REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Publico, Abg. Carmen María León de Rodríguez, con fundamento en el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; se publica el auto correspondiente en los términos siguientes:
La representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por el cual resultó aprehendida la adolescente, solicitando que se califique la misma como flagrante de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe por el procedimiento Ordinario conforme lo previsto en el artículo 373 ejusdem y le sea decretada medida Cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de niños, niñas y Adolescentes, por la presunta la comisión de un hecho punible, como lo es el delito de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES TIPO BASICA, previsto en el articulo 413 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Yormary Andreína Briceño Paredes, identificada en autos.
Fundamentando la solicitud en las siguientes actuaciones: Acta Policial Nro 1524, Acta de Denuncia Común, efectuada por la ciudadana Yormary Andreína Briceño Paredes; Acta de los Derechos del Imputado, Acta de Inspección Técnica y demás diligencias pertinentes, auto de inicio de investigación.
Se procedió a informar a la adolescente de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica, así como lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien fue asistida por defensores privados abogados en ejercicio Ida Egdimar Schuller D´cesare, quienes aceptaron y se juraron cumplir bien y fielmente la defensa técnica de la adolescente. -
Siendo informada la adolescente sobre los hechos e impuesto de las advertencias de Ley y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5°, el cual se le explicó en forma clara y sencilla informándole que su silencio no lo perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de la imputaciones hechas por el Ministerio Público; manifestó en forma voluntaria, libre sin coacción, sin juramento NO estar dispuesta a declarar.
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la defensora Abg. Ida Egdimar Shuller, quien expone: “Nos adherimos a la solicitud de medida cautelar, hecha por la Representación Fiscal y en todo caso solicitamos que quede bajo el cuidado y vigilancia de su padre. Es todo“
Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala en presencia del imputado y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.
HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados por el Ministerio Público: Que en fecha 29 de noviembre de 2011, siendo las 6:45 horas de la tarde aproximadamente, al momento que funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Bolívar, se encontraban realizando labores de patrullaje, específicamente en el sector centro de la Población de Barinitas Municipio bolívar del estado Barinas, cuando fueron informados por parte de una ciudadana quien informó que en el establecimiento Comercial Supermercado Chino de nombre FAN, indicando que en el interior del mismo se encontraban dos ciudadanas agrediéndose físicamente, así como verbalmente, razones por las cuales quedaron en calidad de aprehendidas, siendo identificadas una de ellas como la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista y revisada el contenido de la solicitud Fiscal, y las actuaciones que la acompañan, y oída las exposiciones de las partes en audiencia oral y privada, y de la aprehensión de la adolescente antes identificada, se desprende por aplicación del articulo 248 del COPP que contiene los supuestos de apreciación, que debe entenderse como delito flagrante: Cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, y se le persigue por ello para su aprehensión, o en un momento inmediatamente posterior, se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito, a tales efectos se observa:
Acta Policial Nº 1524 de fecha 29/11/2011, inserta al folio 08, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quienes dejaron constancia que siendo las 6:45 horas de la tarde, al momento de realizar patrullaje punto a pie, en la población de Barinitas, específicamente por el Supermercado Chino de nombre Fan, les hizo llamado una ciudadana que se encontraba dentro del local comercial, atendiendo su llamado, entrevistándose con ella, quien se identificó como YORMARY ANDREINA BRICEÑO PAREDES, y les informó que dos ciudadanas la habían agredido física y verbalmente, y señaló a dos personas de sexo femenino que se encontraban dentro del Supermercado como las dos mujeres que la habían agredido, por l oque se entrevistaron con las ciudadanas, procediendo a identificarlas entre estas la IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, procediendo a su detención, leyéndole sus derechos, e informando al Fiscal del Ministerio Público competente.
En consecuencia dejando constancia los funcionarios policiales de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo fue aprehendida la adolescente aquí imputada, es por lo que este Tribunal de Control, califica la aprehensión como FLAGRANTE, por cuanto la adolescente fue aprehendida por los funcionarios policiales a pocos momentos de la ejecución del hecho punible, en el mismo lugar, señalada por la victima como la persona que la había agredido y le había causado lesiones, lo que hace estimar con fundamento la autoría de la adolescente en la comisión del siguiente hecho punible, que se le atribuye la pre-calificación jurídica de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES TIPO BASICAS, previsto en el articulo 413 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Yormary Andreína Briceño Paredes, identificada en autos, salvo los resultados de la investigación.
En consecuencia, este Tribunal Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible señalado e imputado por el Ministerio Público, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión de la adolescente antes identificada, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que la misma se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44.1 constitucional, la aprehensión es legítima, por cuanto fue aprehendida por funcionarios policiales a pocos momentos momento de la ejecución del hecho punible, en el mismo lugar donde habría agredido físicamente a la víctima. Existiendo fundados elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación y antes señaladas, que hacen estimar con fundamento la autoría del adolescente en la comisión del hecho punible, elementos de convicción que surgen de las siguientes actuaciones procesales:
1º Acta Policial Nº 1524 de fecha 29/11/2011, inserta al folio 08, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, que señala las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión de la adolescente y lo manifestado en el lugar de los hechos por la víctima.
2º Acta de Denuncia inserta al folio 09, interpuesta por la ciudadana YORMARY ANDREINA BRICEÑO PAREDES, quien manifestó: “Yo estaba en el supermercado chino de nombre Fan, ubicado en el centro de Barinitas…cuando de pronto siento que me dan un golpe por detrás, yo volteo a ver y me doy cuenta que era una muchacha de nombre IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY…venía en compañía de su madre de nombre IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, yo al verlas me doy la espalda para esquivarlas, pero cuando estaban cerca sin mediar palearas se me fueron encima cayéndome a golpes entre las dos…en ese momento llegó una comisión policial les conté lo ocurrido…”
3º Constancia médica inserta al folio 04, donde hace constar que la ciudadana Yormary Briceño presentó hematoma en cara anterior de brazo izquierdo.
4º Inspección Técnica realizada en el lugar de los hechos, inserta al folio 11.
TERCERO: Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, titular de la acción penal pública, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, fines previstos en los artículos 373 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Demostrado con los elementos de convicción presentados por el ministerio Público antes descritos por el Tribunal, la existencia del hecho punible cuya acción penal no está prescrita, así como la autoría de la adolescente en el mismo, y de conformidad con lo solicitado por el Ministerio Público y la defensa del adolescente, este Tribunal DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de conformidad con el artículo 582 literales “b” y “f” de la LOPNNA, debiendo en consecuencia la adolescente: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y 2.- Prohibición de agredir y acercarse a la victima de autos.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, RESUELVE: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN conforme el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, en la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES TIPO BASICAS, previsto en el articulo 413 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Yormary Andreína Briceño Paredes, identificada en autos. DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de conformidad con el artículo de conformidad con el artículo 582 literales “b” y “f” de la LOPNNA, debiendo en consecuencia: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y 2.- Prohibición de agredir y acercarse a la victima de autos. Se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. Líbrese y ofíciese lo conducente. Cúmplase. Decisión dictada, firmada, sellada, diarizada, en Barinas el primer (1º) día del mes de diciembre del 2011.-