REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por la Fiscal Octava del Ministerio Publico, Abg. Carmen María León de Rodríguez, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; se publica la correspondiente decisión en los siguientes términos:
El representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por el cual resultó aprehendido el adolescente, solicitando que se califique la misma como flagrante de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe por el procedimiento Ordinario conforme lo previsto en el artículo 373 ejusdem y le sea decretada Detención Preventiva para Asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA previsto en el artículo 458 en relación con el encabezamiento del 83 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano Nayipe Domínguez, identificado en autos.
La adolescente fue asistida por defensor público, abogado Miguel Guerrero quien aceptó la designación y se comprometió en cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes a la defensa técnica de la adolescente.

Siendo impuesta e informada la adolescente de los hechos por el cual se encuentra ante el Tribunal, y de las advertencias de Ley y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5°, el cual se le explicó en forma clara y sencilla informándole que su silencio no lo perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de la imputaciones hechas por el Ministerio Público; acto seguido la adolescente manifestó su voluntad de querer declarar lo cual realizó libre de coacción en los siguientes términos:
“Muy cierto que paré el taxi en la redoma, hacia los guasimitos, normalmente, se le dijo que era adentro de los guasimitos, en ningún momento al pasar el puente yo lo amenacé, al pasar el puente solo le dije que el río no iba a quedar igual como estaba antes, y el hizo su carrera normal, yo no lo amenacé como dicen, si se le hablo de robo, no fui yo nada mas, pero sin ningún tipo de arma, cuando el señor me estaba entregando el dinero arrancó el carro de repente, ahí fue donde yo coloque la mano en la espalda de el para que detuviera el carro, el chamo se bajo rápido adelante y abrió la puerta de atrás para que yo me bajara porque por dentro no abría. Nos bajamos normal y ahí fue al ratico donde llegó el motorizado. Es Todo”.
Seguidamente, la representación fiscal procede a interrogar a la adolescente de la manera siguiente: PRIMERA: Diga la adolescente quien le solicita la carrera al señor? Contestó: El chamo, Luís Eduardo. SEGUNDA: Diga la adolescente quien fue la persona que lo amenazó. Contestó: En ningún momento se amenazó, el chamo fue quien le dijo que era un robo, el chamo Luis Eduardo y el señor se quedó quieto, entrego la plata normal, no hizo nada, cuando el arrancó fue donde le coloqué la mano en la espalda para que parara el carro porque yo no podía salir porque la puerta de atrás no abría. TERCERA: Diga la adolescente quién es Luís Eduardo. Contestó: El es mi compadre, se llama LUIS EDUARDO MARIN. CUARTA: Diga la adolescente que les incautaron cuando lo detuvieron. Contestó: El dinero y celular se lo incautaron a él, a mí no me incautaron nada. Cesaron las preguntas.
Seguidamente, el Defensor Público de Adolescentes, Abg. MIGUEL ANGEL GUERRERO MENDEZ, expuso: “Tomando en cuenta el derecho a ser juzgada en libertad así como la declaración de la joven y siendo la primera vez que se le imputa su participación en un hecho punible, es por lo que solicito se le imponga medida cautelar durante el lapso que dure la investigación. Finalmente, solicito copia simple de la presente acta. Es Todo”.
Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el juez decidió en Sala en presencia de la imputada y de las partes, dictando el dispositivo del fallo quedando notificadas con la lectura y firma del acta.

HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados por el Ministerio Público: En fecha 30 de Noviembre de 2011, siendo las 1:30 horas de la tarde aproximadamente, al momento que el ciudadano DOMINGUEZ NAYIPE, se encontraba laborando en su vehículo automotor (taxi), cuando le fueron solicitados sus servicios por dos ciudadanos uno del sexo masculino y la otra del sexo femenino, donde la del sexo femenino se sentó en la parte trasera y el de sexo masculino se sentó en la parte delantera, de igual manera le indicaron a la víctima que se dirigían hacia Los Guasimitos, donde al pasar el puente del Río Santo Domingo, la ciudadana lo sometió con un arma blanca (cuchillo), mientras que el joven lo despojaba de sus pertenencias, para posteriormente descender del vehículo y emprender veloz huida, solicitando la victima apoyo a los funcionarios policiales quienes le dan captura a los autores del hecho, siendo identificada uno de ellos como la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, a quien se le incautó el arma blanca (cuchillo).
Cursan en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público y en las que fundamenta su solicitud: Acta de Denuncia, Acta Policial Nº 1527, acta de los derechos del imputado adolescente, acta de retención de dinero, acta de retención de celular, acta de retención de arma blanca, inspección del dinero incautado, actas de inspección de celular, arma blanca (cuchillo), acta de inspección del sitio de la aprehensión, auto de inicio de investigación.
De lo antes ya expuesto y de la aprehensión del adolescente ante identificada, se desprende por aplicación del articulo 248 del COPP que debe entenderse como delito flagrante como el que se está cometiendo, o en un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito. A tales efectos es necesario observar:
Acta Policial Nº 1527 de fecha 30/11/2011 inserta al folio 06, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quienes dejan constancia que siendo las 01.30 horas de la tarde aproximadamente, al momento de realizar patrullaje motorizado por la calle principal del sector Los Guasimitos, adyacente al Restaurante El Xuncal, Municipio Obispos, del Estado Barinas, observan a un vehículo taxi color blanco, donde se baja del lado del conductor un ciudadano el cual nos hace señales con los brazos, y este les informó que dos ciudadanos, uno de sexo masculino con camisa anaranjada y otro de sexo femenino con camisa negra, lo habían despojado de un teléfono celular y dinero en efectivo, bajo amenazas de muerte con arma blanca, y que los mismos se habían huido corriendo por una de las veredas del sector, por lo que procedieron a la búsqueda de estas personas por el sector, logrando visualizar a dos personas con las características antes mencionadas por la víctima, quienes al ver la comisión policial optan por correr, logrando darles captura, uno de estas personas fue identificada como MARIN MARTINEZ LUIS EDUARDO, de 21 años de edad, a quien se le incautó dentro de su prenda de vestir en el bolsillo derecho del pantalón, un teléfono celular marca Nokia, color negro, y cuatro (04) billetes de 05 bolívares fuertes, dos (02) billetes de 10 bolívares y un (01) billete de 50 bolívares fuertes, luego realizan una inspección de persona a la ciudadana de sexo femenino, incautándole en sus prendas de vestir a la altura de la cintura, específicamente en la pretina del pantalón, un arma blanca tipo cuchillo, con cacha color negro, marcada con las palabras Stainless Steel, quedando identificada como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.
En consecuencia dejando constancia los funcionarios policiales de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo fue aprehendida la adolescente aquí imputada, es por lo que este Tribunal de Control, califica la aprehensión como FLAGRANTE, por cuanto fue perseguida y aprehendida a poco de cometerse el hecho, cerca del lugar, en compañía de un ciudadano adulto, incautándole a la adolescente un cuchillo, y a su acompañante le fue incautado en su poder dinero en afectivo y un teléfono celular, que habían despojado a la victima, lo que hace estimar con fundamento la participación de la adolescente en la comisión del hecho punible, que se le atribuye la pre-calificación jurídica de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA previsto en el artículo 458 en relación con el encabezamiento del 83 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano Naype Domínguez, salvo los resultados de la investigación.
Este Tribunal Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible señalado e imputado por el Ministerio Público, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. No evidenciándose vicio alguno en las actas de la investigación.
SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión de la adolescente antes identificada, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y 557 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por lo que la misma se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44.1 constitucional, la aprehensión es legítima. Existiendo fundados elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación y antes señaladas, que hacen estimar con fundamento la participación en la comisión del hecho punible, elementos de convicción que se desprenden de las siguientes actas procesales:
1) Acta Policial Nº 1527 de fecha 30/11/2011 inserta al folio 06, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión de la adolescente, y del cuchillo que le fue incautado.
2) Acta de Denuncia de fecha 30/11/2011 inserta al folio 05 interpuesta por el ciudadano Naipe Domínguez, quien manifestó: “Siendo las 01:30 horas de la tarde…me trasladaba a la altura de la redoma en mi vehículo taxi cuando dos personas una de sexo femenino y otra de sexo masculino me sacaron la mano, yo detuve el carro y me dijeron que se dirigían para los guasimitos, el joven se sienta en la parte delantera mientras que la muchacha en la parte de atrás, al pasar la alcabala de la policía del puente santo domingo la muchacha que iba atrás, me puso un cuchillo en el cuello y me dijo que me quedara quieto que era un robo, el joven que estaba en la parte delantera me metió las manos en los bolsillos sacándome el dinero y mi celular, me dijo que estacionara el vehículo a un lado de la carretera, bajándose del vehículo y metiéndose por una vereda corriendo, yo veo una pareja de policía que venían en una moto y les hago señales con mis brazos y se acercan a mi, explicándoles lo que me había pasado y señalando por donde se habían ido los sujetos, ellos se meten por la vereda, donde transcurridos unos minutos regresa un funcionario donde me informa que habían agarrado a los sujetos, yo me trasladé hasta donde estaban ellos y al llegar observé a las dos personas que me habían robado y le informé al funcionario que si eran ellos…”
3º Acta de Retención de dinero inserta al folio 08, conformados por cuatro (04) billetes de papel moneda de circulación legal en el país.
4º Acta de Retención de un teléfono celular inserto al folio 09, en el que se describe marca nokia, modelo 1506.
5º Acta de retención de arma blanca inserto al folio 10, con las siguientes características: cacha de madera, uso doméstico, con hoja de acero inoxidable tipo sierra, de aproximadamente 11 centímetros de hoja de corte.
6º Acta de Inspección del dinero incautado inserta al folio 11.
7º Acta de Inspección del teléfono celular inserto al folio 12.
8º Acta de Inspección del arma blanca (cuchillo) inserto al folio 13.
9º Acta de Inspección del sitio del suceso inserta al folio 14.
TERCERO: Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, titular de la acción penal pública, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, fines previstos en los artículos 373 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Demostrado con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público antes descritos por el Tribunal, la existencia del hecho punible cuya acción penal no está prescrita, así como la autoría de la adolescente en el mismo; este Tribunal DECRETA: DETENCIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR al adolescente antes identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por cuanto se encuentran acreditados los supuestos del artículo 250 del COPP, en razón de la gravedad de los hechos, por los que podría ser sancionada, en caso de ser declarada penalmente responsable, con la medida de privación de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo de la LOPNNA, ya que se encuentra dentro del grupo de delitos considerados muy graves por el legislador juvenil, tratándose la presente investigación de un delito pluriofensivo, y que por su naturaleza podrían ser sancionada con dicha medida según las circunstancias apreciadas por el juez en cada caso, sin que se considere dicha detención preventiva como una sanción anticipada, por cuanto su finalidad es asegurativa, que comparezca a la audiencia preliminar y no evada el proceso, dándose la proporcionalidad de la medida de detención preventiva con la gravedad del hecho punible, por las circunstancias antes señaladas, considera procedente la detención solicitada por el Ministerio Público conforme al artículo 559 de la LOPNNA., y niega la medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa.
QUINTO: Atendiendo al fin educativo del proceso, se ordena la realización de los informes psicosociales a la adolescente por parte del equipo multidisciplinario de esta sección de adolescentes a los fines de establecer el entorno socio-familiar, y sus condiciones personales.- Se ordena la reclusión en la sede de la Casa de Formación Integral Femenina del estado Barinas.


DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, RESUELVE: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN conforme el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; en la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA previsto en el artículo 458 en relación con el encabezamiento del 83 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano Naype Domínguez. DECRETA DETENCIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. Líbrese y ofíciese lo conducente. Cúmplase. Decisión dictada, firmada, sellada, diarizada, en Barinas primer (1º) día del mes de Diciembre del 2011.-