REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Celebrada como fue en fecha 23 de noviembre del 2011 audiencia Preliminar, en la que de conformidad con lo establecido en la parte final del artículo 576 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Juez realizó la audiencia correspondiente en virtud del pre acuerdo conciliatorio presentado por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 565 ejusdem, en razón de que se trata de un hecho punible en la que es procedente esta formula de solución anticipada, se procedió a la conciliación y homologación del acuerdo conciliatorio, dictando la correspondiente resolución, suspendiéndose el proceso a prueba en la causa seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Nury Nelly Pinilla Trujillo, identificada en autos; y vista la solicitud de sobreseimiento definitivo interpuesta por la Fiscal Octava del Ministerio Público de conformidad con lo previsto en el artículo 568 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, en tal sentido este Tribunal para decidir observa:

DEL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES PACTADAS
Según Resolución dictada en fecha 23 de Noviembre de 2011, el juez intentó la conciliación, por cuanto en el delito atribuido en contra del adolescente de autos no es procedente la privación de libertad como sanción; fue Homologado el acuerdo conciliatorio y suspendido el proceso a prueba por el lapso de TREINTA (30) DIAS, conforme a lo previsto en el artículo 566 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bajo las obligaciones pactadas, y decretada la orientación y supervisión del adolescente.
Las obligaciones pactadas en la audiencia de conciliación fueron las siguientes: 1.- El adolescente se compromete ante el Tribunal a pagar los daños causados a los objetos hurtados y no causarle más molestias, a la Ciudadana Victima. 2) Prohibición de cambiar de domicilio sin la previa autorización del Tribunal. Se advirtió al adolescente imputado que no podrá cambiar de residencia, domicilio, instituto educacional sin previa comunicación al Fiscal del Ministerio Público. Se instó al Ministerio Público a presentar acto conclusivo al término de dicho lapso una vez cumplido el acuerdo. Se ordenó la orientación y supervisión del adolescente debiendo ser ejecutada por presentaciones ante este Tribunal
Establecido lo anterior este Tribunal Considera: Siendo la figura del Acuerdo Conciliatorio como una forma de solución anticipada del proceso para aquellos hechos punibles para los que no sea procedente la privación del libertad como sanción, como lo es el presenta caso; logrado el Acuerdo entre las partes, suspendido el proceso a prueba conforme al articulo 566 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, y verificado el cumplimiento del mismo, de las obligaciones pactadas, expuestas en la solicitud de la Representación del Ministerio Público del acuerdo, es por lo que solicita el sobreseimiento Definitivo de la Causa.
Por lo tanto, se considera cumplidas las obligaciones pactadas en el acuerdo conciliatorio por parte del imputado, y concluido el proceso a prueba, y vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, es procedente el Sobreseimiento Definitivo de la Presente Causa de conformidad con lo previsto en el artículo 568 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes. En atención a la norma citada este Tribunal considera que existe una causal de extinción de la acción penal como consecuencia del cumplimiento del acuerdo conciliatorio, por cuanto el sobreseimiento definitivo emerge como figura jurídica aplicable de conformidad con los artículos 568 de la LOPNNA y el 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
A los fines de poder resolver la solicitud formulada, este Tribunal observa que tenor de lo pautado en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece en su primer aparte; “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez o jueza deberá convocará a las partes y a la víctima para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo no sea necesario el debate deberá dejar constancia en auto motivado.”
En el caso que nos ocupa, quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate, en virtud de que resultaría innecesaria que transcurrido el plazo para el cumplimiento no consta que el adolescente haya incumplido el mismo, no existiendo ninguna información de incumplimiento ante el Ministerio Público o ante el Tribunal, por lo que ha cumplido a cabalidad las obligaciones pactadas, tal como así lo señaló el Ministerio Público como titular de la acción penal pública; así se decide.
Por otra parte, establece el Literal "d" del Artículo 561 de la LOPNNA:”Finalizada la Investigación el o la fiscal del Ministerio Público deberá: “Solicitar el Sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”, e igualmente el Artículo 568 ejusdem, establece “Si el o la adolescente cumple las obligaciones pactadas en el plazo fijado, el o la Fiscal del Ministerio Público solicitará al Juez o Jueza de Control el sobreseimiento definitivo. En caso contrario presentará acusación”. Observa quien aquí decide que el cumplimiento se efectuó en el lapso establecido por este Tribunal, es por lo que considera procedente Decretar el Sobreseimiento Definitivo de la presente Causa. Y así se declara.


DISPOSITIVA
Con fundamento en los motivos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad que le confiere la Ley DECRETA: El SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de conformidad con lo establecido en el artículo 568 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, de la Causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Nury Nelly Pinilla Trujillo, identificada en autos. Se ordena el cese de toda medida cautelar antes impuesta, de las presentaciones ordenadas y así mismo se ordena el cierre del proceso y Archivo de la presente Causa. Remítase al archivo Judicial en su debida oportunidad. Notifíquese. Líbrese lo conducente. Cúmplase. Decisión dada, firmada, sellada y diarizada en el Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veinte (20) días del mes de Diciembre del 2011.-