REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por el Fiscal Octavo Especializado del Ministerio Publico del Estado Barinas, Abg. JOSE FRANCISCO TRASPUESTO ORELLANA, con fundamento en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; se dicta el correspondiente auto fundado en los siguientes términos:
El representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por el cual resultaron aprehendidos los adolescentes, solicitando que se califique la misma como flagrante de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe por el procedimiento Ordinario conforme lo previsto en el artículo 373 ejusdem y les sea decretada Medida Cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, haciendo la salvedad de que para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por su condición de presentar causa anterior ante este Sistema, solicita medida cautelar de fianza de conformidad con el artículo 582, literal “g” de la LOPNNA; por la presunta comisión de los delitos de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el articulo 218 del Código Penal venezolano vigente y ULTRAJE A AGENTES DE LA FUERZA PUBLICA, previsto en el artículo 222, numeral 1° ejusdem, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
Se procedió a informar a los adolescentes de los hechos que se les imputan, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica, así como lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes fueron asistidos por la Defensora Pública, abogada Lisbeth Barrios, quien aceptó la designación y juró cumplir bien y fielmente la defensa técnica del adolescente.
Siendo impuestos los adolescentes de las advertencias de Ley, siendo informados sobre los hechos por los cuales son presentados ante el Tribunal, y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5°, el cual se les explicó en forma clara y sencilla informándoles que su silencio no los perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de las imputaciones hechas por el Ministerio Público; manifestaron en forma voluntaria, libre sin coacción, no estar dispuestos a declarar.
Seguidamente, la Defensora Pública expuso: “Esta Defensa se adhiere a la Solicitud hecha por la Representación del Ministerio Público en el sentido de que se les decrete Medida Cautelar a mis defendidos. Por otra parte en cuanto al delito de Ultraje esta defensa difiere en cuanto a ese delito por cuanto de lo que se desprende de las Actas no hay testigos del hecho, asimismo solicito se le practiquen a mis defendidos los Informes Psicosociales por parte del Equipo Multidisciplinario de este Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente y se me expida copia simple de la presente Acta. Es todo.”
Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, la Juez decidió en Sala en presencia de los imputados y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.

HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados por el Ministerio Público: Que en fecha 17 de Diciembre de 2011, en horas de la madrugada, al momento de encontrarse los funcionarios Policiales en labores de patrullaje por el Barrio El Retruque, calle Campo Elías, observaron que eran objeto de lanzamiento de botellas en contra de la Comisión, además de ser ofendidos de manera verbal, por dos jóvenes, siendo neutralizados uno de los mismos, mientras el otro joven arremetió contra el Funcionario Minger Padrón con una botella de vidrio, por lo que fueron aprehendidos quedando identificados como los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.
Cursan en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público, realizadas en el curso de la investigación las siguientes actas procesales, en las que fundamente su solicitud: Acta Policial Nº 1587, de fecha 17 de diciembre del presente año, la cual riela a los folios seis (06) y siete (07); Actas de los Derechos del Imputado (Adolescente), que rielan a los folios ocho (08) y nueve (09) de la causa; Acta de Retención de Objeto, de fecha 17 de diciembre de 2011, cursante al folio diez (10) del expediente; Acta de Inspección Técnica, cursante al folio trece (13) del expediente y auto de inicio de investigación.
De lo antes ya expuesto y de la aprehensión de los adolescentes antes identificados, se desprende por aplicación del articulo 248 del COPP que debe entenderse como delito flagrante como el que se está cometiendo, o en un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito. A tales efectos se observa:
Acta Policial Nº 1587, de fecha 17 de Diciembre de 2011, que riela a los folios seis (06) y siete (07), suscrita por funcionarios adscritos a la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, destacados en el Centro de Coordinación Policial Llanos Centrales Barrancas, quienes dejaron constancia de la siguiente diligencia policial: “En esta misma fecha, siendo las 05:00 horas de la mañana encontrándome de servicio motorizado abordo en la unidad M-003 en compañía del oficial (PEB) Niño Edison efectuando labores de patrullaje motorizado en las diferentes barreadas y sectores del Municipio cuando nos desplazábamos por el barrio el retruque calle Campo Elías, momentos de pasar por una transversal que conduce a un sector conocido como el hueco observamos que caían objetos contundentes y a su vez al momento de caer se escuchaban partituras de vidrio teniendo pleno conocimiento que nos estaban lanzando botellas, con la seguridad el caso pudimos evadir algún impacto a nuestro cuerpo a su ves se pudo observar a dos personas que se mostraban a la calle y vociferar a viva voz “policías malditos los vamos a matar” mi persona quien conducía la moto de inmediato me detuve al mismo tiempo descendimos y nos resguardamos con el poste de alumbrado eléctrico acto seguido con la seguridad del caso nos identificamos como funcionarios de la policía del estado procedimos a desfondar nuestra arma de reglamento con la intención de intimidar y lograr repudiar la acción que las dos personas realizaban en contra de nuestras personas, en la acción de intimidación por nuestra persona nos apersonamos muy lentamente hasta donde se encontraban los dos ciudadanos observando que uno de ellos soltara una botella y mencionar que el se rendía y colaboraría con nosotros con la finalidad que no fuera maltratado. La segunda persona observando su fisonomía y percatándonos que se trataba de una persona masculina aparentemente adolescente, lanzara en contra mi humanidad un objeto contundente botella y me la impactara a la altura del pecho impactando sobre mi chaleco antibalas con suerte no causando herida alguna, luego continuó con una conducta agresiva en contra de nosotros optando en abalanzarse sobre mi cuerpo y a su vez en tratar de apoderarse de mi arma de reglamento, estando en la imperiosa necesidad de utilizar nuestra fuerza pública tal como lo establece el art. 117 del código orgánico procesal penal vigente, logrando neutralizar al ciudadano, acto seguido procedí a solicitar apoyo a centro de coordinación Barrancas apersonándose la unidad P-126…seguidamente procedí a solicitarle la respectiva identificación personal a las dos personas…seguidamente procedía a indicarle a los dos adolescentes que a partir del momento se encontraban en calidad de aprehendidos…
En el caso que nos ocupa, debe concebirse que la aprehensión ocurrió de esa manera, por cuanto los adolescentes fueron aprehendidos por funcionarios policiales motivado a que se encontraban lanzando botellas contra la Comisión Policial y vociferaban a viva voz “policías malditos los vamos a matar”, procediendo uno de los adolescentes a lanzar en contra de la humanidad de uno de los funcionarios, un objeto contundente (botella) impactándosela a la altura del pecho sobre el chaleco antibalas no causando herida alguna, no obstante, continuó con una conducta agresiva en contra de los funcionarios optando en abalanzarse sobre el cuerpo de uno de ellos y a su vez en tratar de apoderarse del arma de reglamento, lo que hace estimar con fundamento la autoría del adolescente en la comisión del hecho punible, hecho al cual se le atribuye la pre-calificación jurídica de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el articulo 218 del Código Penal venezolano vigente y ULTRAJE A AGENTES DE LA FUERZA PUBLICA, previsto en el artículo 222, numeral 1° ejusdem, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, salvo los resultados de la investigación.
En consecuencia resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión de los adolescentes antes identificados, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la misma se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44.1 constitucional, la aprehensión es legítima, por cuanto fueron aprehendidos por los funcionarios en el momento en que lanzaban objetos contundentes (botellas) y vociferaban insultos contra la Comisión Policial. Existiendo fundados elementos de convicción que hacen estimar fundadamente la existencia del hecho punible y la autoría de los adolescentes, acreditados con las siguientes actas procesales:
1) Acta Policial Nº 1587, de fecha 17 de Diciembre de 2011, que riela a los folios seis (06) y siete (07), suscrita por funcionarios adscritos a la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, destacados en el Centro de Coordinación Policial Llanos Centrales Barrancas, quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo, de los hechos y de la aprehensión de los adolescentes.
2) Acta de Retención de Objeto, de fecha 17 de Diciembre de 2011, cursante al folio Diez (10) del expediente.
3) Acta de Inspección Técnica, de fecha 17 de Diciembre de 2011, cursante al folio Trece (13) del expediente.
TERCERO: Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, fines previstos en el artículo 13 del COPP. CUARTO: Por cuanto así fue solicitado por el titular de la acción penal y en razón de que en principio la comisión del delito imputado, no es sancionado con la medida de privación de libertad, este Tribunal DECRETA: En lo que respecta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, plenamente identificado, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUIVA de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literales “b y c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consiste en: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, quien deberá suscribir acta de compromiso conjuntamente con el adolescente y 2.- Obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina de Atención al Público del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. Se deja constancia que hasta tanto comparezca un representante legal, el adolescente permanecerá en la sede del Centro de Formación Integral (M) de esta ciudad en cuya oportunidad se trasladará al adolescente hasta la sede del Tribunal, se suscribirá el acta compromiso y se librará lo conducente. Ahora bien, en lo que respecta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, plenamente identificado, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, debiendo el adolescente presentar Dos (02) Fiadores, que sean personas idóneas, de reconocida solvencia moral, a los fines de que se hagan responsables del adolescente; los cuales deberán presentar ante este Tribunal Constancia de Residencia, Constancia de Trabajo o Constancia de Ingreso y Balance Personal debidamente Visado por un Contador Publico, otorgándose la Libertad del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEYuna vez que conste en el expediente los Fiadores con sus respectivos recaudos exigidos y verificados los mismos, quienes deberán suscribir acta de fianza con el Tribunal.
QUINTO: Atendiendo al fin educativo del proceso, se ordena la realización del informe social y del informe psicológico a los adolescentes por parte del equipo multidisciplinario.