REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
Vista la solicitud de sobreseimiento Provisional presentada por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. JOSE FRANCISCO TRASPUESTO ORELLANA, con fundamento en el artículo 285 numeral 4° del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 45 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público, y literal “e” del artículo 561, literal “C” del articulo 650 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, de la Causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; en la causa que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de: DAÑOS VIOLENTOS, de conformidad con lo previsto en el articulo 474 del Código Penal Venezolano y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en al articulo 218 ejusdem, en perjuicio de ciudadano Aaron Alberto Jiménez, y El Estado venezolano; se publica la decisión correspondiente en los siguientes términos:
Descripción del Hecho objeto de la investigación
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados por el Ministerio Público: Que en fecha 08-04-11 siendo 1:30 de la madrugada al momento de encontrarse el ciudadano Aaron Alberto Jiménez en su residencia (apartamento) ubicado en la Urb. Cuatricentenaria edificio N° 1 de la ciudad de Barinas Estado Barinas cuando observo por la ventana del inmueble observando a un ciudadano desconocido, intentando abrir el capó de su vehiculo automotor con un trozo de madera como palanca, al ver que no pudo abrirlo, tomo un objeto contundente (piedra) y la lanzo contra el vidrio de la ventana del lado del copiloto y la rompió, por lo que la victima bajo logrando aprehenderlo siendo entregado a los funcionarios policiales, e identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY
En fecha 08 de Abril de 2011, fue celebrada la audiencia de calificación de flagrancia, se calificó la aprehensión en flagrancia, se ordenó continuar por le procedimiento ordinario y se impuso medida cautelar sustitutiva a la detención preventiva, prevista en los literales “c” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la cual consiste en: 1- Presentarse Cada Treinta (30) días por ante la oficina del alguacilazgo; 2.- Prohibición de acercarse a la victima y al lugar de los hechos.
Este Tribunal con el fin de decidir sobre la solicitud Fiscal, observa que revisten interés para decidir, las diligencias practicadas en la investigación que seguidamente se señalan:
1º Acta Policial Nº 525 de fecha 08/04/2011 inserta al folio 05, suscrita por funcionario adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quien dejó constancia que siendo la 1y 35 de la madrugada al momento de realizar patrullaje por la avenida Guaicaipuro, dos ciudadanos les hacen señas con las manos y los llaman por lo que se acercan donde estos se encontraban, y los mismos tenían neutralizados a un ciudadano en el piso, uno de ellos se identifica como AARON GIMENEZ, propietario de un vehículo Ford Sierra placas XDH124 que se encontraba estacionado en el lugar, manifestando que su cuñado y él, tenían a dicho sujeto por cuanto minutos antes había forzado el capó del vehículo con un trozo de madera y había roto el vidrio de la ventana del co piloto con una piedra, por lo que procedieron a levantar a este ciudadano del suelo, pero este se encontraba muy violento, no entraba en razón, por lo que procedieron al uso de la fuerza para esposarlo, y no aportaba datos de identificación, luego de un rato volvió en si y dijo llamarse IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, procediendo a leerle sus derechos y a informar al Fiscal del Ministerio Público.
2º Acta de Denuncia de fecha 08/04/2011 inserta al folio 08, interpuesta por el ciudadano AARON ALBERTO GIMENEZ TO0RRES, quien manifestó que al momento de estar durmiendo en su casa y al ver por la ventana observa que un sujeto desconocido estaba intentando abrir el capot de su carro usando un trozo de madera como palanca, como no pudo abrirla tomó una piedra y se la lanzó al vidrio de la ventana del lado del copiloto, y la rompió, por lo que procede con la ayuda de su cuñado de nombre RICARDO MARQUEZ, a detenerlo, y en ese momento pasan los funcionarios policiales motorizados.
3º Acta de Inspección del lugar de los hechos inserta al folio 11.
4º Acta de Inspección técnica de fecha 08/04/2011 realizada a un (01) carro marca ford, Sierra, cuatro puertas, año 86, color beige, placas XDH124.
Razones de hecho y de Derecho.
De las actuaciones realizadas en el curso de la investigación se determina que si bien los hechos denunciados encuadran en uno de los delitos Contra La Propiedad (daños violentos) Cosa Pública, por cuanto de las actuaciones se determina que el adolescente fue detenido por los funcionarios policiales luego que la víctima lo denunciara por causarle daños a su vehiculo, pero como lo señala el Ministerio Público que de las actas de investigación se evidencia que de las declaraciones de testigos presenciales o referenciales que pudieran corroborar los dichos del os funcionarios plasmados en el acta policial, para determinar el grado de participación y responsabilidad del adolescente; por lo que no se cuenta con suficientes elementos de convicción, ocasionando por ende que resulta insuficiente lo actuado hasta la fecha, y no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos, por lo que no existen bases suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, lo que impide según lo expuesto por el Ministerio Público ejercer la acción penal correspondiente.
Establecido lo anterior es necesario hacer la siguiente observación:
Dispone el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “Fin de la Investigación.
Finalizada la investigación, el o la Fiscal del Ministerio Público deberá:
e) Solicitar el Sobreseimiento Provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.”
Vistas las actas procesales y la solicitud realizada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en la que estima que los hechos denunciados en contra del adolescente imputado, considera este Tribunal que no existen suficientes elementos de convicción para intentar la acción penal, por cuanto las diligencias practicadas en la investigación son insuficientes, no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan presentar una acusación con fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento, es por lo que este Tribunal considera procedente el Sobreseimiento Provisional solicitado por el Ministerio Público como titular de la acción penal pública. En consecuencia se ordena el cese de toda medida cautelar impuesta al adolescente.
Establecido lo anterior es necesario considerar: Dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; pero estima este Juzgador que tal audiencia no es necesaria, por cuanto de la minuciosa revisión efectuada a las actas remitidas a este Juzgado, se puede constatar el motivo y fundamento de dicha solicitud, determinándose que la victima o el Ministerio Público, aun así tienen un (01) año para solicitar la reapertura del procedimiento, conforme lo dispuesto en el articulo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que se prescindió de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre la solicitud formulada.
DISPOSITIVA
Con fundamentos en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Control N° 1 de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la presente causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; en la causa que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de: DAÑOS VIOLENTOS, de conformidad con lo previsto en el articulo 474 del Código Penal Venezolano y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en al articulo 218 ejusdem, en perjuicio de ciudadano Aaron Alberto Jiménez, y El Estado venezolano. Se ordena el cese de las medidas cautelares impuestas al adolescente. Notifíquese, Ofíciese y líbrese lo conducente. Cúmplase. La presente decisión fue dictada, firmada, sellada y diarizada en Barinas a los dieciséis (16) días del mes de Diciembre del año 2011.-