXXXX de XXXX y XX de XXXXX de XXXX, respectivamente, y copia de su cédula de identidad; mediante las cuales quedó demostrado en autos la filiación de estas, con respecto al demandado. Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien se desprende de los alegatos planteados por el demandado, algunas situaciones de carácter legal que son necesarias evaluarlas, una de ellas es la denuncia de presunto abandono del hogar por parte de la demandante, dejando bajo la custodia paterna a una de las niñas (la de mayor edad), situación ésta que no advirtió en el escrito de solicitud; otra situación que se observa es la cantidad solicitada como obligación de manutención, la cual quien aquí juzga debe ponderar por cuanto no consta a los autos que el demandado perciba un salario mínimo fijo o desarrolle una actividad laboral independiente que permita cumplir con lo solicitado, aunado a este planteamiento la demandante, estando a derecho no cumplió con su deber de impulso del proceso, toda vez que no asistió al acto conciliatorio, ni promovió prueba alguna que haga presumir al juez que el obligado de autos posea la capacidad económica necesaria para cubrir el monto solicitado, razón por la cual bajo esas condiciones, resulta difícil para quien aquí juzga declarar con lugar la demanda. Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, considera prudente quien aquí sentencia traer a colación lo establecido en el Segundo Aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…”; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección de los Derechos de los Niños, Niñas y del Adolescente, que señalan “La Obligación Alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.”
Ahora bien, como no consta en autos el ingreso mensual percibido por el demandado se tomara como base el salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional, toda vez que las necesidades de los niños, niñas y adolescentes de cubrir gastos tales como: alimentación, estudio, vestido, servicios médicos y medicina, recreación entre otros derivados de su edad; así como el alto costo de la vida el cual influye directamente en la cesta básica familiar, son hechos públicos y notorios, y por lo tanto exentos de prueba. Y ASI SE DECLARA.
En virtud de los razonamientos fácticos y de derecho planteados, quien aquí decide estima que la presente demanda debe prosperar de manera parcial, y en consecuencia, acuerda FIJAR la Obligación de Manutención, a favor de la niña, (Se reserva sus datos por disposición legal), bajo la custodia de la demandante, en la cantidad mensual de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 350,00) mensuales, a partir de que la presente decisión quede definitivamente firme; en cuanto a las dos cuotas especiales adicionales al año, no se acuerdan las mismas por cuanto el padre de las niñas; se comprometió a suministrar personalmente a sus hijas, todo lo correspondiente a los gastos relacionados con los útiles escolares y uniformes, en el mes de Septiembre, con ocasión del inicio del año escolar; asimismo se comprometió a suministrar todo lo correspondiente a los gastos relacionados con las fiestas decembrinas, de manera personal en el mes de Diciembre, y en cuanto a los gastos médicos y medicinas en caso de enfermedad, así como otros gastos habituales inherentes a su condición de niñas; también se comprometió a seguir colaborando. Y ASI SE DECLARA.
IV
DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Fijación de la Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana. SORANYI CAROLINA PINEDA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº. V-18.375.411, de profesión u oficio: Peluquera, domiciliada en el Barrio Obrero, carrera 15, de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas; en contra del ciudadano: ANOAR LENIN ANGARITA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio: Obrero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.234.566, domiciliado en el Barrio El Marques, calle 11 con carrera 16, casa de alimentación comunitaria, de la población de Socopó Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas; en consecuencia se FIJA la Obligación de Manutención en a favor de la niña, (Se reserva sus datos por disposición legal), que continúa bajo la custodia de la demandante, en la cantidad mensual de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 350,00) mensuales, a partir de que la presente decisión quede definitivamente firme; en cuanto a las dos cuotas especiales adicionales al año, no se acuerdan las mismas por cuanto el padre de las niñas; quien tiene bajo su custodia a la mayor de éstas; se comprometió y así lo ratifica el tribunal, a suministrar personalmente a sus dos hijas, todo lo correspondiente a los gastos relacionados con los útiles escolares y uniformes, en el mes de Septiembre, con ocasión del inicio del año escolar; asimismo deberá suministrar todo lo correspondiente a los gastos relacionados con las fiestas decembrinas, de manera personal en el mes de Diciembre, y en cuanto a los gastos médicos y medicinas en caso de enfermedad, así como otros gastos habituales inherentes a su condición de niñas; deberá continuar colaborando tal como lo había hecho hasta antes de la demanda; en beneficio de las niñas (Se reserva sus datos por disposición legal) . Y ASÍ SE DECIDE.
En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos, que se verificaran de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumente el salario mínimo decretados por el Ejecutivo Nacional y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según lo previsto en el artículo 374 ejusdem.
SEGUNDO: Se ordena remitir oficio autorizando a la Gerencia del Banco Bicentenario, Agencia Socopó, a los fines de que proceda a abrir una cuenta de ahorros a nombre de la ciudadana. SORANYI CAROLINA PINEDA SANCHEZ, suficientemente identificada en autos, en representación de la niña. (Se reserva sus datos por disposición legal), para efectuar el correspondiente depósito, una vez que quede firme la presente sentencia. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: No se ordena notificar a las partes por cuanto la presente sentencia se dictó dentro del lapso legal. Y ASÍ SE DECIDE

Regístrese y Publíquese.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los siete (07) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO.

ABG. HÉCTOR MANUEL MÁRQUEZ.
EL SECRETARIO.

ABG. WILMER MORILLO.


En esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m. se Registró y Publicó la anterior Sentencia, dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.

EL SECRETARIO.

ABG. WILMER MORILLO.


HMM.
EXP. Nº 1.177-11.