REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por el Fiscal Octavo Especializado del Ministerio Publico del Estado Barinas, Abg. JOSE FRANCISCO TRASPUESTO ORELLANA, con fundamento en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; se dicta el correspondiente auto fundado en los siguientes términos:
El representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por el cual resultó aprehendido el adolescente, solicitando que se califique la misma como flagrante de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe por el procedimiento Ordinario conforme lo previsto en el artículo 373 ejusdem y le sea decretada Medida Cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión de los delitos de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 277 del Código Penal Venezolano vigente y RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD previsto en el articulo 218 ejusdem, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
Se procedió a informar al adolescente de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica, así como lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien fue asistido por la Defensora Pública, abogada Lisbeth Barrios, quien aceptó la designación y juró cumplir bien y fielmente la defensa técnica del adolescente.
Siendo impuesto el adolescente de las advertencias de Ley, siendo informado sobre los hechos por el cual es presentado ante el Tribunal, y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5°, el cual se le explicó en forma clara y sencilla informándole que su silencio no lo perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de la imputaciones hechas por el Ministerio Público; manifestó en forma voluntaria, libre sin coacción, no estar dispuesto a declarar.
Seguidamente, la Defensora Pública expuso: “Esta Defensa se adhiere a la Solicitud hecha por la Representación Fiscal, en cuanto le sea concedido a mi defendido una medida cautelar menos gravosa. Solicito se le realicen a mi defendido los Informes Psicosociales por parte del Equipo Multidisciplinario de este Sistema de Responsabilidad del Adolescente y asimismo se me expida copia simple de la presente acta. Es todo.”
Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, la Juez decidió en Sala en presencia del imputado y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.

HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados por el Ministerio Público: Que en fecha 16 de diciembre de 2011, en horas de la tarde encontrándose en labores de patrullaje los funcionarios de la Guardia Nacional por el Barrio Corralito I entre Av. 3 y calle 14 de esta ciudad de Barinas cuando visualizaron a un adolescente quien al percatarse de la presencia policial optó por una actitud de nerviosismo, a quien se le dio la voz de alto, de la cual hizo caso omiso, emprendiendo veloz huída originándose una persecución accionando este joven un arma de fuego en tres oportunidades contra la comisión Policial, siendo aprehendido incautándole un arma de fuego, marca Ranger, calibre 38 de fabricación Argentina, contentivo en su interior de seis (06) cartuchos del mismo calibre.
Cursan en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público, realizadas en el curso de la investigación las siguientes actas procesales, en las que fundamente su solicitud: Acta Policial Nº CR1-DESURB-1RA CIA SIP-0578, de fecha 16 de diciembre del presente año, la cual riela a los folios cinco (05) y seis (06); Acta de Lectura de Derechos del Imputado, que cursa al folio siete (07); Acta de Retención, de fecha 16 de Diciembre de 2011, cursante al folio 11 del expediente; Acta de Inspección Técnica al Sitio, cursante al folio 12 del expediente y auto de inicio de investigación.
De lo antes ya expuesto y de la aprehensión del adolescente antes identificado, se desprende por aplicación del articulo 248 del COPP que debe entenderse como delito flagrante como el que se está cometiendo, o en un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito. A tales efectos se observa:
Acta Policial Nº CR1-DESURB-1RA CIA SIP-0578, de fecha 16 de diciembre del presente año que riela a los folios cinco (05) y seis (06), suscrita por los funcionarios aprehensores actuantes, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento de Seguridad Urbana, Comando Regional Nro. 1, Barinas, quienes dejaron constancia de la siguiente diligencia policial: “El día 16 de Diciembre de 2011, siendo las 04:00 horas de la tarde salí de comisión en compañía de los Guardias Nacionales antes descritos en vehículo militar marca toyota, modelo Land Cruiser, placa GDO-84B, dando cumplimiento al Dispositivo Bicentenario de Seguridad 2011”, informo que siendo las 06:50 horas de la noche aproximadamente, nos encontrábamos realizando patrullaje por el Barrio Corralito I, entre avenida 3 y calle 14, parroquia Ramón Ignacio Méndez, Municipio Barinas, Estado Barinas, específicamente frente al Simoncito WINNIE POOH cuando avistamos a un adolescente quien al notar la presencia de la comisión militar, optó una actitud nerviosa, razón por la cual detuvimos el vehiculo y de inmediato el SM/2da. VALLADARES SAAVEDRA RAFAEL, le dio la voz de alto al adolescente haciendo este caso omiso a lo indicado por el efectivo y emprendió una veloz huida hacia la prolongación de la avenida donde se encontraba, de inmediato se produjo una persecución, cesando a pocos metros el adolescente su carrera se introdujo la mano en la pretina del pantalón y desenfundó un arma de fuego la cual intentó accionar tres (03) veces contra la comisión militar no respondiéndole su arma en ninguna de las oportunidades, de inmediato el SM/2da. VALLADARES SAAVEDRA RAFAEL, se le acercó al adolescente para despojarlo del arma de fuego que portaba negándose este a entregarle, opuso resistencia razón por la cual el mismo efectivo facultado en lo contenido del articulo 117, numeral 1, del COPP, procedimos a utilizar la fuerza y luego de forcejear por varios segundos con el adolescente logramos neutralizarlo incautándole el arma de fuego. Acto seguido, se tomaron las medidas de seguridad revisando el armamento constatando que se trata de un arma de fuego con las siguientes características marca RANGER, M.R.F.Y1, calibre 38 SPL, de tambor con capacidad para seis (06) cartuchos, fabricación Argentina, serial del 38 desvastado y serial del tambor 295, con empuñadura de material sintético endurecido y de color negro, contentivo de seis (06) cartuchos del mismo calibre de diferentes marcas: Dos (02) 38 SPL marca AP, Dos (02) 38 SPL marca CAVIM, Un (01) 38 SPL marca WINCHESTER y un (01) 38 SPL marca WRA, de los cuales tres de los cartuchos ya descritos fueron percutidos mas no accionados, retenida al adolescente quien quedó identificado como: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY …
En el caso que nos ocupa, debe concebirse que la aprehensión ocurrió de esa manera, por cuanto el adolescente al notar la presencia de la comisión militar, adoptó una actitud nerviosa produciéndose una persecución, introduciéndose el adolescente la mano en la pretina del pantalón y desenfundando un arma de fuego la cual intentó accionar tres (03) veces contra la comisión militar, logrando finalmente despojarlo del arma de fuego que portaba negándose este a entregarle y oponiendo resistencia, debiendo los funcionarios militares utilizar la fuerza y logrando neutralizarlo incautándole el arma de fuego, que por su propia condición de adolescente no tiene autorización legal alguna para portarla, lo que hace estimar con fundamento la autoría del adolescente en la comisión del hecho punible, hecho al cual se le atribuye la pre-calificación jurídica de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 277 del Código Penal Venezolano vigente y RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD previsto en el articulo 218 ejusdem, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, salvo los resultados de la investigación.
En consecuencia resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión del adolescente antes identificado, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la misma se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44.1 constitucional, la aprehensión es legítima, por cuanto fue aprehendido por los funcionarios en el momento que portaba un arma de fuego. Existiendo fundados elementos de convicción que hacen estimar fundadamente la existencia del hecho punible y la autoría del adolescente, acreditados con las siguientes actas procesales:
1) Acta Policial Nº CR1-DESURB-1RA CIA SIP-0578, de fecha 16 de diciembre del presente año que riela a los folios cinco (05) y seis (06), suscrita por los funcionarios aprehensores actuantes, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento de Seguridad Urbana, Comando Regional Nro. 1, Barinas, quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo, de los hechos y de la aprehensión del adolescente.
2) Acta de Retención, de fecha 16 de Diciembre de 2011, cursante al folio 11 del expediente.
3) Acta de Inspección Técnica al Sitio, cursante al folio 12 del expediente.
TERCERO: Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, fines previstos en el artículo 13 del COPP. CUARTO: Por cuanto así fue solicitado por el titular de la acción penal y en razón de que en principio la comisión del delito imputado, no es sancionado con la medida de privación de libertad, este Tribunal DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUIVA de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literales “b y c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consiste en: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, quien deberá suscribir acta de compromiso conjuntamente con el adolescente y 2.- Obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina de Atención al Público del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas QUINTO: Atendiendo al fin educativo del proceso, se ordena la realización del informe social y del informe psicológico al adolescente por parte del equipo multidisciplinario. Una vez que comparezca un representante legal, trasládese al adolescente hasta la sede del Tribunal, suscríbase el acta compromiso, líbrese Boleta de Excarcelación y ofíciese lo conducente.