Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, publicar la totalidad del texto de la Sentencia condenatoria dictada en la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal “f” en concordancia con el artículo 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, en virtud de la admisión de los hechos realizada por el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; la cual se publica en su texto íntegro en los siguientes términos:

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO.
Al realizarse la revisión y estudio de los elementos de convicción y las pruebas en que se fundamenta la acusación, se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible previsto en la ley penal sustantiva, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que fueron expuestos por la representación Fiscal que a continuación se señala: Que en fecha 23 de febrero de 2011, horas de la madrugada siendo las 03:30am, al momento que funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas sub.- delegación Socopó se encontraban en labores de patrullaje por distintos sectores de dicha población y cuando circulaban por el barrio la sabana, específicamente por la calle 07, fueron requeridos por un ciudadano que transitaba por dicha calle quien les manifestó quiénes tripulaban dos motos, razón por la cual los funcionarios se trasladaron hasta el lugar indicado donde efectivamente que en la calle 09 de dicha barriada se encontraban un grupo de sospechosos quienes tripulaban dos motos, y al ver la comisión policial optaron una actitud sospechosa abordándose rápidamente dos en cada una de las motos, por lo que los funcionarios les dieron la voz de alto y al realizarles el registro de rutina se le incauto a uno de ellos una arma de fuego tipo Revolver, Calibre 38, Marca Smith&Wesson contentiva de seis (06) proyectiles, quien quedo identificado como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.
Hechos éstos que para el Ministerio Público en la acusación constituyen para el adolescente, la comisión de los delitos de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 numeral 3, 4 y 9 del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio del Estado Venezolano y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO previsto en el artículo 9 de la ley sobre Hurto y Robo de Vehículos en perjuicio del ciudadano Romel David García Ochoa, identificado en autos.
El Representante del Ministerio Público ratificó oralmente el contenido de la acusación en todas y cada una de sus partes, narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar cómo ocurrieron los hechos, señaló los elementos de convicción que la fundamentan, ratificó el ofrecimiento de los medios de prueba para ser llevados al juicio oral y privado, solicitó la admisión de la acusación, de los medios de prueba recogidos en el desarrollo de la investigación, para demostrar la comisión del hecho punible imputado al adolescente de autos, señalando la licitud, necesidad y pertinencia de los mismos. Así mismo solicitó que le sea ratificada la medida cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, y como sanción la medida de Imposición de Reglas de Conducta Y Libertad Asistida previstas en el articulo 620, literales “b”, d” ambos de la LOPNNA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, y por último solicita el enjuiciamiento del adolescente antes identificado.
Luego de los argumentos esgrimidos por el Representante del Ministerio Público, se procedió a informar al adolescente de los hechos que se le imputan, de la calificación jurídica dada a los mismos, del contenido del artículo 577 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, se le explicó en términos claros y sencillos el precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5°, así como los derechos establecidos en los artículos 542 y 543 de la LOPNNA, así como de las Medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la figura de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación, manifestando seguidamente su deseo de no querer declarar.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Publica, Abg. Lisbeth Barrios, quien manifestó: “Solicito sea oída la voluntad de mi defendido de admitir los hechos, solicito la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, las rebajas de ley correspondiente; Solicito al tribunal se le sancione con las Medida de Reglas de Conducta. Es todo.”
Oída las exposiciones anteriores, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: Primero: Admite en toda y cada una de sus partes la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público por llenar los extremos de ley y ofrecer fundamentos para la apertura del juicio oral y privado, el enjuiciamiento del acusado por los hechos expuestos en ella en las circunstancias de tiempo, lugar y modo, por la comisión de los delitos de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 numeral 3, 4 y 9 del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio del Estado Venezolano y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO previsto en el artículo 9 de la ley sobre Hurto y Robo de Vehículos en perjuicio del ciudadano Romel David García Ochoa; calificación jurídica conforme a los hechos señalados por el Ministerio Público en la acusación, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar señalados, con fundamento en los elementos de convicción y medios de pruebas ofrecidos y admitidos por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para ser incorporados al juicio oral y privado. Segundo: El Tribunal procedió a explicarle nuevamente al adolescente acusado, sobre su derecho a no incriminarse, le informa sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, siendo aplicable en este caso la Admisión de Hechos que prevé el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya admitida la acusación, por cuanto no fue posible la conciliación y le explica las consecuencias de la admisión de los hechos, como son la imposición inmediata de la sanción con las rebajas establecidas en la ley y la pérdida de la posibilidad de resultar absuelto en el juicio oral y privado y al concederle el derecho de palabra al adolescente, manifestó a este Tribunal de Control de manera libre, sin apremio, en forma pura y simple y a viva voz: “Admito los hechos imputados por la representación fiscal. Es todo”.
Tercero: Acuerda aplicar el procedimiento por Admisión de los Hechos solicitado por el adolescente y la defensa, y en consecuencia a dictar la sentencia correspondiente.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Revisada las actuaciones que conforman la presente causa, así como la acusación del Ministerio Público, se determina que el adolescente es responsable penalmente, por cuanto quedó acreditado la comisión de de los delitos de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 numeral 3, 4 y 9 del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio del Estado Venezolano y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO previsto en el artículo 9 de la ley sobre Hurto y Robo de Vehículos en perjuicio del ciudadano Romel David García Ochoa, en razón de que la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro de los supuestos y previsiones de la norma citada.
Los hechos antes narrados y la autoría del adolescente se encuentran acreditados con los elementos de pruebas siguientes:
1º Acta Procesal Penal de fecha 23/02/2011, que riela del folio 06 al 09, suscrita por funcionarios aprehensores adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Socopó del Estado Barinas, quienes dejaron constancia que encontrándose en labores de patrullaje siendo las 3:00 de la madrugada aproximadamente se desplazaban por el barrio La Sabana, calle 07, de la población de Socopó, Estado Barinas, donde sostuvieron entrevista con un transeúnte quien se identificó como HENRIQUE YEFERSON ZAPATA GARCÍA, de 20 años de edad, manifestando ser habitante del sector, quien informó que en la calle 09 entre carreras 39 y 40 se encontraban varios sujetos sospechosos y dos vehículos clase moto, en vista de lo expuesto se trasladaron hasta el lugar indicado, llegando al sitio observaron a cuatro (04) sujetos desconocidos cercanos a dos (02) vehículos clase moto, quienes al notar la presencia policial abordaron rápidamente dos sujetos en cada moto, haciéndoles el llamado acatando la orden, les solicitaron la cédula de identidad, por l oque en presencia de un testigo se procedió a realizarle una inspección corporal, logrando encontrarle al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, oculto entre sus vestimentas, a la altura de la cintura UN ARMA DE FUEGO TIPO REVÓLVER, marca Smith & Wesson, calibre 38, cromado, serial de tambor 69472, contentivo de seis (06) proyectiles del mismo calibre, sin percutir, marca Cavim, se procedió a realizarle una revisión a los siguientes vehículos: 01) Clase moto, marca Empire, modelo Horse 150, color negro, luego se constató que el vehículo clase moto, modelo TX en 200, colores negro y amarillo, placas AA/R36K, guarda relación con el delito de robo ocurrido en fecha 22-02-2011, procediendo a llamar los fiscales del Ministerio Público competentes.
2º Acta de Entrevista de fecha 23/02/2011 realizada al ciudadano ZAPATA GARCIA JEFFERSON HENRIQUE, quien manifestó que siendo las 03 horas de la mañana se encontraba cerca de su casa, y vio a los funcionarios del CICPC que andaban en patrullas, y les comentó que habían unos muchachos que se reúnen por los lados de la cancha que siempre andan armados y roban motos, entonces le pidieron que los acompañara hasta donde se encontraban esos jóvenes, al llegar la lugar estaban cuatro muchachos en dos motos, entonces los funcionarios los bajaron y los revisaron y le consiguieron a uno de ellos en la cintura un revólver cromado con seis balas y a otro muchacho le consiguieron en la cintura un revólver color negro con una bala.
3º Acta de Denuncia de fecha 22/02/2011 inserta al folio 14 interpuesta por el ciudadano ROMMEL DAVID GARCIA OCHOA, quien manifestó que el día 22-02-2011, como a las 8:45 horas de la noche yo me encontraba en el porche de la casa del ciudadano José Pérez, cuando llegaron dos sujetos, uno de ellos portando un arma de fuego, lo someten y bajo amenazas de muerte lo despojan de su moto marca Keeway, modelo TX 200, color negro, placas AA7R36K, año 2011, después que lo robaron se fueron en ella por la calle que conduce hacia el sector la batea.
4º Acta de Inspección Técnica Nº 423 de fecha 23/02/2011 inserta al folio 11, en la que se deja constancia de dos vehículos clase moto aparcados en el estacionamiento interno del CICPC sub delegación Socopó del Estado Barinas.
5º Experticia Nº 069-11 de fecha 23/02/2011 inserta al folio 33 suscrita por el experto Agente Juan José Berbesi Mora, adscrito al CICPC sub delegación Socopó del Estado Barinas, realizada a un vehiculo clase motocicleta tipo paseo, marca Keeway, modelo Horse, año 2011, color negro, sin placa. Seriales de carrocería y motor en estado original.
6º Experticia Nº 070-11 de fecha 23/02/2011 inserta al folio 35 suscrita por el experto Agente Juan José Berbesi Mora, adscrito al CICPC sub delegación Socopó del Estado Barinas, realizada a un vehiculo clase motocicleta tipo Enduro, marca Keeway, modelo TX-200, año 2011, color negro y amarillo, sin placa. Seriales de carrocería y motor en estado original.
7º Informe balístico de fecha 24/03/2011 inserta al folio 70, realizada a un arma de fuego tipo revólver marca Smith & Wesson, calibre 38, modelo 10-5, un (01) arma de fuego tipo revólver sin marca aparente, calibre 38, sin erial aparente, y siete (07) balas para armas de fuego del calibre 38 de plomo, marca Cavim.

Las actas realizadas en la investigación suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, demuestran que el adolescente acusado fue aprehendido por los funcionarios policiales al momento de encontrarle en su poder un vehiculo automotor clase motocicleta, la cual había sido robada a su propietario días antes de su detención, así como consta la experticia de vehículo clase motocicleta, señalada como robada, demostrando la existencia de la misma, sus características, de las que no se evidenció ningún vicio que la hagan susceptible de nulidad. Demostrando la responsabilidad y autoría en el tipo penal imputado por la Fiscalia del Ministerio Público.
Con el acta de denuncia, queda demostrada la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano ROMMEL DAVID GARCIA OCHOA, al manifestar que el vehiculo clase motocicleta le había sido despojada violentamente por dos sujetos días anteriores, portando armas de fuego, bajo amenazas de muerte, y corrobora el contenido del acta policial en cuanto a la descripción de de la motocicleta encontrada en poder del adolescente al momento de su aprehensión, tratándose de la misma motocicleta incautada propiedad de la víctima.
El acta de entrevista corrobora el contenido del acta policial en cuanto al arma de fuego encontrada en poder del adolescente, por tratarse de un testigo presencial del hecho.
Con el informe balístico quedó demostrada la existencia del arma de fuego, encontrada en poder del adolescente, de su uso, funcionamiento y estado actual, por haber sido realizada por funcionario con conocimiento en le área de balística, y criminalística. Quedó demostrado el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO imputado al adolescente.
Apreciados los elementos probatorios anteriores, se considera que éstos acreditan la existencia de los hechos punibles y son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia de los imputados.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos admitidos por el adolescente se encuentran acreditados, y los mismos encuadran dentro del supuesto que tipifican los delitos de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 numeral 3, 4 y 9 del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio del Estado Venezolano y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO previsto en el artículo 9 de la ley sobre Hurto y Robo de Vehículos en perjuicio del ciudadano Romel David García Ochoa, por cuanto el adolescente tenía bajo su disposición y uso el vehículo automotor clase motocicleta que había sido robada a su propietario días anteriores, así mismo tenía en su poder un arma de fuego tipo pistola, que por su condición de adolescente no tiene autorización legal alguna para portarla, lo cual se encuentra suficientemente acreditado con los elementos de convicción y pruebas antes señalados y se corresponde con la calificación jurídica señalada por el Ministerio Público y en consecuencia conlleva a determinar la autoría del adolescente en los hechos, así como su culpabilidad y en declarar su responsabilidad penal.
Ahora bien, demostrada la lesividad ocasionada por parte del adolescente, su responsabilidad penal, como resultado de su comportamiento, y dada la magnitud del daño causado, hechos que nuestra legislación considera un delito que atenta contra la propiedad; por lo que se concluye, quien aquí decide, que se encuentra demostrada que la conducta desplegada por el acusado se ajusta al tipo penal antes señalado, y corrobora la existencia del daño causado por el acto delictivo así como el grado de participación del adolescente en grado de autor, evidenciándose de los hechos narrados, y de la manifestación del adolescente que sí cometió el hecho delictivo; es por ello que lo procedente y ajustado a derecho es sancionarlo con una de las medidas previstas en el artículo 620 de la LOPNNA, como así se encuentra previsto en el artículo 528 eiusdem, al señalar que “El adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida de su culpabilidad, de forma diferenciada del adulto. La diferencia consiste en la jurisdicción especializada y en la sanción que se le impone”.
El artículo 539 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece la proporcionalidad de las medidas tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible, por lo que el juez debe decidir sobre la medida más conveniente, ponderando los principios de proporcionalidad e idoneidad de la medida.
Considerando el ordenamiento jurídico internacional, acogido por el ordenamiento jurídico interno venezolano, como son Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (reglas de Beijing) ordena en el artículo 17 lo siguiente: “Principios rectores de la Sentencia y la Resolución: 17.1. La respuesta de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios: a) La respuesta que se de al delito será siempre proporcionada, no sólo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad”

LA SANCION A IMPONER
A los fines de imponer la sanción al adolescente, se atendió a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a saber: a) Que se ha comprobado que los hechos acreditados constituyen actos, típicos, antijurídicos, y culpables, previstos previamente por la Ley como: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 numeral 3, 4 y 9 del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio del Estado Venezolano y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO previsto en el artículo 9 de la ley sobre Hurto y Robo de Vehículos automotores, quedó demostrado que el adolescentes es autor en el hecho delictivo, lo cual se desprendió de los elementos de convicción que sustentan la acusación, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos, demostrando el daño causado. b) Que fue delimitada la conducta desplegada por el adolescente en los hechos ocurridos en 23/02/2011 en la población de Socopó, del Estado Barinas, por lo que resulta indispensable y necesario para el adolescente imponerle una sanción para hacerle entender y comprender el daño causado, y que los dichos actos y conducta producen consecuencias jurídicas, como lo es un proceso penal; d) Establecido como quedó el grado de responsabilidad del adolescente como autor de los hechos, por lo que considera este Juzgador que su responsabilidad penal es objeto de una sanción prevista en la ley especial, muy grave; y deriva su responsabilidad penal como autor material directo; e) Con respecto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la sanción a imponer debe estar en correspondencia con la gravedad del delito, toda vez que ejecutó un delito que en principio no es sancionado con la medida de privación de libertad. En cuanto a la idoneidad esta se debe ajustarse a las necesidades fácticas del adolescente, a sus carencias, por lo que es necesario lograr que se haga responsable lo que significa que a el le compete hacer el esfuerzo de procurar vivir sin violar el ordenamiento jurídico, de respetar a sus semejantes, de respetar las normas de convivencia, de controlar sus impulsos y agresividad, de prever las consecuencias de sus actos, y de responsabilizarse por las consecuencias de su conducta por un acto indebido o contrario a la ley. f) El adolescente cuenta actualmente con 18 años de edad, en un aumento gradual de culpabilidad y responsabilidad penal, con capacidad física y sin alteración mental de ningún tipo para que pueda cumplir la sanción, g) El adolescente manifestó esfuerzos para reparar de alguna forma el daño causado, lo que significa que en su fuero interno reconoce de alguna manera que ocasionó un daño a través de una conducta o acto indebido, que haya manifestado su autoría en los hechos imputados sin evadir su responsabilidad, evidencia como su arrepentimiento y su intención de reparar el daño social y particular causado mediante la imposición inmediata de una sanción y el cumplimiento de la misma. H) El adolescente no presenta antecedentes transgresionales, con madurez acorde a su edad, sin conducta predelictual, estudiante a nivel superior, de expresividad abierta, temperamento afable, factores importantes para brindarle orientación. Establecidas las pautas anteriores este Tribunal considera que el adolescente debe ser sancionado con medidas menos gravosas, por cuanto así lo fue solicitado por el Ministerio Público, por su edad actual, con el fin de que asuma la responsabilidad del delito cometido, y de las consecuencias de sus actos, es por lo que se sanciona con la con la Medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con los artículos 620, literales “b”, “y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, consistiendo en las siguientes normas: 1.- Prohibición de portar cualquier tipo de armas sin autorización legal. 2.- Prohibición de poseer, consumir y traficar Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 3.- Obligación de tener una ocupación u oficio licito. 4.- Prohibición de andar o mantener amistades con personas de conducta transgresora y 5.- Obligación de continuar sus estudios debiendo consignar constancia de estudios ante el Tribunal. La duración de la sanción será por el lapso de SEIS (06) MESES, tiempo suficiente para que se cumpla con el fin educativo de la sanción.

DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, de conformidad con lo previsto en el articulo 578 literal “f” y 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Barinas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la comisión de los delitos de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 numeral 3, 4 y 9 del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio del Estado Venezolano y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO previsto en el artículo 9 de la ley sobre Hurto y Robo de Vehículos en perjuicio del ciudadano Romel David García Ochoa; y lo SANCIONA con la medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con los artículos 620, literal “b” y 624 de la LOPNNA. Deberán cumplir con las siguientes obligaciones o prohibiciones a los fines de regular su modo de vida: 1.- Prohibición de portar cualquier tipo de armas sin autorización legal. 2.- Prohibición de poseer, consumir y traficar Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 3.- Obligación de tener una ocupación u oficio licito. 4.- Prohibición de andar o mantener amistades con personas de conducta transgresora y 5.- Obligación de continuar sus estudios debiendo consignar constancia de estudios ante el Tribunal. La duración de la sanción impuesta es por el lapso de SEIS (06) MESES. Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución a los fines del control y cumplimiento de la sanción. La presente sentencia ha sido publicada, y diarizada en Barinas a los catorce (14) días del mes de diciembre del año 2011.-