REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por la Fiscal Octava (A) Especializada del Ministerio Publico, Abg. YESENIA DEL CARMEN SALAS ALVAREZ, con fundamento en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; se publica el auto correspondiente en los términos siguientes:
El representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por los cuales resultó aprehendido el adolescente, solicitando que se califique la misma como flagrante de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe por el procedimiento Ordinario conforme lo previsto en el artículo 373 ejusdem y le sea decretada Medida Cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta la comisión de un hecho punible, como lo es el delito de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES TIPO BÁSICAS, previsto en el articulo 413 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadana CLEMENCIA ELVIRA PARRA HERRERA.
Fundamentando la solicitud en las siguientes actuaciones: Acta Policial Nº 1580, de fecha 15 de diciembre del presente año, la cual riela al folio seis (06); Acta de Denuncia, de fecha 15 de diciembre de 2011, cursante al folio 07 del expediente; Acta de los Derechos del Imputado (Adolescente), cursante al folio 08; demás actas procesales y auto de inicio de investigación.
Se procedió a informar al adolescente de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica, así como lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien fue debidamente asistido por el Defensor Privado ABG. DAVID CAMACHO, quien aceptó la designación y juró cumplir bien y fielmente los deberes y derechos inherentes al cargo.
Siendo informado el adolescente sobre los hechos e impuestos de las advertencias de Ley y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5°, el cual se le explicó en forma clara y sencilla informándole que su silencio no lo perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de las imputaciones hechas por el Ministerio Público; manifestó en forma voluntaria, libre, sin coacción, sin juramento no estar dispuesto a declarar.
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. DAVID CAMACHO, quien expone: “Esta Defensa solicita a favor de su defendido se le decrete una Medida Cautelar menos gravosas, de las contempladas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo”. Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, la Juez decidió en Sala en presencia del imputado y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.
HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados por el Ministerio Público: Que en fecha 15 de diciembre de 2011, siendo las 04:30 horas de la tarde aproximadamente, al momento que la ciudadana Clemencia Elvira Parra Herrera, caminaba por las adyacencias del Hotel Comercio de esta ciudad fue interceptada por un joven quien la tumbo, golpeó y arrastró para luego emprender veloz huída, lo que fue frustrado por un grupo de personas que se encontraban cerca quienes dieron aviso a un funcionario que circulaba cerca quienes lograron detenerlo, quedando identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista y revisada el contenido de la solicitud Fiscal, y las actuaciones que la acompañan, y oídas las exposiciones de las partes en audiencia oral y privada, y de la aprehensión del adolescente antes identificado, se desprende por aplicación del articulo 248 del COPP que contiene los supuestos de apreciación, que debe entenderse como delito flagrante: Cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, y se le persigue por ello para su aprehensión, o en un momento inmediatamente posterior, se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito, a tales efectos se observa:
Acta Policial Nº 1580, de fecha 15/12/2011 inserta al folios 06, suscrita por funcionario adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Barinas, destacado en la Estación Policial El Carmen de la Coordinación Policial Barinas Norte, quien dejó constancia de la siguiente diligencia policial: “En esta misma fecha siendo las 4:30 p.m. de la tarde, encontrándome de servicio en la Procuraduría General del Estado Barinas, visualicé a pocos metros de dicha sede específicamente al frente del hotel comercio a una aglomeración de personas que intentaban detener a un joven que presuntamente le había intentado despojar la cartera con las pertenencias a una señora que se había bajado de una unidad colectiva de inmediato me aboque al lugar de los hechos visualizando un joven que intentó huir al ver la presencia policial dando la voz de alto como funcionario de la policía del estado Barinas dando captura al mismo con ayuda de la comunidad de igual forma procedí a neutralizar el mismo, pidiendo vía telefónica el apoyo de la unidad a mi superior inmediato sup/agd Yoeli Montilla jefe de la estación policial El Carmen al sitio se apersona la unidad P-182 al mando de la of/agd Carmen Pavón conducida por el oficial Avila Masaje refiriendo el caso al centro de coordinación Barinas Norte para las respectivas actuaciones policiales quedando identificado el joven agresor como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY… quedando en calidad de detenido…
En consecuencia dejando constancia el funcionario policial de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo fue aprehendido el adolescente aquí imputado, es por lo que este Tribunal de Control, califica la aprehensión como FLAGRANTE, por cuanto el joven de autos fue perseguido por el clamor público momentos después que había intentado despojar a una señora que se había bajado de una unidad colectiva de la cartera con sus respectivas pertenencias, causándole además hematomas en la frente (según refiere la víctima en el Acta de Denuncia que riela al folio 7), lo que hace estimar con fundamento la autoría del adolescente en la comisión del hecho punible, que se le atribuye la pre-calificación jurídica de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES TIPO BÁSICAS, previsto en el articulo 413 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadana CLEMENCIA ELVIRA PARRA HERRERA, salvo los resultados de la investigación.
En consecuencia, este Tribunal Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible señalado e imputado por el Ministerio Público, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión del adolescente antes identificado, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que la misma se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44.1 constitucional, la aprehensión es legítima, existiendo fundados elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación y antes señaladas, que hacen estimar con fundamento la autoría del adolescente en la comisión del hecho punible, elementos de convicción que surgen de las siguientes actuaciones procesales:
1º Acta Policial Nº 1580, de fecha 15/12/2011 inserta al folios 06, suscrita por funcionario adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Barinas, destacado en la Estación Policial El Carmen de la Coordinación Policial Barinas Norte, que señala las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente.
2º Acta de Denuncia de fecha 15/12/2011, que riela al folio 07 de la presente causa, suscrita por la ciudadana PARRA HERRERA CLEMENCIA ELVIRA…, EXPONE: “Vengo a denunciar que el día de hoy como a las cuatro de la tarde yo me encontraba en el centro cuando iba a mi casa por la Prolongación de la Av. Elías Cordero en la esquina del hotel comercio donde me salió al paso un joven me tumbó y golpeó me arrastró dejándome tirada en el piso con los brazos del lado izquierdo con hematomas en la frente. El me dio con la mano por la cara. El salió corriendo y las personas que se encontraban cerca le salieron al paso, donde se encontraba un funcionario de la policía del estado, este funcionario lo detuvo. Es Todo”.
TERCERO: Se ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, titular de la acción penal pública, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, fines previstos en los artículos 373 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Demostrado con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público antes descritos por el Tribunal, la existencia del hecho punible cuya acción penal no está prescrita, así como la autoría del adolescente en el mismo, y de conformidad con lo solicitado por el Ministerio Público y la defensa del adolescente, este Tribunal DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de conformidad con el artículo 582 literales “b”, “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, con las siguientes condiciones: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, ciudadana ZULEIMA LUZMAN CASTILLO PABON, quien firmara Acta Compromiso conjuntamente con la adolescente ante el Tribunal. 2.- Obligación de presentarse cada veinte (20) días ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal y 3.- Prohibición de acercarse a la victima de autos y a las zonas adyacentes al Hotel Comercio de esta Ciudad de Barinas. QUINTO: Atendiendo al fin educativo del proceso, se ordena la realización del informe social y del informe psicológico al adolescente de autos por parte del equipo multidisciplinario de esta Sección Penal.