REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por la Fiscal Octava (A) Especializada del Ministerio Publico, Abg. YESENIA DEL CARMEN SALAS ALVAREZ, con fundamento en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; se publica el auto correspondiente en los términos siguientes:
La representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por los cuales resultó aprehendida la adolescente, solicitando que se califique la misma como flagrante de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe por el procedimiento Ordinario conforme lo previsto en el artículo 373 ejusdem y le sea decretada Medida Cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta la comisión de un hecho punible, como lo es el delito de: LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto en el articulo 415 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana MARLEIDI YUDERKI DIAZ PEREZ.
Fundamentando la solicitud en las siguientes actuaciones: Acta de Investigación Penal, Acta de inspección Nº 857, Acta de Denuncia, Acta de los Derechos del Imputado (Adolescente), demás actas procesales y auto de inicio de investigación.
Se procedió a informar a la adolescente de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica, así como lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien fue debidamente asistida por los Defensores Privados ABG. JOSE LUIS DUARTE ARAQUE y ABG. RICHARD RAMON GAMBOA FANDIÑO, quienes aceptaron la designación y juraron cumplir bien y fielmente los deberes y derechos inherentes al cargo.
Siendo informada la adolescente sobre los hechos e impuestos de las advertencias de Ley y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5°, el cual se le explicó en forma clara y sencilla informándole que su silencio no la perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de las imputaciones hechas por el Ministerio Público; manifestó en forma voluntaria, libre, sin coacción, sin juramento no estar dispuesta a declarar.
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien expone: “Esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal, ciudadana juez mi defendida no puede figurar como imputada, ya que ella fue la agredida y además la primera en denunciar a las diez de la mañana y la otra persona a las cuatro de la tarde, el esposo de esta tranco la santa maría para que ella golpeara a mi defendida. En cuanto a las presentaciones ella se pudiera presentar ante el CEDNNA, en Socopó, en relación a la medida cautelar menos gravosa, esta defensa consigna en este acto constancia de residencia, constancia de estudio, constancia de buena conducta, referencia personal. Finalmente, solicito la Libertad Plena ya que mi defendida fue la victima y solicito copias simples de todo el expediente. Es todo”. Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, la Juez decidió en Sala en presencia de la imputada y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.

HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados por el Ministerio Público: Que en fecha 14 de Diciembre del 2011, siendo las 10:00 horas de la mañana aproximadamente la ciudadana MARIA CONSUELO ORTEGA SOTO, se presento ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Socopó presentando lesiones visibles en diferentes partes del cuerpo quien manifestó que momentos antes había sido agredida físicamente por parte de una ciudadana cuando se encontraba en su lugar de trabajo Panadería El Andino en la Población de Socapo y que dicha ciudadana es la esposa de su Jefe, por lo que se procedió a tomarle la respectiva denuncia, no obstante, los funcionarios se trasladaron hasta el lugar mencionado, donde fueron atendidos por una ciudadana quien presentaba lesiones visibles en varias partes del cuerpo, así como rasguños y quemaduras, manifestando que efectivamente había sostenido riña con la ciudadana denunciante, por lo que los funcionarios les solicitaron que los acompañara, una vez en la sede policial y previa verificación de que ambas ciudadanas presentaban lesiones visibles, procedieron a dejarlas detenidas quedando identificada una de ellas como la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista y revisada el contenido de la solicitud Fiscal, y las actuaciones que la acompañan, y oída las exposiciones de las partes en audiencia oral y privada, y de la aprehensión de la adolescente antes identificada, se desprende por aplicación del articulo 248 del COPP que contiene los supuestos de apreciación, que debe entenderse como delito flagrante: Cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, y se le persigue por ello para su aprehensión, o en un momento inmediatamente posterior, se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito, a tales efectos se observa:
Acta de Investigación Penal, de fecha 14/12/2011 inserta a los folios 07 y 08, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Socopó, quien dejó constancia de la siguiente averiguación penal: “…, me constituí en comisión en compañía del funcionario Detective Douglas Moncada, a bordo de la Unidad P-450, haciéndonos acompañar de la adolescente: Maria Consuelo Ortega Soto, plenamente identificada en autos anteriores, por ser denunciante y victima de la presente causa, hasta la siguiente dirección: Local comercial Panadería La Andina, Barrio Libertador, calle principal, detrás del Terminal de Pasajeros, Parroquia Antonio José de Sucre, Municipio Ticoporo del Estado Barinas, a fin de realizar las primeras diligencias en torno al esclarecimiento del caso que nos ocupa, así como realizar la respectiva inspección técnica; donde una vez en el lugar plenamente identificados como funcionarios de este cuerpo policial, procedimos a ingresar al referido local, el cual tiene libre acceso al público, donde fuimos atendidos por un ciudadano quien manifestó ser y llamarse: JEFFRYHEY LOPEZ HERNANDEZ, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 43 años de edad, nacido en fecha 23-03-1968, concubino, comerciante, titular de la Cedula de Identidad V- 15.020.038, quien nos manifestó ser el concubino de la ciudadana la cual requería la comisión de nombre Marleidis Díaz, manifestando que la misma se encontraba ahí en el local, y que la misma había sufrido unas lesiones causadas por la ciudadana María Consuelo Ortega, quien labora en dicho local como su empleada, seguidamente se procedió a realizar la respectiva inspección técnica al lugar donde ocurrieron los hechos la cual será anexada una vez finalizada el acta policial; seguidamente fuimos atendidos por la ciudadana la cual identificamos como: MARLEIDI YUDERKIS DIAZ PEREZ, venezolana, natural de Barinas, Estado Barinas, concubina, estudiante, de 18 años de edad, nacida en fecha 04-12-1993, titular de la cedula de identidad V- 21.551.709, por lo que dicha ciudadana nos manifiesta, que la ciudadana Maria Consuelo Ortega Soto, quien trabaja como empleada en el local de su pareja, empezó a enviarle a su esposo algunos mensajes, donde esta le fue a reclamar, empezando a discutir ambas, agarrándose a golpes, resultando lesionadas ambas ciudadanas, pudiendo observar que la ciudadana MARLEIDI YUDERKIS DIAZ PEREZ, presentaba varios golpes, así como la cara aruñada, y quemaduras en algunas partes del cuerpo, por lo que inmediatamente le indicamos a la ciudadana que nos hiciera compañía hasta nuestra sede, donde se le mandó a realizar el examen medico forense a la ciudadana MARLEIDI YUDERKIS DIAZ PEREZ, donde al ser evaluada por el medico forense Doctor Ángel Méndez, determinó que la ciudadana presentaba diversas heridas y quemaduras, de igual manera la ciudadana que denuncia, la adolescente MARIA CONSUELO ORTEGA SOTO, presente de igual manera diversas heridas, escoriaciones y quemaduras, motivado por el cual ambas ciudadanas se agredieron mutuamente, … por lo cual ambas ciudadanas iban a estar detenidas…
En consecuencia dejando constancia los funcionarios policiales de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo fue aprehendida la adolescente aquí imputada, es por lo que este Tribunal de Control, califica la aprehensión como FLAGRANTE, por cuanto la joven de autos fue aprehendida por los funcionarios policiales al poco tiempo de la ejecución del hecho punible, siendo señalada como la autora del hecho, de las lesiones causadas a la victima, lo que hace estimar con fundamento la autoría de la adolescente en la comisión del hecho punible, que se le atribuye la pre-calificación jurídica de: LESIONES INTENCIONALES GRAVES previsto en el articulo 415 del Código Penal venezolano vigente en perjuicio de la ciudadana MARLEIDI YUDERKIS DIAZ PEREZ, salvo los resultados de la investigación.
En consecuencia, este Tribunal Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible señalado e imputado por el Ministerio Público, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión de la adolescente antes identificada, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que la misma se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44.1 constitucional, la aprehensión es legítima, por cuanto fue aprehendida por funcionarios policiales al poco tiempo de la ejecución del hecho punible, en el mismo lugar donde habría agredido físicamente a la víctima y en presencia de la victima quien presentaba varios golpes, así como la cara aruñada y quemaduras en algunas partes del cuerpo, lo cual consta en Reconocimiento Médico Forense que riela al folio catorce (14) de la presente causa. Existiendo fundados elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación y antes señaladas, que hacen estimar con fundamento la autoría de la adolescente en la comisión del hecho punible, elementos de convicción que surgen de las siguientes actuaciones procesales:
1º Acta de Investigación Penal, de fecha 14/12/2011 inserta a los folios 07 y 08, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Socopó, que señala las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión de la adolescente.
2º Acta de Denuncia de fecha 14/12/2011, que riela al folio 05 de la presente causa.
3º Acta de Inspección Nº 857, de fecha 14/12/2011, inserta al folio 09 de la presente causa.
4º Acta de los Derechos del Imputado (Adolescente), de fecha 14/12/2011, que riela al folio 12.
5º Reconocimiento Médico Forense, practicado a la ciudadana MARLEIDI YUDERKIS DIAZ PEREZ, que riela al folio 14.
6º Constancia Médica Nº 0847, suscrito por el Dr. Ángel Custodio Méndez Moreno, correspondiente a la ciudadana MARLEIDI YUDERKIS DIAZ PEREZ.
TERCERO: Se ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, titular de la acción penal pública, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, fines previstos en los artículos 373 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Demostrado con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público antes descritos por el Tribunal, la existencia del hecho punible cuya acción penal no está prescrita, así como la autoría de la adolescente en el mismo, y de conformidad con lo solicitado por el Ministerio Público y la defensa de la adolescente, este Tribunal DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de conformidad con el artículo 582 literales “b”, “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, con las siguientes condiciones: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, ciudadana ANGELICA SOTO RODRIGUEZ, quien firmara Acta Compromiso conjuntamente con la adolescente ante el Tribunal. 2.- Obligación de presentarse cada treinta (30) días ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal y 3.- Prohibición de acercarse a la victima de autos, ciudadana MARLEIDI YUDERKIS DIAZ PEREZ. QUINTO: Atendiendo al fin educativo del proceso, se ordena la realización del informe social a la adolescente por parte de la Trabajadora Social integrante del equipo multidisciplinario.