REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Celebrada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por la Fiscal Octava (A) Especializada del Ministerio Publico, Abg. Yesenia del Carmen Salas Álvarez, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; para decidir observó lo siguiente:
El representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por el cual resultó aprehendido el adolescente, solicitando que se califique la misma como flagrante de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe por el procedimiento Ordinario conforme lo previsto en el artículo 373 ejusdem y le sea decretada medida cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 582 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
Se procedió a informar al adolescente de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica, así como lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien fue asistido por la Defensora Pública de Adolescentes, Abg. LISBETH BARRIOS, quien aceptó la designación y juró cumplir bien y fielmente la defensa técnica del adolescente.
Siendo impuesto el adolescente de las advertencias de Ley, siendo informado sobre los hechos por el cual es presentado ante el Tribunal, y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5°, el cual se le explicó en forma clara y sencilla informándole que su silencio no lo perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de las imputaciones hechas por el Ministerio Público; manifestó en forma voluntaria, libre sin coacción, no estar dispuesto a declarar.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública de Adolescentes Abg. LISBETH BARRIOS, quien expone: “Solicito a favor de mi defendido se le decrete una Medida Cautelar menos gravosa de las contempladas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo“.
Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, la Juez decidió en Sala en presencia del imputado y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.

HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados por el Ministerio Público: Se desprende que en fecha 15 de diciembre de 2011, siendo las 2:45 horas de la tarde aproximadamente, al momento que funcionarios adscritos a la Estación Policial El Carmen de la Policía del estado Barinas, se encontraban en labores de patrullaje en las inmediaciones de la Urbanización Cinqueña III, a la altura de la Pizzería Mundo Pizza cuando visualizaron a dos ciudadanos que vestían uno con chemi de color fucsia y un Jean de color azul y zapatos deportivos de color negro y el otro con una bermuda tipo short con figuras de tipo cuadro y una franela blanca con zapatos tipo casuales de color marrón, los cuales al notar la comisión policial trataron de emprender veloz huída, razones por las cuales se le dio la voz de alto, siendo neutralizados, de igual manera fue identificado uno de ellos como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY a quien se le realizó una inspección de persona incautándole a la altura del bolsillo lateral del lado derecho tres (03) envoltorios envueltos en material de papel aluminio, con un olor fuerte y penetrante, contentivo de vegetales con características similares a la presunta sustancia ilícita conocida como Marihuana, la cual arrojó un peso bruto aproximado de cinco (5) gramos, razones por las cuales quedaron en calidad de aprehendido.
Cursan en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público, realizadas en el curso de la investigación las siguientes actas procesales, en las que fundamente su solicitud: Acta Policial Nº 1579 de fecha 15 de diciembre del presente año, la cual riela al folio seis (06); Acta de Inspección Técnica Sitio del Suceso, de fecha 15 de diciembre de 2011, cursante al folio 07 del expediente; Acta de Retención de presunta droga, cursante al folio 08 del expediente; Acta de Pesaje de Sustancia Ilícita, cursante al folio 09 del expediente, demás diligencias pertinentes y auto de inicio de investigación suscrito por la Fiscal del Ministerio Público.
De lo antes ya expuesto y de la aprehensión del adolescente antes identificado, se desprende por aplicación del articulo 248 del COPP que debe entenderse como delito flagrante como el que se está cometiendo, o en un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito. A tales efectos se observa:
Acta Policial Nº 1579 de fecha 15/12/2011, inserta al folio 06, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, destacados en la Estación Policial El Carmen de esta Ciudad de Barinas, Estado Barinas, quienes dejaron constancia de la siguiente diligencia policial: Siendo aproximadamente las 02:45 horas de la tarde en fecha 15-12-2011, encontrándome de servicio en la dirección de inteligencia y estrategia preventiva policial de la estación policial el Carmen, en compañía del OFICIAL (PEB) VELASCO GLEIXER, PLACA Nº 1854, Y OFICIAL (PEB) LUIS MOISES HERNANDEZ PLACA Nº O-147, donde nos encontrábamos de patrullaje policial punto a pie por la inmediaciones de la Urbanización Cinqueña III, a la altura de la pizzería MUNDO PIZZA, donde visualizamos a dos ciudadanos que vestían uno con una chemi de color fucsia y un jean de color azul y zapatos deportivo de color negro, y el otro con una bermuda tipo short con figuras de tipo cuadros y una franela blanca con zapatos tipo casuales de color marrón, los cuales al visualizarnos y al notar que éramos funcionarios policiales trataron de emprender veloz huida siendo interceptados a unos 20 metros y donde le indicamos que se identificaran y nos permitieran la cedula de identidad y a la misma vez le íbamos a practicar una inspección de personas amparándonos en el articulo 205 y 206 del COPPV, … Y el otro dijo ser y llamarse IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, y donde el mismo manifestó que nunca había sacado cedula de identidad, acto seguido procedimos a practicarle el registro de persona donde…le fue encontrado a la altura del bolsillo lateral del lado derecho al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, tres (3) envoltorios envueltos en material de papel aluminio y con olor fuerte y penetrante similar al de la droga denominada marihuana. En donde le informamos que a partir de la presente fecha y hora estaban siendo aprehendidos en flagrancia…
En consecuencia dejando constancia los funcionarios policiales de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo fue aprehendido el adolescente aquí imputado, es por lo que este Tribunal de Control, califica la aprehensión como FLAGRANTE, por cuanto el adolescente fue aprehendido por los funcionarios policiales, quienes al momento de practicarle el registro de persona le fue encontrado a la altura del bolsillo lateral del lado derecho al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, tres (3) envoltorios en material de papel aluminio, contentivos de una sustancia con olor fuerte y penetrante similar al de la droga denominada marihuana, lo cual hace presumir que el adolescente se encuentra incurso en la presunta comisión del hecho punible, que se le atribuye la pre-calificación jurídica de: POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, salvo los resultados de la investigación.

En consecuencia, Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión del adolescente antes identificado, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y 557 de la ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que la misma se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44.1 constitucional, la aprehensión es legítima. Existiendo fundados elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación que hacen estimar con fundamento la autoría del adolescente en la comisión del hecho punible, y que a continuación se señalan:
1º) Acta Policial Nº 1579 de fecha 15/12/2011, inserta al folio 06, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, destacados en la Estación Policial El Carmen de esta Ciudad de Barinas, Estado Barinas, quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente y de los envoltorios que le fueron encontrados en su poder, contentivos de la presunta sustancia ilícita conocida como marihuana.
2º) Acta de Inspección Técnica del Sitio del Suceso, inserta al folio 7.
3º) Acta de Retención de Presunta Droga, que riela al folio 8.
4º) Acta de Pesaje de Sustancia Ilícita, de fecha 15/12/2011, inserta al folio 9, arrojando la sustancia ilícita incautada al adolescente de autos un peso bruto aproximado de cinco (5) gramos.

TERCERO: Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del COPP, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, como la experticia de la sustancia incautada, fines previstos en el artículo 13 del COPP.
CUARTO: Demostrado con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público antes descritos por el Tribunal, la existencia del hecho punible cuya acción penal no está prescrita, así como elementos de convicción que hacen estimar la autoría del adolescente en el mismo; ahora bien, y previa solicitud por el Ministerio Público, de que le sea impuesta una medida cautelar menos gravosa, y por cuanto puede ser evitada la detención con otras medidas que garanticen la sujeción del imputado al proceso, y por cuanto el peso bruto arrojado por la sustancia de la presunta droga conocida como marihuana está dentro del límite para la posesión, peso neto final que podría ser inferior al arrojado como peso bruto; este Tribunal a los fines de asegurar las resultas del proceso, DECRETA: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 582 literales “b” y “c” de la LOPNNA, debiendo en consecuencia: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, quien firmará acta de compromiso conjuntamente con el adolescente ante este Tribunal, debiendo permanecer recluido en el Comando Norte de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, hasta tanto comparezca un representante legal. Y 2.- Presentarse cada treinta (30) días ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal.
QUINTO: Se ordena la realización de los informes psico sociales al adolescente, por parte del Equipo Multidisciplinario de esta Sección de Responsabilidad de Adolescente.
Una vez que comparezca un representante legal, trasládese al adolescente hasta la sede del Tribunal, suscríbase el acta compromiso, llíbrese Boleta de Excarcelación y ofíciese lo conducente.-