REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por la Fiscal Octava Auxiliar del Ministerio Publico, Abg. YESENIA SALAS ALVAREZ, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; se publica la correspondiente decisión en los siguientes términos:
La representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por el cual resultó aprehendido el adolescente, solicitando que se califique la misma como flagrante de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe por el procedimiento Ordinario conforme lo previsto en el artículo 373 ejusdem y le sea decretada Detención Preventiva para Asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 y LESIONES TIPO BÁSICAS, previsto en el artículo 413, todos del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana JOSEFA HEREDIA.
El adolescente fue asistido por la Defensora Pública de Adolescentes, Abg. LISBETH BARRIOS, quien estando presente aceptó dicha designación y juró cumplir bien y fielmente los deberes y derechos inherentes al cargo.
Siendo impuesto e informado el adolescente de los hechos por los cuales se encuentra ante el Tribunal, y de las advertencias de Ley y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5°, el cual se le explicó en forma clara y sencilla informándole que su silencio no lo perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de la imputaciones hechas por el Ministerio Público; acto seguido el adolescente manifestó su voluntad de no querer declarar, manifestando al Tribunal: “No voy a declarar. Es Todo”.
Seguidamente, la Defensora Pública de Adolescentes, Abg. LISBETH BARRIOS, expuso: “En base al Principio de Presunción de Inocencia, al derecho a ser juzgado en libertad, por cuanto mi defendido es primario ante este Sistema Penal y por encontrarse presente en la sede de este Circuito la madre del adolescente quien está dispuesta a comprometerse con el Tribunal en el cuidado y vigilancia de su representado, es por lo que solicito se le decrete medida cautelar de conformidad con el artículo 582, literal “g” de la LOPNNA, se le practiquen los informes psico sociales y se me expidan copias simples de la presente causa. Es Todo”.
Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, la juez decidió en Sala en presencia del imputado y de las partes, dictando el dispositivo del fallo quedando notificadas con la lectura y firma del acta.
HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados por el Ministerio Público: En fecha 19 de Diciembre de 2011, siendo las 7:30: horas de la noche aproximadamente, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Barinas Norte circulaban por las inmediaciones de la avenida Adonay Parra de esta ciudad cuando fueron solicitados por un grupo de personas quienes se encontraban aglomeradas en una vivienda, al llegar fueron atendidos por una ciudadana quien les manifestó que momentos antes había sido sometida con una arma de fuego y golpeada por dos adolescentes uno de ellos con capucha cuando estaba bajándose de su vehiculo el cual había estacionado frente a su casa y que bajo amenaza de muerte con la misma arma la habían metido a un cuarto de su casa mientras le manifestaban que se quedara quieta que eso era un robo, a lo que hizo resistencia forcejeando con los mismos logrando salir hasta el porche de su vivienda gritando pidiéndole auxilio a los vecinos quienes salieron de inmediato logrando agarrar solo a uno de los adolescentes, el cual tenían sometido en el sitio, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.
Cursan en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público y en las que fundamenta su solicitud: Acta Policial Nº 1600, Acta de Denuncia, Acta de los Derechos del Imputado (Adolescente), Auto de Inicio de Investigación y demás actas procesales.
De lo antes ya expuesto y de la aprehensión del adolescente antes identificado se desprende por aplicación del articulo 248 del COPP que debe entenderse como delito flagrante como el que se está cometiendo, o en un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito. A tales efectos es necesario observar:
Acta Policial Nº 1600, de fecha 19/12/2011, inserta al folio seis (06), suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 07:30 p.m. aproximadamente, de esta misma fecha encontrándome de servicio en la unidad P-162 procedí a trasladarme en dicha unidad para la bomba de gasolina el parque en compañía del conductor OFI/JEFE MAXIMO GARCIA, cuando pudimos visualizar por la AVENIDA ADONAY PARRA JIMENEZ que unos ciudadanos nos hicieron llamado, procedimos de inmediato a retornar para ver que era lo que sucedía llegando al sitio dialogamos con la señora JOSEFA HEREDIA donde la misma nos manifestó que había sido golpeada por dos adolescentes y sometida con un arma de fuego que los mismos cargaban y que bajo amenaza de muerte la metieron para el cuarto de su casa, donde ellos procedieron a despojarla de algunas pertenencias, luego la señora manifiesta que en el forcejeo pude escaparme y salir a gritar y pedir auxilio a los vecinos donde rápidamente me ayudaron y que pudieron darle captura a uno de los adolescentes, luego procedimos a montar a dicho menor en la unidad, le pudimos ver que estaba sangrando de la parte izquierda de la cabeza donde le preguntamos quien lo había golpeado manifestando que había sido la comunidad, luego el menor fue llevado a el centro asistencial para que les prestaran los primeros auxilios donde fue atendido por el médico de guardia…quedando aprehendido en flagrancia…y plenamente identificado.
En consecuencia dejando constancia los funcionarios policiales de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo fue aprehendido el adolescente aquí imputado, es por lo que este Tribunal de Control, califica la aprehensión como FLAGRANTE, por cuanto fue capturado por miembros de la comunidad quienes acudieron al llamado de la víctima, manifestando que había sido golpeada por dos adolescentes y sometida con un arma de fuego que los mismos cargaban y que bajo amenaza de muerte la metieron para el cuarto de su casa, donde ellos procedieron a despojarla de algunas pertenencias, luego la señora manifiesta que en el forcejeo pudo escaparse y salir a gritar y pedir auxilio a los vecinos donde rápidamente la ayudaron y que pudieron darle captura a uno de los adolescentes, lo que hace estimar con fundamento la participación del adolescente en la comisión del hecho punible, que se le atribuye la pre-calificación jurídica de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 y LESIONES TIPO BÁSICAS, previsto en el artículo 413, todos del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana JOSEFA HEREDIA; salvo los resultados de la investigación.
Este Tribunal Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible señalado e imputado por el Ministerio Público, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. No evidenciándose vicio alguno en las actas de la investigación.
SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión del adolescente antes identificado por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que la misma se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44.1 constitucional, la aprehensión es legítima. Existiendo fundados elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación y antes señaladas, que hacen estimar con fundamento la participación en la comisión del hecho punible, elementos de convicción que se desprenden de las siguientes actas procesales:
1) Acta Policial Nº 1600, de fecha 19/12/2011, inserta al folio seis (06), suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente.
2) Acta de Denuncia de fecha 19/12/2011, inserta al folio siete (07), interpuesta por LA VICTIMA, quien manifestó: “Vengo a denunciar que en el día de hoy como a las 7:10 de la noche del día de hoy 19-12-11 yo estaba llegando a mi casa cuando me estaba bajando de mi carro dos personas que portando arma de fuego y uno de ello portando capucha me encañonaron que me quedara quieta que era un robo y que abriera la puerta de Hatra donde me llevaron a mi y a mi sobrino para que le entregaran el dinero y donde yo me les escapé hasta mi cuarto y me encerré con seguro y me abrieron la puerta y uno de ellos me agarró bien fuerte lanzó al piso que me quedara quieta o si me iban a violar y donde me golpearon con la mano y me dio una patada por la pierna izquierda mientras el otro me apuntaba con la pistola que me quedara quieta porque si gritaba me iban a matar y que le buscara mas dinero que tenía guardado y las prendas de oro y luego me le escape hasta el porche y empecé a gritar y llegaron mis vecinos donde agarraron a uno de ellos y llamé al 171 para que me enviaran una patrulla y ENCASO minuto llegó la patrulla los funcionarios me preguntaron que si yo iba a poner la denuncia y yo les dije que si enseguida llegó la mamá del muchacho que por favor que no lo denunciaran que ella no sabía que su hijo estaba metido en cuestiones de robo y atraco. Es Todo”.
TERCERO: Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, titular de la acción penal pública, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, fines previstos en los artículos 373 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Demostrado con los elementos de convicción presentados por el ministerio Público antes descritos por el Tribunal, la existencia del hecho punible cuya acción penal no está prescrita, así como la participación del adolescente en el mismo. Siendo el sistema acusatorio el predominante en el proceso penal especial de adolescentes donde “sólo se acordará la detención si no hay otra forma de asegurar su comparecencia” (Art. 559 LOPNNA), éstas medidas cautelares sustitutivas son aplicables en cualquier etapa del proceso; este Tribunal considera procedente aplicar al adolescente Medida Cautelar Sustitutiva a la Detención Preventiva, proporcional al hecho punible atribuido, en atención al Principio de Presunción de inocencia, al derecho a ser juzgado en libertad, a la condición primaria que presenta el adolescente de autos, a su edad y a que la madre del adolescente está dispuesta a comprometerse con el Tribunal en el cuidado y vigilancia de su representado, según lo alegado por la Defensa. En consecuencia, este Tribunal DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto puede asegurarse la sujeción del adolescente al proceso bajo otras medidas distintas a la detención preventiva, y proporcionales al hecho punible, como la prevista en el literal “g” del articulo 582 de la LOPNNA, que consiste en Fianza, que sean dos (02) personas idóneas, de reconocidas solvencia moral, a los fines de que se hagan responsables del adolescente y garanticen que asista a los actos del proceso, por lo que se impone la fianza de dos personas, los cuales deberán presentar ante este Tribunal Constancia de Residencia, Constancia de Trabajo, o Constancia de Ingreso, y de conducta, otorgándose la Libertad al Adolescente una vez que consten en el expediente los respectivos recaudos exigidos y verificados los mismos, debiendo los fiadores suscribir la correspondiente Acta de Fianza ante este Tribunal. Por lo tanto el adolescente permanecerá recluido en la sede del Centro de Formación Integral (M) del Estado Barinas, a las órdenes de este Tribunal hasta tanto no se suscriban las respectivas actas.
QUINTO: Atendiendo al fin educativo del proceso, se ordena la realización de los informes psicosociales al adolescente por parte del equipo multidisciplinario de esta sección de adolescentes a los fines de establecer el entorno socio-familiar, y sus condiciones personales. Se ordena librar Boleta de Detención Preventiva dirigida a la Directora del Centro de Formación Integral (M) del estado Barinas.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, RESUELVE: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN conforme el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; en la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 y LESIONES TIPO BÁSICAS, previsto en el artículo 413, todos del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana JOSEFA HEREDIA, y en consecuencia DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DETENCION de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; que consisten en Fianza de Dos (02) personas, que deberán ser personas idóneas conforme a la ley. Se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. Líbrese y ofíciese lo conducente. Cúmplase. Decisión dictada, firmada, sellada, diarizada, en Barinas a los Veinte (20) días del mes de Diciembre de 2011.