REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por el Fiscal Octavo del Ministerio Publico, Abg. José Francisco Traspuesto Orellana, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; se publica la correspondiente decisión en los siguientes términos:
El representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por el cual resultó aprehendido el adolescente, solicitando que se califique la misma como flagrante de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe por el procedimiento Ordinario conforme lo previsto en el artículo 373 ejusdem y le sea decretada Detención Preventiva para Asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, contemplado en el artículos 458 del Código Penal venezolano vigente perjuicio del ciudadano Dublis José Jiménez Montilla, identificado en autos.
El adolescente fue asistido por defensor público de adolescentes Abg. Miguel Guerrero, quien juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes a la defensa técnica del adolescente.
Siendo impuesto e informado el adolescente de los hechos por el cual se encuentra ante el Tribunal, y de las advertencias de Ley y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5°, el cual se le explicó en forma clara y sencilla informándole que su silencio no lo perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de la imputaciones hechas por el Ministerio Público; acto seguido el adolescente manifestó su voluntad de no querer declarar.
Seguidamente se le cede el derecho al Defensor Público, quien expuso lo siguiente: “Tomando en cuenta el principio de presunción de inocencia y el derecho a ser juzgado en libertad y siendo la primera vez que se le imputa un hecho punible, es por lo que solicito se le imponga al adolescente medida cautelar de presentación periódica mientras dure la investigación. Finalmente, solicito copia simple de la totalidad de las actuaciones. Es Todo”.
Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala en presencia del imputado y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, quedando notificadas con la lectura y firma del Acta.
HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados por el Ministerio Público: En fecha 30 de Noviembre de 2011, siendo las 9:30 horas de la tarde aproximadamente, al momento que el ciudadano Jiménez Montilla Dublis José, se encontraba en el establecimiento comercial, (peluquería Margarita) ubicado en la calle Cedeño entre Páez y Ricaurte de esta ciudad, se presentó un joven, quien sin mediar palabra sacó a relucir una arma de fuego, sometiendo a la victima violentamente, así como todos los allí presentes, solicitando que le hiciera entrega de los objetos que tenia en el negocio así como el dinero en efectivo, para posteriormente emprendiera veloz huida, solicitando la victima apoyo a los funcionarios policiales quienes logran la captura del autor del hecho, quien quedo identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien se le incauto un bolso marrón con negro, con cuatro bolsillos, en la parte frontal una figura de una mujer con flores de colores blanco amarillo, verde fucsia, gris, negro en la parte inferior unas letras de color blanco alusivas a la marca WILSON, contentiva de los objetos despojados a la victima, de igual manera se le colecto un (1) facsímile con características similares a un arma de fuego, tipo pistola de color plateado, empuñadura cubierta con adhesivo color negro.
Cursan en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público y en las que fundamenta su solicitud: Acta de Denuncia, Acta Policial Nº 1573, Acta de entrevistas, acta de los derechos del imputado (Adolescente), Acta de Retención de objetos, acta de retención de facsímil de arma de fuego, demás actas procesales y auto de inicio de investigación.
De lo antes ya expuesto y de la aprehensión del adolescente ante identificado, se desprende por aplicación del articulo 248 del COPP que debe entenderse como delito flagrante como el que se está cometiendo, o en un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito. A tales efectos es necesario observar:
Acta Policial Nº 1573 de fecha 12/12/2011 inserta al folio 05, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, donde dejan constancia que siendo las 03:30 horas, al momento de realizar patrullaje ciclista por la calle Cedeño entre avenidas Páez y Ricaurte de esta ciudad de Barinas, un ciudadano les hizo un llamado indicándoles que había sido robado, y que la persona había salido corriendo por la calle Cedeño, por lo que de inmediato se inició una persecución, dándole la voz de alto, quien hizo caso omiso, logrando darle alcance en la esquina de la calle Cedeño con avenida Rondón, dentro de una construcción, el mismo llevaba un bolso de color marrón con negro, con cuatro bolsillos, y al pedirle que abriera el bolso que cargaba, observan dentro de este, una plancha de secar pelo y una máquina de cortar cabello, en ese momento de presentaron dos ciudadanos, indicando que la persona aprehendida había arrojado una pistola al suelo, por lo que se acercan al lugar señalado, observando que se trataba de un facsímil de pistola de color plateado, empuñadura cubierta con cinta adhesiva color negro, presentándole el ciudadano en el lugar quien dijo ser la víctima y que los objetos que cargaba el adolescente dentro de un bolso que este llevaba eran de su propiedad; por lo que proceden a la aprehensión del adolescente, siendo identificado como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, procediendo a leerle sus derechos e informan al Fiscal del Ministerio Público competente.
En consecuencia dejando constancia los funcionarios de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo fue aprehendido el adolescente aquí imputado, es por lo que este Tribunal de Control, califica la aprehensión como FLAGRANTE, por cuanto fue perseguido y aprehendido por los funcionarios policiales a pocos momentos de la ejecución del hecho punible, cerca del lugar, encontrando facsímil de arma de fuego, el cual había arrojado al momento de la persecución, incautándole bajo su poder los objetos despojados a la víctima, lo que hace estimar con fundamento la autoría del adolescente en la comisión del hecho punible, que se le atribuye la pre-calificación jurídica de: ROBO AGRAVADO contemplado en el artículo 458 del Código Penal venezolano vigente en perjuicio del ciudadano Dublis José Jiménez Montilla, identificado en autos, salvo los resultados de la investigación.
Este Tribunal Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible señalado e imputado por el Ministerio Público, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. No evidenciándose vicio alguno en las actas de la investigación. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión del adolescente antes identificado, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y 557 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por lo que la misma se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44.1 constitucional, la aprehensión es legítima. Existiendo fundados elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación y antes señaladas, que hacen estimar con fundamento la participación en la comisión del hecho punible, elementos de convicción que se desprenden de las siguientes actas procesales:
1) Acta Policial Nº 1573 de fecha 12/12/2011 inserta al folio 05, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión, del facsímil de arma de fuego tipo pistola, y de los objetos encontrados en poder del adolescente, que había despojado bajo amenazas a la víctima.
2) Acta de Denuncia de fecha 12/12/2011, inserto al folio 07, interpuesta por el ciudadano DUBLIS JOSE JIMENEZ MONTILLA, quien manifestó: “En el día de hoy, a eso de las 3:10 de la tarde, yo me encontraba en mi negocio de nombre Peluquería Las Margaritas, ubicado en la calle Cedeño entre Páez y Ricaurte, cuando llegó un muchacho, sacó un arma de fuego color plateada y me encañonó y me pidió que le entregara lo que tenía dándole una plancha de secar pelo color blanca, una máquina de cortar pelo y salió corriendo, en eso abrí la puerta y salí corriendo detrás del tipo…en ese momento vi a un policía le dije que me habían robado, el empezó a perseguirlo, el muchacho saltó por la pared de la casa que está a lado del restaurante Pipo…los policías los siguieron saltando varios patios al llegar a la esquina de la calle Cedeño con avenida Rondón los policías lo agarraron al tipo dentro de una construcción y al llegar al sitio les dije que ese era el que me había robado…”
3) Acta de Entrevista de fecha 12/12/2011 inserta al folio 08 realizada a persona denominada Testigo 1 quien manifestó:”…yo me encontraba en la calle plaza al lado del Restaurante Pipo…cuando vi la gente corriendo…vi cuando un chamo de franela blanca que tiró una pistola, luego llegaron varios policías la agarraron y luego llegó un gentío…”
4) Acta de Entrevista de fecha 12712/2011 inserta al folio 09, realizada una persona denominada Testigo 2, quien manifestó: “…yo me encontraba trabajando en mi local que es un alquiler de teléfono ubicado en la calle Plaza a lado del Restaurante pipo,…cuando pasó corriendo un muchacho y lanzó como una pistola de color niquelado al suelo, lo venían siguiendo unas personas y los policías, el muchacho se metió y saltó la pared de la casa de a lado, luego unos policías agarraron al muchacho…”
5) Acta de Retención de objetos inserta al folio 10, en la que describe Un (01) bolso color marrón con negro, con cuatro bolsillos, dentro del bolso se observaron (01) una plancha de secar pelo color blanco y rojo, marca Premier, una (01) máquina de cortar cabello de color gris con negro, encontrados en poder del adolescente imputado.
6) Acta de Retención de facsímil de arma de fuego inserto al folio 11, tipo pistola, color plateado, empuñadura cubierta con cinta adhesiva de color negro.
TERCERO: Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, titular de la acción penal pública, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, fines previstos en los artículos 373 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Demostrado con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público antes descritos por el Tribunal, la existencia del hecho punible cuya acción penal no está prescrita, así como la autoría del adolescente en el mismo; este Tribunal DECRETA: DETENCIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR al adolescente antes identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, y por cuanto se encuentran acreditados los supuestos del artículo 250 del COPP, en razón de la gravedad de los hechos, por los que podría ser sancionado, en caso de ser declarado penalmente responsable, con la medida de privación de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundote la LOPNNA, ya que se encuentra dentro del grupo de delitos considerados muy graves por el legislador juvenil, tratándose la presente investigación de un delito pluriofensivo, y que por su naturaleza podrían ser sancionado con dicha medida según las circunstancias apreciadas por el juez en cada caso; aunado que el adolescente presenta conducta predelictual; por la violencia ejercida sobre la victima, por lo que estando en libertad podría influir sobre la víctima y testigos, poniendo en peligro la investigación y la verdad de los hechos, sin que se considere dicha detención preventiva como una sanción anticipada, por cuanto su finalidad es asegurativa, que comparezca a la audiencia preliminar y no evada el proceso, dándose la proporcionalidad de la medida de detención preventiva con la gravedad del hecho punible, por las circunstancias antes señaladas, considera procedente la detención preventiva solicitada por el Ministerio Público conforme al artículo 559 de la LOPNNA., y niega la medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa. QUINTO: Atendiendo al fin educativo del proceso, se ordena la realización de los informes psicosociales al adolescente por parte del equipo multidisciplinario de esta sección de adolescentes a los fines de establecer el entorno socio-familiar, y sus condiciones personales.- Se ordena la reclusión en la sede de la Casa de Formación Integral Masculina del Estado Barinas.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, RESUELVE: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN conforme el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; en la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO contemplado en el artículo 458 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano Dublis José Jiménez Montilla. DECRETA DETENCIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. Líbrese y ofíciese lo conducente. Cúmplase. Decisión dictada, firmada, sellada, diarizada, en Barinas a los catorce (14) días del mes de Diciembre del 2011.-