Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, publicar la totalidad del texto de la Sentencia condenatoria dictada en la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el literal “f” del artículo en concordancia con el artículo 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la admisión de los hechos realizada por el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; la cual se publica en los siguientes términos:
Celebrada la Audiencia Preliminar, el Representante del Ministerio Público ratificó oralmente el contenido de la acusación en todas y cada una de sus partes, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo ocurrieron los hechos, señaló los elementos de convicción que la fundamentan, ratificó el ofrecimiento de los medios de prueba para ser llevados al juicio oral y privado, la admisión de la acusación, el enjuiciamiento del adolescente antes identificado, por la comisión del delito de: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de La Colectividad; así mismo solicitó que le sea impuesta la medida de Prisión Preventiva como medida cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 579 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y como sanción la medida de Privación de Libertad, establecida en el artículo 620 literal “f” en concordancia con el articulo 628, parágrafos primero y segundo, literal “a” ejusdem, por un lapso de cinco (05) años. Finalmente ofreció los medios de prueba recogidos en el desarrollo de la investigación, para demostrar la comisión del hecho punible imputado a los adolescentes de autos, señalando la necesidad, licitud y pertinencia de los mismos. Finalmente solicitó apertura formal al Juicio Oral y Privado.
Luego de los argumentos esgrimidos por la Representante del Ministerio Público, se procedió a informar al adolescente de los hechos que se le imputan, de la calificación jurídica dada a los mismos, del contenido del artículo 577 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, se le explicó en términos claros y sencillos el precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5°, así como de las Medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la figura de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación. Manifestó no querer declarar.
Seguidamente se le concedió la palabra al Defensor Privado, Abogado en ejercicio Alexis Moreno, quien manifestó: “Ciudadano Juez, mi defendido manifiesta la voluntad de admitir los hechos, en virtud de lo cual solicito le sea impuesta de manera inmediata y con las rebajas de ley, una medida menos gravosa que la de Privación de Libertad, como seria unas reglas de conducta y una libertad asistida, tomando en cuenta que es un adolescente que es la primera vez que se ve involucrado en un hecho delictivo, que trabaja con su papá, quien esta dispuesto a vigilar la conducta de su hijo. Es todo”
Oída las exposiciones anteriores, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: Primero: Admite en toda y cada una de sus partes la acusación presentada por la Representante del Ministerio Público por llenar los extremos de ley y ofrecer fundamentos para la apertura del juicio oral y privado, el enjuiciamiento del acusado por los hechos expuestos en ella en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, por la comisión del delito de: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de La Colectividad; calificación jurídica conforme a los hechos señalados por el Ministerio Público en la acusación, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar señalados, con fundamento en los elementos de convicción y medios de pruebas ofrecidos y admitidos por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para ser incorporados al juicio oral y privado.
El Tribunal procedió a oír al adolescente acusado, IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, a quien se le advirtió previamente sobre su derecho a no incriminarse, las consecuencias que conlleva admitir los hechos lo cual equivale a la imposición inmediata de la sanción con la rebaja correspondiente, que con ello renuncia al juicio oral y privado y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria; Impuesto de las debidas advertencias, el adolescente acusado, en forma personal, expresa, pura y simple manifestó libre de apremio y coacción a viva voz: “Admito los hechos, yo quiero cambiar mi vida, quiero salir a trabajar con mi papá y de ahora en adelante le voy hacer caso a mi papá y a mi abuela en todo lo que me digan. Es todo”.
Segundo: Acuerda aplicar el procedimiento por Admisión de los Hechos solicitado por el adolescente acusado y su abogado defensor, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, y en consecuencia a dictar la correspondiente sentencia.

LOS HECHOS
Al realizarse la revisión y estudio de los elementos de convicción en que se fundamenta la acusación, se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible previsto en la ley penal sustantiva, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que a continuación se señalan: En fecha 08 de Noviembre del 2011, siendo las 5:30 horas de la tarde aproximadamente al momento que funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Barinas, se encontraban en labores de patrullaje por la Calle Bolívar, específicamente frente al parcelamiento Juventud 25 de Mayo frente a la Bodega Risel de esta Ciudad de Barinas, cuando visualizaron a dos adolescentes en aptitud sospechosa quienes al notar la Comisión Militar tomaron una aptitud de nerviosismo, razones por las cuales se les dio la voz de alto, ubicando el testigo de ley, para posteriormente realizar la inspección de persona, incautándole al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY la cantidad de sesenta y Ocho envoltorios de la presunta droga Cocaína, la cual arrojo un peso bruto aproximado de 30 gramos y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, la cantidad de Doce (12) envoltorios de papel Aluminio de la presunta sustancia Ilícita conocida como Marihuana, la cual arrojo un peso bruto aproximado de 69 gramos, razones por las cuales quedaron en calidad de detenidos los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY.
El hecho punible antes indicado y la participación del adolescente se encuentran acreditados con los siguientes elementos de convicción procesal y pruebas siguientes:
1º Acta Policial Nº CR1-DESURB-1RACIA-SIP-0507 de fecha 08/11/2011, inserto al folio 05, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 1. Destacamento de Seguridad Urbana, Comando Barinas, quienes dejaron constancia que siendo las 05:50 horas de la tarde aproximadamente al momento de realizar patrullaje por la calle Bolívar cruce con José Gregorio Hernández frente al parcelamiento juventud, frente a la bodega Risel, cuando observan a dos adolescentes en actitud sospechosa que al notar la comisión militar trataron de evadirla, seguidamente ubican a un ciudadano para que observara el procedimiento, procediendo a darle voz de alto y realizarle un registro, encontrándole a uno de ellos en el bolsillo derecho del short un (01) envoltorio en material sintético amarrado por si mismo, que al abrirlo contenía sesenta y ocho (68) envoltorios contentivo de presunta cocaína, y que se describen de la siguiente manera: 55 envoltorios de color blanco atados con hilo verde, 06 amarillos atados en sus extremos con hilo verde y 07 de color negro atados en sus extremos con hilo de color verde , los cuales fueron incautados al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, luego revisan al otro joven encontrándole en sus genitales la cantidad de doce (12) envoltorios en papel aluminio contentivos de la presunta droga conocida como marihuana, siendo identificado como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, procediendo a leerle sus derechos e informando al Fiscal del Ministerio Público.
2º Del Acta de Pesaje de la sustancia incautada, inserta al folio 10, en la que señala: 1º Doce (12) envoltorios en papel aluminio contentivos de la presunta droga conocida como marihuana que arrojó un peso bruto de sesenta y nueve (69) gramos. 2º Los envoltorios contentivos de la presunta droga denominada cocaína arrojaron un peso bruto de treinta (30) gramos.
3º Acta de Retención de los envoltorios incautados en poder de los adolescentes inserta al folio 09.
4º Acta de Entrevista de fecha 08/11/2011 inserta al folio 14 realizada a una persona denominada TESTIGO Nº 1, (datos filiatorios a reserva del Ministerio Público en virtud de la protección de víctimas y testigos), quien manifestó: “Me encontraba en la parada de autobuses de la calle Bolívar cruce con calle José Gregorio Hernández, cuando una comisión de la Guardia…me preguntó que si podía ayudar como testigo…dije que si, me dirigí hasta el lugar donde se encontraban…un guardia les hizo una revisión a uno de ellos encontrándole en su bolsillo delantero derecho del short un envoltorio enrollado en bolsa transparente plástica, el Guardia las abrió y me las enseñó y pude ver dentro de la bolsa que habían otros envoltorios más pequeñitos…pude ver que era un polvo de color beige…luego revisaron al otro encontrándole entre sus genitales, doce (12) envoltorios en papel aluminio, el guardia lo abrió y me lo enseñó y era como un monte seco…”
5º Acta de Inspección Técnica inserta al folio 16, realizada en el lugar de la aprehensión.
6º Experticia Química-Botánica Nº 1110/11 de fecha 09/11/2011 inserta al folio 46, realizada a la sustancia incautada a los adolescentes, la cual arrojó como resultados: Un peso neto de sesenta y tres (63) gramos con cuatrocientos ochenta (480) miligramos y cuyo componente es marihuana (Cannabis Sativa L.); y veinticinco (25) gramos con cien (100) miligramos cuyo componente es cocaína.

Las actas anteriores por estar suscritas por funcionarios que participaron en la investigación y la aprehensión de los adolescentes demuestran la incautación de envoltorios contentivos de las sustancias, encontradas en forma oculta, y bajo el control del adolescente acusado, así como el lugar de la aprehensión, como consta en acta de inspección realizada en el lugar de los hechos, señalando su descripción, las características que presentaron los envoltorios y la sustancias en ellos contenidas, y que las sustancias incautadas según acta de pesaje arrojaron un peso bruto superior al fijado por la ley especial para ser calificada como Tráfico de sustancias estupefacientes., así mismo el acta de entrevista corrobora el contenido del acta policial por tratarse de un testigo presencial de la incautación de la sustancia y la aprehensión del adolescente.
La experticia anterior demuestra que las sustancia incautadas resultaron ser sustancias ilícitas cuyo componente arrojó como resultado que se trata de marihuana y cocaína, siendo la primera nombrada la incautada al adolescente aquí sancionado, cuyo peso neto la ubica en el delito imputado por la Fiscalía; por haber sido realizada por funcionarios con conocimiento científicos en el área utilizando metodología especial.
De los hechos objeto de la acusación así como de los elementos de convicción y pruebas en las que se fundamenta, antes señalados y valorados, se evidencia que la conducta desplegada por el adolescente se adecua a las previsiones contenidas en la normativa penal vigente y se corresponde con la calificación jurídica dada a los mismos por el Ministerio Público, por cuanto el adolescente tenía oculto y bajo su disposición y control, los envoltorios contentivos de la sustancia ilícita que resultaron ser de marihuana, con un peso superior al previsto en la ley especial para atribuirle dicha calificación jurídica y en consecuencia conlleva a determinar la autoría del adolescente en los hechos, así como su culpabilidad y en declarar su responsabilidad penal.
Ahora bien, demostrada la lesividad ocasionada por parte del adolescente, su responsabilidad penal, como resultado de su comportamiento, y dada la magnitud del tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas por cuanto su consumo causa grave daño a la salud, en especial a la juventud, a la sociedad en general, es por ello que lo procedente y ajustado a derecho es sancionarlo con una de las medidas previstas en el artículo 620 de la LOPNNA, como así se encuentra previsto en el artículo 528 eiusdem, al señalar que “El adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida de su culpabilidad, de forma diferenciada del adulto. La diferencia consiste en la jurisdicción especializada y en la sanción que se le impone”.

LA SANCION A IMPONER
A los fines de imponer la sanción al adolescente, se atendió a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a saber: a) Que se ha comprobado que los hechos acreditados constituyen actos, típicos, antijurídicos, y culpables, previstos previamente por la Ley; quedó demostrado que el adolescente es autor en los hechos delictivos, lo cual se desprendió de los elementos de convicción que sustentan la acusación, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos, delito este de grave daño a la salud. b) Que fue delimitada la conducta desplegada por el adolescente en los hechos ocurridos en fecha 08/11/2011 en esta ciudad de Barinas, por lo que resulta indispensable y necesario para el adolescente imponerle una sanción para hacerle entender y comprender el grave daño que causa el tráfico y consumo de dichas sustancias ilícitas y que los dichos actos y conducta producen consecuencias jurídicas, como lo es un proceso penal; d) Establecido como quedó el grado de responsabilidad de la adolescente como autor de los hechos, por lo que considera este Juzgador que su responsabilidad penal es objeto de una sanción prevista en la ley especial, muy grave; y deriva su responsabilidad penal como autor material directo, e) Con respecto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la sanción a imponer debe estar en correspondencia con la gravedad del delito, toda vez que participó en la comisión de hechos punibles, de un delito considerados muy grave por el legislador al imponerle la sanción más gravosa, como lo es el TRAFICO DE DROGAS EN CUALQUIERA DE SUS MODALIDADES. En cuanto a la idoneidad esta se debe ajustarse a las necesidades fácticas del adolescente, a sus carencias, por lo que es necesario lograr que se haga responsable lo que significa que a el le compete hacer el esfuerzo de procurar vivir sin violar el ordenamiento jurídico, de respetar a sus semejantes, de respetar las normas de convivencia y las figuras de autoridad. F) El adolescente cuenta actualmente con 15 años de edad, en un aumento gradual de su culpabilidad y responsabilidad penal, con plena capacidad física y sin alteración mental de ningún tipo para que puedan cumplir la sanción, g) El adolescente manifestó esfuerzos para reparar de alguna forma el daño causado, lo que significa que en su fuero interno reconoce de alguna manera ocasionó un grave daño a través de una conducta o acto indebido, que haya manifestado su participación en los hechos imputados sin evadir su responsabilidad, evidencia como su arrepentimiento y su intención de reparar el daño social y particular causado mediante la imposición inmediata de una sanción y el cumplimiento de la misma. H) En cuanto a los resultados de los informes Pisco-sociales, se concluyen que se trata de un adolescente que al conversar muestra coherencia, lógica de pensamiento, evade la mirada, puede darse cuenta de la gravedad de los hechos, trata de evadir responsabilidad, justificarse y colocarse como víctima de las circunstancias, con buena atención y concentración, expresa ideas en forma espontánea, orientado en tiempo y espacio, en su conducta se observa tranquilidad motora, disposición a colaborar, afectivamente ansioso. Con inteligencia promedio, conservación de psicofunciones, con capacidad de adaptarse a su entorno, es conformista se identifica con el área laboral descuidando el ambiente laboral, emocionalmente identificado con su grupo familiar, con deseos de independencia y de lograr bienestar económico, para lo cual trabaja con su familia. Impulsivo al tomar decisiones, presenta consumo de marihuana; es necesario el control conductual y la pauta de normas para establecer límites conductuales.

Establecidas las pautas anteriores este Tribunal considera que el adolescente, aun cuando se trata de un delito grave, necesita que sea sometido a las normas y autoridad, primario en la transgresión, por lo que puede ser sancionado con medidas menos gravosas con asistencia ambulatoria, bajo supervisión y orientación de sus actividades bajo normas que regulen su conducta, con un mayor compromiso de su familia, con el deber de reingresar al sistema educativo y tener una ocupación que lo aleje del ocio y el exceso de tiempo libre, de acuerdo a las sugerencias del equipo multidisciplinario, contentivas de prohibiciones y obligaciones, que regule su modo de vida con el fin de que tome conciencia de las consecuencias de sus actos, de sus deberes como ciudadano, con el fin de dotarlo de herramientas que le permitan controlar su conducta, y asuma la responsabilidad del delito cometido, y de las consecuencias de sus actos, y con espacial énfasis en exigir un mayor compromiso de sus representantes en el control, vigilancia y supervisión de las actividades que éste realice, con orientación periódica y constante, lograr mayor cohesión familiar, con orientación especial, que comprenda las implicaciones en la salud del consumo de drogas, y las graves consecuencias de estar incurso en el tráfico de drogas, que es el principal factor que lo ha llevado a cometer el hecho punible, por lo que las carencias y debilidades que presenta pueden ser superadas con medidas menos gravosas; por lo que debe ser sancionado con las MEDIDAS DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con los artículos 620, literales “b” y “d”, en concordancia con los artículos 624 y 626 de la LOPNNA. Sanción idónea para cumplir con el fin primordialmente educativo del presente proceso penal y proporcional a los hechos cometidos y sus condiciones particulares, a su edad actual. En relación a las Reglas de Conducta, deberá cumplir con las siguientes obligaciones o prohibiciones a los fines de regular su modo de vida: 1) Prohibición de poseer, consumir y traficar sustancias estupefacientes y psicotrópicas; 2) Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal con quien deberá suscribir acta compromiso; 3). Obligación de Reiniciar sus estudios debiendo consignar constancia de inscripción y de notas al final de cada lapso por ante el Tribunal; 4). Obligación de tener un oficio licito; 5) Prohibición de frecuentar a personas de conducta trasgresora; 6). Obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la oficina de atención al publico de este Circuito Judicial Penal; 7) Prohibición de cambiar de domicilio sin la debida autorización otorgada por el Tribunal; 8). Prohibición de portar cualquier tipo de armas. En cuanto a la medida de LIBERTAD ASISTIDA, deberá someterse a la supervisión, asistencia y orientación del Servicio de Libertad Asistida, debiendo asistir a las charlas, talleres y cursos que se dicten, quienes harán seguimiento del caso e informarán periódicamente al Tribunal de Ejecución de esta Sección Penal de Adolescentes. La duración de la sanción impuesta es por el lapso de DOS (02) AÑOS, de cumplimiento simultáneo, tiempo necesario para que dado a la gravedad de los hechos y sus condiciones particulares antes descritas, se logre cumplir el fin educativo de las mismas.-

DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, de conformidad con lo previsto en el articulo 578 literal “f” y 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Barinas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la comisión del delito de: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de La Colectividad; y lo SANCIONA con las medidas de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, previstas en los artículos 620 literales b y d en relación con los artículos 624 y 626 todos de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Las reglas de conducta consisten en las siguientes: 1) Prohibición de poseer, consumir y traficar sustancias estupefacientes y psicotrópicas; 2) Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal con quien deberá suscribir acta compromiso; 3). Obligación de Reiniciar sus estudios debiendo consignar constancia de inscripción y de notas al final de cada lapso por ante el Tribunal; 4). Obligación de tener un oficio licito; 5) Prohibición de frecuentar a personas de conducta trasgresora; 6). Obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la oficina de atención al publico de este Circuito Judicial Penal; 7) Prohibición de cambiar de domicilio sin la debida autorización otorgada por el Tribunal; 8). Prohibición de portar cualquier tipo de armas. En cuanto a la medida de LIBERTAD ASISTIDA, deberá someterse a la supervisión, asistencia y orientación del Servicio de Libertad Asistida. La duración de la sanción impuesta es por el lapso de DOS (02) AÑOS. Remítase al Tribunal de Ejecución a los fines del control y cumplimiento de la sanción. La presente sentencia ha sido publicada, y diarizada en Barinas el primer (1º) día del mes de Diciembre del año 2011.-