REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por el Fiscal Octavo Especializado del Ministerio Publico, Abg. José Francisco Traspuesto Orellana, con fundamento en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; se publica la correspondiente decisión en los siguientes términos:
El representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por el cual resultó aprehendido el adolescente, solicitando que se califique la misma como flagrante de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe por el procedimiento Ordinario conforme lo previsto en el artículo 373 ejusdem y le sea decretada Medida Cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por la presunta comisión del delito de: ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana MARILYN TORO.
Se procedió a informar al adolescente de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica, así como lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien fue asistido por los Defensores Privados, ABG. CARLOS JAVIER LARRARTE y ABG. EDGAR MATHEUS, quienes aceptaron la designación y juraron cumplir bien y fielmente la defensa técnica del adolescente.
Siendo impuesto el adolescente de las advertencias de Ley, siendo informado sobre los hechos por el cual son presentados ante el Tribunal, y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5°, el cual se le explicó en forma clara y sencilla informándole que su silencio no lo perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de la imputaciones hechas por el Ministerio Público; manifestó en forma voluntaria, libre sin coacción, no estar dispuesto a declarar.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra al defensor privado Abg. EDGAR MATHEUS, expuso: “Esta Defensa se adhiere a la Solicitud Fiscal y se compromete a consignar copia de la cédula de identidad, así como informar que el adolescente se va a incorporar al Sistema educativo, bien sea público o privado, consignando posteriormente constancia de estudios. En este acto consignamos en dos folios útiles Constancia de Buena Conducta y Constancia de Residencia, emitidos por el Consejo Comunal de la Urb. Raúl Leoni, Sector 06 de esta ciudad de Barinas. Es todo”.
Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, la Juez decidió en Sala en presencia del imputado y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.

HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados por el Ministerio Público: Que en fecha 16 de Diciembre de 2011, en horas de la tarde al momento de encontrarse la joven Marilyn Toro caminando por la calle principal del Barrio Corocito, cuando fue sorprendida e interceptada por dos (02) jóvenes quienes le propinaron un golpe por la región abdominal despojándola de su cartera personal, así como una cadena de color dorado con su dije en forma de “M”, informando lo sucedido a los funcionarios policiales, quienes lograron la captura de uno de los autores del hecho a quien se le incautó la cadena dorada quedando identificado como el adolescente arriba identificado.
Cursan en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público, realizadas en el curso de la investigación las siguientes actas procesales, en las que fundamente su solicitud: Acta de Denuncia, de fecha 16 de diciembre de 2011, cursante al folio 05 del expediente; Acta Policial Nº 1583, de fecha 16 de diciembre del presente año, la cual riela al folio seis (06); Acta de los Derechos del Imputado (Adolescente), la cual riela al folio 07; Acta de Retención de objeto, de fecha 16 de diciembre de 2011, cursante al folio 08 del expediente; Acta de Inspección Técnica del Sitio, de fecha 16 de diciembre de 2011, cursante al folio 09 del expediente, demás actas procesales y auto de inicio de investigación.
De lo antes ya expuesto y de la aprehensión del adolescente antes identificado, se desprende por aplicación del articulo 248 del COPP que debe entenderse como delito flagrante como el que se está cometiendo, o en un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito.
En el caso que nos ocupa, debe observarse:
Acta Policial Nº 1583, de fecha 16/12/2011, inserta al folio seis (06), suscrita por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Barinas, destacados en el Comando Motorizado, quienes dejaron constancia de la siguiente diligencia policial: Siendo las 02:50 horas de la tarde, aproximadamente encontrándome en labores de patrullaje motorizado en la unidad M-288, por el SECTOR 10 CALLE 06 DEL BARRIO COROCITO, cuando observamos a una ciudadana pidiendo ayuda y señalando a dos ciudadanos que la habían robado estos emprendían veloz huida procediendo a darle la voz de alto quienes hicieron caso omiso de la misma procediendo a darle captura metros mas adelante a uno de los ciudadanos mientras que el otro saltaba unas paredes sin lograr darle captura acercándose la ciudadana víctima y señalando al ciudadano quien le había arrancado del cuello una cadena de fantasía, procedimos a realizarle una inspección corporal amparado en el art. 205 del COPPV incautándole dentro de las prendas de vestir (INTERIOR) una cadena con las siguientes descripciones UNA CADENA DE FANTASIA DE COLOR DORADO CON UN DIJE DE FORMA DE M, CON INCRUSTACIONES DE VIDRIO EN FORMA DE DIAMANTES procedí a informarle a las 02:50 horas de la tarde aproximadamente que quedaba en calidad de aprehendido en flagrancia...

Por lo tanto la aprehensión fue en forma flagrante, por cuanto el adolescente fue perseguido y aprehendido por los funcionarios policiales acercándose la ciudadana víctima y señalando al ciudadano quien momentos antes le había arrancado del cuello una cadena de fantasía y al realizarle una inspección corporal a dicho adolescente, se le incautó dentro de las prendas de vestir (INTERIOR) una cadena con las siguientes descripciones UNA CADENA DE FANTASIA DE COLOR DORADO CON UN DIJE DE FORMA DE M, CON INCRUSTACIONES DE VIDRIO EN FORMA DE DIAMANTES, señalada por la víctima como de su propiedad, lo que hace estimar con fundamento la autoría del adolescente en la comisión del hecho punible, hecho al cual se le atribuye la pre-calificación jurídica de: ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana MARILYN TORO; salvo los resultados de la investigación.

En consecuencia, este Tribunal Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión del adolescente antes identificado, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la misma se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44.1 constitucional, la aprehensión es legítima, por cuanto fue aprehendido por los funcionarios policiales a pocos momentos de de la ejecución del delito en poder del objeto hurtado. Existiendo fundados elementos de convicción que hacen estimar fundadamente la existencia del hecho punible y la participación del adolescente, que se desprenden de las siguientes actas procesales:
1º Acta Policial Nº 1583, de fecha 16/12/2011, inserta al folio seis (06), suscrita por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Barinas, destacados en el Comando Motorizado, quienes dejaron constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo ocurrió la aprehensión del adolescente.
2º Acta de Denuncia de fecha 16/12/2011, que riela al folio cinco (05), interpuesta por la ciudadana VICTIMA 01, quien expuso: “Siendo las 02:50 horas de la tarde de la fecha en curso yo me trasladaba caminando por la calle principal de Corocito a casa de mi novio cuando estaba llegando dos personas adolescentes uno de ellos me amenazó y me dio un golpe con la mano por la barriga, soltando mi bolso el cual se llevó uno de que tenía puesta una franelilla de color blanca es moreno y alto, el otro me agarró la cadena de fantasía que tenía en el cuello y me la haló llevándosela el vestía franelilla de color blanco delgado de piel blanca luego venían pasando una pareja de motorizados de la policía y les grité me robaron y los que me robaron corrieron y los policías se fueron tras de ellos luego se regresa uno de los funcionarios y me dijo que me trasladara unas cuadras mas adelante que tenían a uno de los que habían corrido cuando llegué y reconocí al que me quitó la cadena el otro no lograron agarrarlo. Es Todo”.
3º Acta de Retención de Objeto, inserta al folio 08, que describe que le fue retenido en poder del adolescente un objeto con las siguientes características: UNA CADENA DE FANTASIA DE COLOR DORADO CON UN DIJE DE FORMA DE M, CON INCRUSTACIONES DE VIDRIO EN FORMA DE DIAMANTES.
4º Acta de Inspección Técnica del Sitio, de fecha 16/12/2011, inserta al folio 09, realizada en el sitio donde se dio la aprehensión del adolescente.
TERCERO: Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, fines previstos en el artículo 373 del COPP.
CUARTO: Por cuanto así fue solicitado por el titular de la acción penal y en razón de que inicialmente la comisión del delito imputado, no es sancionado con la medida de privación de libertad, este Tribunal DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literales “b”, “c”, “e” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo el adolescente cumplir con las siguientes obligaciones: 1.-Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal quien deberá suscribir acta compromiso conjuntamente con el adolescente. 2.- Obligación de presentarse cada treinta (30) días ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal. 3.- Prohibición de transitar por el Barrio Corocito de esta Ciudad de Barinas. Y 4.- Prohibición de acercarse a la víctima de autos.
QUINTO: Atendiendo al fin educativo del proceso, se ordena la realización del informe social y psicológico al adolescente por parte del equipo multidisciplinario.